REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Noviembre de 2005
194° Y 145°

DECISIÓN No. 1703-05.-

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano MAURO ENRIQUE GONZÁLEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.675.238, domiciliado en el Municipio Autónomo La Cañada del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el Abog. Belkis Cuartin, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.685, en la cual requieren la ENTREGA PLENA del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEORKEE, AÑO: 1.996, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YZGZ33YFTV089317, MOTOR 8 CILINDROS, este Tribunal para decidir observa:


En fecha 03/03/00, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la entrega en calidad de Guarda y Custodia del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEORKEE, AÑO: 1.996, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YZGZ33YFTV089317, MOTOR 8 CILINDROS, al ciudadano MAURO ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.675.238.

En fecha 04-06-05, se recibió por ante el referido Juzgado, escrito interpuesto por el ciudadano MAURO ENRIQUE GONZÁLEZ, mediante el cual solicita la entrega plena del ut supra, en virtud del tiempo transcurrido.

En fecha 15-07-05, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, según decisión No. 808-05, declaro no tener materia sobre la cual decidir, respecto a la solicitud presentada por el ciudadano MAURO ENRIQUE GONZÁLEZ, en relación a la entrega plena del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEORKEE, AÑO: 1.996, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YZGZ33YFTV089317, MOTOR 8 CILINDROS, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la entrega del vehículo en mención, en fecha 03-03-00, no han variado, y el mismo continúa bajo las mismas condiciones.

En fecha 06-10-05, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión No. 284-05, previo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MAURO ENRIQUE GONZÁLEZ, en contra de la decisión antes mencionada, DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el referido ciudadano, y ANULA de oficio la decisión No. 808-05, de fecha 15-04-05, dictada por el Juzgado Octavo de Control, y ordena que la solicitud presentada sea resuelta por un Tribunal distinto al que dicto la decisión recurrida; correspondiéndole conocer previa distribución a este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que corre inserta al folio (33) Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15-02-00, en la cual se deja constancia que 1. ) Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero de la unidad y signada con los dígitos No. 8Y2GZ33YFTV089317 FALSO, observándose que la chapa dígitos y sistema de fijación (remaches) difieren de los utilizados por la planta ensambladora Jeep de Venezuela, sino evidente de adulteración. 2.-) Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el frontal de la unidad No. 8Y2GZ33YFTV089317 FALSO, la chapa dígitos y sistema de fijación (dos tornillos) difieren de los utilizados por la planta ensambladora. 3.-) Presenta el serial de seguridad en la pedalera No. 89317 FALSO, chapa dígitos y sistema d fijación FALSOS. Presenta el serial de seguridad en el compacto No. 89317 FALSO, observándose en el parea estrías de fricción ocasionadas por un instrumentos de corte lima o esmeril lo que tuvo como finalidad eliminar el serial original y estampar el hoy existente. Reactivación de seriales en el área en estudio (compacto de la unidad), luego de esterilizada el área le fue aplicado el componente químico denominado FRY, para tratar de obtener el serial original de la unidad, no siendo posible ya que fue sobrepasado el limite de compactación molecular. Se procedió a verificar a través del libro de Producción de Planta pudiendo constatar, que la numeración de el serial de seguridad No. 89317 no existe para los vehículos Grand Cherokee.


Así mismo, cursa al folio (44 al 47) experticia practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional No 3, Destacamento de Fronteras No 35 de la Guardia Nacional, de fecha 22-03-00, donde se logro determinar del estudio realizado al vehículo en cuestión que: “1.-El serial de carrocería es FALSO Y SUPLANTADO. 2.-) Que el serial de compacto no se puede determinar el estado actual. 3.-) Que el serial de carrocería ES FALSO y esta SUPLANTADO. 4.-) que las placas de matriculación son ORIGINALES.


En este mismo orden de ideas, se observa que en fecha 08-07-04, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, decreto el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente investigación, por cuanto no existen suficientes elementos que permitan la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano MAURO ENRIQUE GONZÁLEZ CASANOVA, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público, decreto el archivo fiscal en la presente causa, no es menos cierto, que dicha investigación puede ser reaperturada cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: Archivo Fiscal. “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción… ”; y aunado al hecho que las circunstancias por las cuales se hizo entrega del vehículo ut supra, no han variado, es decir, presenta sus seriales FALSOS y SUPLANTADOS, considera quien aquí decide que lo procedente y Ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de entrega Plena del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEORKEE, AÑO: 1.996, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YZGZ33YFTV089317, MOTOR 8 CILINDROS, al ciudadano MAURO ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.675.238; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

=