REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2005
195° Y 146°
Resolución N° 1704-05.- Causa Nro. 2C-S-103-05
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado en Ejercicio CARLOS CASANOVA PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.774.290, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.321, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDIXON ENRIQUE ALMARZA LEAL, titular de la cedula de identidad N° 4.996.163; en la cual requiere la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: PLACAS: SIN PLACA: SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP1YM04120, SERIAL DEL MOTOR: G4EH1991502, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT FAMILIAR 1.3 LM/T4PTS, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO SIBERIA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; este Tribunal para Decidir observa:
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 29-04-2005, fue interpuesta solicitud de entrega del vehículo por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en virtud del sistema de distribución le tocó conocer a este Juzgado sobre la misma, siendo recibidas por este despacho en fecha 02-05-2005 una vez asignada la numeración correspondiente se libró oficio Nro. 925-05-05 en fecha 06-05-05, dirigida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que remitiera las actuaciones relacionadas con la retención del vehículo PLACAS: SIN PLACA: SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP1YM04120, SERIAL DEL MOTOR: G4EH1991502, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT FAMILIAR 1.3 LM/T4PTS, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO SIBERIA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; las cuales fueron remitidas fecha 31-05-05, siendo recibidas por este tribunal en fecha 07-06-05, constante de (50) folios útiles. Ahora bien del contenido de las actuaciones que fueron remitidas por el Fiscal del Ministerio Público, se observa al folio (14) de la presente causa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Delegación Táchira, de fecha 13-04-2005, en la cual en la cual se evidencia que por disposición de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remiten el vehículo Clase: Automóvil, Marca: Hyundai, modelo: Accent, color: blanco, tipo: Sedan, uso: publico, año: 2001, placas: CM0-85T, Serial de carrocería: 8X1VF21LP1YM004180, Serial del Motor: G4EH1994502, por cuanto se encontraba solicitado según causa N° G-414.436, por unos de los delitos Contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (Robo de Vehículo), de fecha 12-04-2003; Así mismo riela a los folios(16 y 17), resultado de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 13-04-2003, practicada al vehículo en cuestión por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Delegación del Estado Táchira; en la cual se arrojo como conclusiones de dicha experticia lo siguiente: 01.- El serial de carrocería numero 8X1VF21LP1YM04180 grabado en la parte frontal de la pared del torpeo del vehículo, lado izquierdo, se encuentra ALTERADO; 2.- La Chapa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería del vehículo 8X1VF21LP1M04180 es FALSO, por cuanto difiere a las utilizadas por al planta ensambladora; 3.- El Serial de motor numero G4EH1994505 se encuentra ALTERADO; 4.- El serial secreto de carrocería del vehículo numero 8X1VF21LP1YM04180, se encuentra alterado únicamente el penúltimo numero o digito ocho, el resto del serial es ORIGINAL, por consiguiente mediante la observación detallada utilizando un lente de aumento o lupa, se logro corroborar que el digito original es el numero dos (02), en consecuencia el serial siguiente: 8X1VF21LP1YM04120.
Asimismo en fecha 06-05-05, se oficio según N° 926-05, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, siendo recibido respuesta en esa fecha 12-05-2005, según oficio N° 9700-135-SDM-7094, de fecha 11-05-2005, emanado por dicho cuerpo policial en el cual informa que el vehículo en cuestión, al ser consultado en el Sistema Integrado de Información Policial, registra vehículo recuperado Sin Entrega, según expediente N° G-127-342, de fecha 09-04-2005, por Robo de Vehículos, ante Sub Delegación Maracaibo y por el Sistema de enlace con SETRA, registra a nombre del ciudadano ALMARZA LEAL EDIXON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 4.996.163, actual solicitante del vehículo en cuestión; Igualmente corre inserto al folio N° (77) Certificado de Registro de Vehículo N° 24075872, a nombre del ciudadano EDIXON ENRIQUE ALMARZA; Al folio N° (79) Certificado de Circulación N° V4996163, a nombre del mencionado ciudadano. Ahora bien se considera pertinente apuntar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual señala:
“Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además corre inserto en el folio doce (62) oficio No. 24-F3-2346-05 de fecha 31 de de Mayo proveniente de la Fiscalia 3° del Ministerio Publico del cual se desprende y se hace mención expresa que el vehículo no es indispensable para la investigación, y en virtud de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de los objetos incautados “que no son indispensables para la investigación”, por lo que se observa que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de transito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, aunado al hecho que no guarden interés para un futuro proceso.
Pues bien, es oportuno hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J. García García la cual es del tenor:
“En atención a lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda laguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondientes………”
De lo antes expuesto, se desprende que los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedita por las autoridades administrativas correspondientes de transito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a los derechos del criterio racional. Ahora bien. Es oportuno destacar que en el caso de marras en el enlace SETRA registra bajo el nombre de ALMARZA LEÓN EDIXON ENRIQUE, corriendo inserto igualmente al folio veintisiete (77) Certificado de Registro de Vehículo a nombre del mencionado ciudadano.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil señala que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Por lo que entregarse en deposito un vehículo automotor no se afecta el tan aludido derecho de propiedad, de no hacerlo, este Tribunal la entrega a los solicitantes de dicho vehículo, el mismo va hacer rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente la depositaria Judicial, y adquiriéndolo un tercero desconocido quien lo adquiere en el remate judicial, y que hasta los momentos no tiene derecho sobre dicho bien, quedando como único perjudicado, el solicitante que tenia perjudicado, el solicitante que tenia la posesión del mismo y que ha presentado el documento que lo acredita como propietario, presumiéndose así la buena fe al adquirirlo.
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto es claro en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que lo procedente y Ajustado a Derecho es ORDENAR la entrega Material en calidad de deposito del vehículo MARCA: HYUNDAI, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP1YM04120, SERIAL DEL MOTOR: G4EH1991502, MODELO: ACCENT FAMILIAR, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: VBP-58X (Al momento de recuperación SIN PLACAS); a favor del ciudadano EDIXON ENRIQE ALMARZA, titular de la cedula de identidad N° 4.996.163, con la expresa obligación presentar dicho vehículo cada vez que el Tribunal o el Ministerio Publico lo requiera y el de NO enajenar, vender, ceder , traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una acción fraudulenta, prohibición de trasladar el vehículo fuera de la jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito de este tribunal y la obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que el vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
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