REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Noviembre de 2005
194° Y 145°

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABOG, MEREDITH FERNÁNDEZ, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 07-09-2005, dicho despacho Fiscal recibió oficio N° ZUL-30-0617-05, suscrito por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico, de fecha 08-08-2005, siendo signado por este despacho Fiscal bajo el N° de causa 24-F33-0581-05, en contenido del mencionado dice que remitirían a la ciudadana ANA MARIA DIAZ, quien denunciara los maltratos de los cuales fue objeto su menor hija MARELBIS MOLERO, de 16 años de edad, por parte de su abuela materna, ciudadana ANA GRACIELA ANDRADES, manifestando la representación fiscal que la denunciante ni la victima se presentaron por ante este despacho, para realizar la correspondiente denuncia.

Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que no se puede determinar las lesiones de la adolescente MARELBIS MOLERO, y además la misma carece de de denuncia, por lo que estamos en una conducta que no se encuentra tipificada o establecida como un tipo penal por nuestro ordenamiento jurídico; es por lo que Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, por cuanto no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-