REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Jueves (01) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Once y quince horas de la tarde (11:35 am), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA, en compañía del Secretario ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA y el imputado LUIS CARLOS ZAPATA, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano LUIS CARLOS ZAPATA RUIZ, de nacionalidad colombiana tal y como se evidencia de cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia, No. 70096484, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 319 Ejusdem cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende de actuaciones policiales de fecha 1 de noviembre de 2005, emanada del Destacamento de Fronteras No. 31, Cuarta Compañía de la Guardia NACIONAL DE Venezuela, donde dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Móvil ALITASIA, específicamente sector El rabito, Municipio Páez del Estado Zulia, observo un vehículo modelo: Capi, Color Dorado, que se desplazaba en sentido Maracaibo- Maicao, perteneciente a la Línea de transporte Publico, Plaza de Toros- Maicao, indicándole a su conductor y a sus acompañantes que se le practicaría una Inspección al vehículo, igualmente se le solicito los documentos de identidad a cada uno de los pasajeros una vez que mostraron dichos documentos se identifico a un ciudadano con una cedula de identidad venezolana signada con el No. 5.058.655, a Nombre de LUIS CARLOS ZAPATA RUIZ, y un pasaporte venezolano a nombre de LIS CARLOS ZAPATA RUIZ, signada con el No. B0752867, el cual presenta una visa estadounidense signada con el No. 20010850340003, donde aparece como ciudadano venezolano, asimismo se le ordeno exhibir todo lo que llevaba dentro de sus bolsillos mostrando lo siguiente una cedula de ciudadanía colombiana No. 70096485, a nombre de LUIS CARLOS ZAPATA RUIZ, un carnet de residente emanado del Departamento de Servicio de Justicia Emigración y Naturalización de los Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de CARLOS ZAPATA, signado con el No. A0925505116, una tarjeta del seguro social de administración de los Estados Unidos de Norteamérica No. 012096485, a nombre de CARLOS ZAPATA, una tarjeta de salud a nombre de CARLOS ZAPATA, No. HP1488689-00, una licencia de conducir venezolana a nombre de Luis Zapata, llamando la atención de la Comisión Policial las diferentes fechas de nacimiento de las cedulas de ciudadanía colombiana y la cedula de identidad venezolana, asimismo que en el pasaporte venezolano aparece como nacido en la ciudad de Mérida y en la cedula de ciudadanía colombiana aparece como nacido en la ciudad de Bello del Departamento de Antioquia de la Republica de Colombia todo lo cual puede ser corroborado con estos documentos que corren insertos en la causa. Asimismo se dejo constancia de las actuaciones policiales que al efectuar llamada al sistema SICODA, donde solicitaron información sobre el No. De Cedula de Identidad 5058655, informando que el mencionado numero de cedula ,pertenece al ciudadano RAMIREZ GARCIA DAVID ENRIQUE, por lo que consigno a efectos videndi todos los documentos anteriormente mencionados a los fines que me sean devueltos en este mismo acto, de todo lo anteriormente expuesto podemos determinar que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito por el cual es hoy presentado ante este Juzgado de Control, asimismo en actas se evidencia que dicho ciudadano es de nacionalidad Colombiana , lo que hace presumir que de quedar en Libertad podría emprender una fuga ya que no ha demostrado tener arraigo en el país, y en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito, la magnitud del daño causado, y tomando en consideración que estamos en un estado fronterizo lo cual facilitaría la evasión de dicho imputado por lo que encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal solicito le sea decretada la Privación Judicial preventiva de Libertad, a los fines de asegurar y garantizar la finalidades del proceso, la investigación que realizara el Ministerio Publico, igualmente solicito se tramite la presente causa según el procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: LUIS CARLOS ZAPATA RUIZ, Nacionalidad Colombiano, Natural de Antioquia, Cedula de Ciudadanía Nº 70. 