REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-1213-05
FECHA: 11-11-05
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MILAGROS DELGADO
VICTIMA: MARITZA AMPARO ORDOZGOITE y JESUS RAMON BENAVIDES

En el día de hoy, Viernes (11) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las Diez de la mañana, previo lapso de espera de las partes para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL, con ocasión de la solicitud presentada por las ciudadanas Abogadas MILAGROS DELGADO CARRUYO y AURA MARINA SANCHEZ, Fiscal Trigésima Novena y Fiscal (A) Trigésima Novena del Ministerio Publico, para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en la investigación signada bajo el No.24-F39-789-05; con fundamento en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se encuentran presentes, presidiendo el acto la Dra. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA. Juez Segundo de Control, y el Abogado LIEXCER DIAZ CUBA, Secretario de este Juzgado. Verificada la presencia de las partes se encuentra presente la Fiscal Trigésima Novena (A) del Ministerio Publico, Abogada AURA MARINA SANCHEZ, y los ciudadanos MARITZA AMPARO ORDOZGOITE NUÑEZ y JESUS RAMON BENAVIDES, titulares de la cédula de identidad No. 4.948.392 Y 8.884.967, respectivamente, y residenciados en la urbanización Vista Mar, sector Vista Hermosa, calle los caobos, casa no. b115. Barcelona estado Anzoátegui, teléfono 0281-2634503-2603313, 0416-8907438, debidamente asistidos por la ABOG. GICELDA DEL CARMEN ATAGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.859. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. AURA MARIAN SANCHEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado por ante este Despacho, en fecha 04-10-05, mediante el cual se solicito el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA MARITZA AMPARO ORDOZGOITE; quien expuso: “No estoy de acuerdo con el sobreseimiento, por cuanto mi esposo JESUS BENEVIDES nunca firmo el giro, solamente fue firmado por mi persona, ya que este giro con fecha 24-02-03, fue entregado a la representante de la Empresa ANGEL´S en blanco, solamente con mi firma y mi número de cédula, y ratifico de que mi esposo nunca fue mi fiador, puesto que poseo en mi poder copia de la letra realmente firmada por mi fiadora señora MILAGRO ORDOZGOITE con fecha 25-03-03, que si avalaba los veintiséis millones de bolívares, y que dicho crédito bajo el código de comercio como comisionista y distribuidor me correspondía una comisión y que el monto a pagar eran diecisiete millones, setecientos veintiún mil bolívares que fueron cancelados, lo cual tengo en mi poder originales de los bauches y certificación de las diferentes entidades bancarias, y quiero agregar a demás que los datos de mi esposos fueron tomados de la planilla de solicitud de crédito que hice a la empresa al momento de solicitar el crédito, y me opongo también a este resultado de la experticia grafotécnica realizado por la Guardia, puesto que la misma Fiscal dijo que le enviaría a San Cristóbal porque ella era nativa de allá y era amiga del General Jaime Escalante, que es el Comandante del CORE No. 1, donde se realizó la experticia, además quiero agregar que la Fiscal Milagros Delgado y Aura Sánchez su asistente me manifestaron que ellas irían a buscar la experticia al propio San Cristóbal. Pido al Tribunal se mande a practicar otra experticia a otro cuerpo policial, ya que cuando se elaboró la del Tribunal Civil yo no estuve presente así como tampoco estuvo presente mi abogado que defendía mis intereses en ese momento, por eso es que pido otra experticia ya que se me violó mi derecho a la defensa, porque como dije anteriormente esa firma no es de mi esposo, mi esposo no firmo. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JESUS RAMON BENAVIDES; quien expuso: “Me opongo al sobreseimiento de la causa en virtud y juro que no he firmado la letra de cambio y hay falsificación de mi firma por terceras personas, razón por la cual solicito se continué con la investigación a fin de aclarar los hechos. En ningún momento firme ninguna letra de cambio como fiador de la señora MARITZA GORDOZGOITE DE BENAVIDES, no conozco a los representantes de la empresa ANGEL´S, ni nunca he llevado trato personal ni comercial con ellos. En el momento que la ciudadana ABOG. MARISOL PEREZ representante de la Empresa ANGEL´S, embargó a la ciudadana MARITZA ORDOZGOITE, en su domicilio en Barcelona, en la Urbanización Vista Mar, calle Los Caobos, cada B-115, penetró en su vivienda sin ninguna autorización y sustrajo el titulo de propiedad del vehículo embargado (Toyota Hiliux, Placa BAD-075) rompiendo la cerradura del closet donde estaba resguardo el documento del vehículo, ya que MARITZA no tenía las llaves del closet. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA ABOG. GICELDA ATAGUA; quien expuso: “Me opongo al sobreseimiento solicitado por la Fiscal 39 del Ministerio Público, en fecha 04-10-05, en vista que consta dos experticia de dos cuerpos policiales que son contrarias y arrojan resultados diferentes, por lo tanto pido que se nombre a otro cuerpo policial para que se practique una tercera experticia, a fin de determinar la verdad, ya que los resultados que se encuentran en el Tribunal Cuarto Civil de la experticia grafotécnica mi representados no estuvieron presentes, por lo cual pongo en duda esos resultados, y mis representados no tuvieron derecho a la defensa, y solicito se me expidan copia certificada de la presente acta. Es todo”. EN ESTE ACTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Cursa por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, investigación signada bajo el No. 24-F5-54-05, con ocasión a los hechos denunciados el día 20-05-05, por la ciudadana GICELDA DEL CARMEN ATAGUA, plenamente identificada en actas, con motivo de la falsificación de la firma del ciudadano JESUS RAMON BENEVIDES, en una letra de cambio que para el momento cursaba en el expediente No. 7295 del tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; ahora bien, este tribunal observa del análisis de las actas de investigación llevadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que efectivamente existe experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 28-06-05, practicada por expertos adscritos al servicio del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, en la cual concluyen: “...que los rasgos características individualizantes observados en los documentos presentados a tal efecto, donde se encuentran presentes en la muestra de escritura suministrada por el ciudadano JESUS RAMON BENAVIDES, se determinó que la firma fue realizada por personas diferentes...”, observándose así mismo, dictamen pericial grafotécnico No. COLC-LR1-DIR-F-2.005/1442, presentado por el Experto Policial MATERAN MANCILLA RICHARD DARIO, adscrito al Laboratorio Científico Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, el cual arrojó como conclusión: “...que la firma fue elaborada por el ciudadano JESUS RAMON BENAVIDES, titular de la cédula de identidad No. V-8.884.967...”, observándose contradicción en dichas experticias, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar su solicitud de sobreseimiento, tomo en cuenta solamente el resultado de la experticia practicada por la Guardia Nacional, así como la realizada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y mercantil, la cual arrojó como resultado que: “...las firmas que suscriben el documento dubitado son originales tanto de la ciudadana MARITZA ORDOZGOITE y del ciudadano JESUS BENAVIDES...”, y por cuanto la ciudadana MARITZA ORDOZGOITE ha manifestado en este acto, no estar de acuerdo con el resultado de la experticia practicada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ya que ellos no estuvieron presentes en la designación de los expertos, a sí como tampoco su abogado, es por lo que este Tribunal considera pertinente una vez escuchada las partes, y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, y aclarar los hechos y en la búsqueda de la verdad, se ordena la práctica de una tercera experticia, por funcionarios adscritos a otro órgano de investigación penal, diferente a los ya mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia NO SE ADMITE el sobreseimiento solicitado por la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, y se ordena la remisión de las presentas actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento, ratifique o rectifique la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.