REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Noviembre de 2005
194° Y 146°

RESOLUCION N° 1687-05.-

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la ciudadana YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente averiguación, en fecha 14-06-05, por la Fiscalia 8° del Ministerio Publico, previa distribución de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, relacionada con la retención del vehículo Marca Internacional, modelo 1979, año 1979, color Amarillo, serial de carrocería FGB14782, Placas Matricula 591-DAX, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, serial del motor 10671876, conducido por el ciudadano ALBERTO UZCATEGUI RONDON, titular de la cedula de identidad No. V-11-913.647, la cual fue signada con el No. 24-F8-1086-05; por presentar la placa identificadora de la carrocería desincorporada.-

En fecha 15-06-05, en el Despacho de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico se presento el Abogado Franchin Antonio Palencia Terán, en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Ramón Concepción González, solicitando por medio de escrito y de documentos que acreditan la propiedad del vehículo Marca Internacional, modelo 1979, año 1979, color Amarillo, serial de carrocería FGB14782, Placas Matricula 591-DAX, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, serial del motor 10671876; la entrega material del mismo. Alegando que la desincoroporacion de la Chapa identificadora de serial de carrocería se debe a cambios realizados sobre piezas originales, en virtud de un accidente de transito, donde el vehículo sufrió magulladuras en la puerta izquierda de su cabina, por lo que su mandante acudió antes los organismos jurisdiccionales pertinentes. Pues bien, el poderdante solicito ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, este se constituyera con el objeto de dejar constancia de los cambios realizados al vehículo en cuestión, efectuándose la improntación del mismo y la comunicación a las autoridades en materia de Transito y Transporte Terrestre para agregar dichos cambios al Certificado de Registro de Vehículo, documento que acredita la propiedad de los vehículos.

Pues bien, no constituyendo delito la Desincorporación de la Chapa de Identificación de Carrocería, de conformidad con lo previsto a la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Código Penal Venezolano, razón por la cual fue retenido el vehículo, sin embargo, constituyendo una falta administrativa con respecto a las autoridades de transporte terrestre de acuerdo a lo establecido en la ley que regula este tipo de hechos y habiendo comprobado la propiedad del vehículo en cuestión, así como la razón de la desincorporación de los seriales a través de actuaciones ejecutadas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, específicamente por Inspección practicada sobre el vehículo, en cuyo informe perital se deja constancia sobre la correspondencia o similitud entre los seriales asentados en el titulo de certificado de registro y el vehículo inspeccionado, por lo que el mencionado Despacho ordeno la Improntacion del mismo.

Por consiguiente, la Fiscalia 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio del presente año, oficia al Administrador del Estacionamiento Santa Guillermina a los fines de ordenar la entrega del referido vehículo, al ciudadano abogado Franchin Palencia Terán, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Ramón Concepción.

En el caso que nos ocupa, es oportuno señalar lo pautado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 6°:……

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes”

Ahora bien, es preciso mencionar lo comentado por Alejandro C. Mármol, en su libro Texto y Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, (Editorial Mobilibros- 2003), en relación a la solicitud de sobreseimiento fundamentada en el ordinal 2° del articulo 318 de nuestro Código Adjetivo que comprende o dispone que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por lo que en tal sentido comenta:…..

“……En prima facie, esta norma recoge el sentido de que el hecho imputado, es real y esta probado, pero no constituye delito por ausencia de tipicidad penal…..”

“…… En tal sentido, la potestad punitiva, que es la única forma de violencia que la Constitución y las leyes permiten, excepcionalmente y como ultima ratio, el Estado contra los ciudadanos que violen las leyes penales, solo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del Estado de Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la Justicia….”

“…Es así entonces, que el hecho debe ser antijurídico, es decir que no tenga justificación delante de la Ley, la persona que actué debe ser imputable, y encontrada culpable…”

En consecuencia este Juzgado, analizados como han sido las presentes actas procesales, observa que la solicitud Fiscal cumple con el supuesto establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho imputado no es típico, en virtud que se comprobó la propiedad del vehículo Marca Internacional, modelo 1979, año 1979, color Amarillo, serial de carrocería FGB14782, Placas Matricula 591-DAX, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, serial del motor 10671876, por parte del ciudadano Juan Ramón Concepción, así como el motivo de la desincorporación de la chapa identificadora del mismo, constatándose la realización de los procedimientos pertinentes para la respectiva Improntacion, y la notificación a las autoridades de Transito y Transporte Terrestre. En virtud se considera procedente en derecho SOBRESEER la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 Ejusdem y así se decide.