096.485, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 05/01/55, de 50 años de edad, profesión u oficio Herrero, de hijo de ANTONIO JOSE ZAPATA y CARMEN EMILIA RUIZ, domiciliado en la Calle 48, No. 71-21, Bello El Mirador, Antioquia, Republica de Colombia, y aquí vivo en la Av. Padilla, con Calle 7, en el Hotel caribe, Maracaibo- Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro canoso escaso, de Ojos marrones oscuros, de Estatura 1,74 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas grandes y abiertas, de cejas finas y semipobladas, de nariz grande, de piel morena clara, presenta un tatuaje en la mano izquierda de una cruz, y cicatriz en su mano derecha en el dedo pulgar.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que No, es por lo que este Tribunal nombra un Defensor Publico recayendo en la Abog. LUIS BRICEÑO, Defensor Publica No. 1°, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO LUIS CARLOS ZAPATA, quien expuso: “En el año 2001, este Señor REINALDO VILCHEZ , siendo su numero telefónico No. 0414-6182000, me saco esa visa o ese pasaporte el mismo señor Reinaldo se encargo de llevarnos hasta MIAMI y descargarnos allá y dejarnos en MIAMI y el regresarse solo y nos dejaba allá diciendo que no teníamos ningún problema estando en ese país, por eso la gente se confía en ese Señor, yo tengo conocimiento de dos personas que este Señor le ha quitado el dinero y no les ha sacado ningún documento, yo vine de Colombia con el fin de viajar a Miami, y el Señor Don Reinaldo me llevo hasta el aeropuerto el 21 del mes pasado, resulta que en el aeropuerto de Maracaibo no me dejaron pasar, exactamente en las oficinas de Aeropostal, porque no concordaban las fechas de nacimiento, se lo comunique al señor y nos dijo que no nos preocupáramos que la visa era legal, resulta que nosotros fuimos con el mismo señor a la empresa de Aeropostal a ver si nos daban un reembolso del ticket, y nos cambiaron el ticket para otra fecha, el señor se me llevo la Visa para arreglarle el numero de la fecha de nacimiento, con un sello, y el me cobro a mi 80 bolívares, me saco nuevamente la cedula y licencia de conducir, la gente que lo necesita lo busca a través de su numero telefónico, yo tengo quinto grado de Instrucción Primaria, ese numero me lo dio una señora en Colombia, yo me trate de comunicar con el para sacra estos documentos para viajar a los Estados Unidos, para tener algo para mis hijos, me encontré con el pagándole en aquel tiempo 5 millones de pesos colombianos, y la otra parte cuando me entrego los documentos, yo lo llamaba y el me decía que me viniera para que viajara, me dijo que el me recogía en Maicao, y me recogió en Maicao y me llevo a un hotel que no se su nombre, vine y me quede aquí mientras me comunicaba con el, y el me llevo a mi a conocer , a comer, que no nos moviéramos que el nos ayudaba, la primera vez que vine nos dejo acá en ese hotel, cuatro días, y después a Miami, donde nos entrego los documentos, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Vista en actas según la declaración de mi defendido, esta Defensa estima que mi defendido ha sido victima de su buena fe, ya que por falta de conocimiento y su poco grado de instrucción, fue evidentemente utilizado y estafado, de manera vil, por un ciudadano que le manifestó en todo momento que era funcionario de la ONIDEX, y que sin ningún problema podía sacarle los documentos como pasaporte, y cedula de identidad, por estas razones expuestas solicito a este Tribunal de Control invocando la presunción de Inocencia la afirmación de libertad y el estado de libertad contemplados en los artículos 8, 9, 243 del Código orgánico procesal penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el articulo 256 Ejusdem de inmediato cumplimiento, asimismo solicito a este Tribunal se inste al Ministerio publico apara que se practique las diligencias contempladas en el articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual se avoque y se investigue al ciudadano REINALDO VILCHEZ y se verifique el teléfono celular 0414-6182000, a quien pertenece y si corresponde al ciudadano mencionado anteriormente. