REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de Noviembre de 2005
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. CARMEN ELOINA PUENTE, en el cual solicita la DESESTIMACION de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la presente investigación, al recibir por ante esa Fiscalia en fecha 25-10-2005, denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE RUBIO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 7.817.119, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:”Es el caso que los ciudadanos Jesús Gabriel Boscan Villasmil y Nelda Verónica Rubio de Boscan, quienes fueron mis socios de una granja, después de 5 años se deshicieron de la sociedad, desde ese entonces mi esposa Yasmeliz Socorro de Rubio y yo hemos recibido amenazas de muerte y agresiones verbales de su parte, cuando me llaman por teléfono me dicen que me van a robar los animales y que me van a quemar la granja y presuntamente tienen contratada a una Banda llamada los Pelirroja….…”

Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas y la denuncia presentada, se evidencia que los hechos denunciados revisten carácter penal, se encuentra tipificado como el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 175 de nuestro Código Sustantivo Vigente; el cual establece:

…..”El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle a un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, o arresto de quince días a tres meses previa la querella del amenazado….”

Pues bien, en virtud de ser el delito de AMENAZAS, de acción privada o de instancia de parte, tal como lo establece nuestro Código Sustantivo, es por lo que Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y SE DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-