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, , en concordancia con el articulo 319 Ejusdem cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende de actuaciones policiales de fecha 1 de noviembre de 2005, emanada del Destacamento de Fronteras No. 31, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional De Venezuela, donde dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Móvil ALITASIA, específicamente sector El rabito, Municipio Páez del Estado Zulia, observo un vehículo modelo: Capi, Color Dorado, que se desplazaba en sentido Maracaibo- Maicao, perteneciente a la Línea de transporte Publico, Plaza de Toros- Maicao, indicándole a su conductor y a sus acompañantes que se le practicaría una Inspección al vehículo, igualmente se le solicito los documentos de identidad a cada uno de los pasajeros una vez que mostraron dichos documentos se identifico a un ciudadano con una cedula de identidad venezolana signada con el No. 5.058.655, a nombre de LUIS CARLOS ZAPATA RUIZ, y un pasaporte venezolano a nombre de LUIS CARLOS ZAPATA RUIZ, signada con el No. B0752867, el cual presenta una visa estadounidense signada con el No. 20010850340003, donde aparece como ciudadano venezolano, asimismo se le ordeno exhibir todo lo que llevaba dentro de sus bolsillos mostrando lo siguiente una cedula de ciudadanía colombiana No. 70096485, a nombre de LUIS CARLOS ZAPATA RUIZ, un carnet de residente emanado del Departamento de Servicio de Justicia Emigración y Naturalización de los Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de CARLOS ZAPATA, signado con el No. A0925505116, una tarjeta del seguro social de administración de los Estados Unidos de Norteamérica No. 012096485, a nombre de CARLOS ZAPATA, una tarjeta de salud a nombre de CARLOS ZAPATA, No. HP1488689-00, una licencia de conducir venezolana a nombre de Luis Zapata, llamando la atención de la Comisión Policial las diferentes fechas de nacimiento de las cedulas de ciudadanía colombiana y la cedula de identidad venezolana siendo 5 de enero de 1955 y 5 de septiembre de 1955, respectivamente, asimismo que en el pasaporte venezolano aparece como nacido en la ciudad de Mérida y en la cedula de ciudadanía colombiana aparece como nacido en la ciudad de Bello del Departamento de Antioquia de la Republica de Colombia, igualmente se dejo constancia de las actuaciones policiales que al efectuar llamada al sistema SICODA, donde solicitaron información sobre el No. De Cedula de Identidad 5058655, informando que el mencionado numero de cedula, pertenece al ciudadano RAMIREZ GARCIA DAVID ENRIQUE, no correspondiendo así la información que plasmada en los documentos con la aportada por el mencionado sistema así como la aportada por el imputado de autos en este acto. Por lo que fue aprehendido en esa misma fecha quien se identifico como LUIS CARLOS ZAPATA RUIZ, siendo notificado de sus derechos según acta de notificación de derechos que corre inserta al folio 5 de las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, tomando en consideración que concurren los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha llamado sus “COLUMNAS DE ACTAS” del proceso penal, previsto en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele excede de Diez (10) años en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, aunado al hecho que el imputado de autos no tiene arraigo en el país por ser ciudadano Colombiano, satisfaciéndose así el ordinal 3° del articulo 250 de el Código Adjetivo, encontrándonos en este caso un delito que su pena excede en su limite máximo diez (10) años, excluyéndose el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad considerándose procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Privativa de Libertad a los fines del aseguramiento del imputado y así no sea posible el entorpecimiento de la investigación, ya que el caso que nos ocupa corresponde a un delito grave donde existen fundados elementos como lo son los documentos encontrados en posesión del mismo, donde no coinciden los datos personales tales como: fechas de nacimiento y lugar de nacimiento, lo que hace suponer la incursión del mismo en el hecho punible imputado. De igual forma vista la solicitud hecha por la defensa del imputado, en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse satisfechos o concurren los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben observarse a los fines de decretar una Medida Privativa de Libertad, igualmente se insta al Ministerio Publico, para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.