REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes Primero (01) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Once de la Mañana (11:00A.M.), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. JAVIER SOTO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como secretario y el Imputado GUENDER ENRIQUE SUAREZ MILLANO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano GUENDER ENRIQUE SUAREZ MILLANO, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en donde dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control móvil Alitasia ubicado en el sector el Rabito del Municipio Páez del Estado Zulia, observaron un vehículo con las siguientes características Marca Toyota, Tipo Rustico, color Verde y Blanco, perteneciente a la línea de trasporte publico “Transporte Wuayu” unidad N° 015, el cual trasladaba pasajeros, cubriendo la ruta Maicao-Maracaibo, por lo cual se le indico al conductor de dicho vehículo que se estacionara a la derecha para revisar la documentación de los ciudadanos que viajaban en dicho vehículo, por lo cual dichos ciudadanos se bajan del vehículo para verificar su identificación, fue cuando se observo al ciudadano GUEDNDER ENRIQUE SUAREZ MILLANO con síntomas de nerviosismo y al solicitarle su documentación personal se le cayo su cartera al suelo por lo cual se procedió a realizarle una revisión corporal en presencia de los ciudadanos LIBER JOSÉ CHACIN, ANGEL EMIRO POLANCO y ANGEL SEGUNDO POLANCO, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento que se estaba realizando, por lo cual se le indico al hoy imputado que se bajara el pantalón donde se le observo que llevaba puesto dos interiores uno de color gris y el otro de color negro, dentro de los mismos ocultaba un paquete forrado con tirro brillante o transparente de color blanco ordenándole que sacara todo lo que tenia, donde se metió la mano por sus genitales y saco un paquetico de papel plástico transparente del que llaman “EMBOPLAS” contentivo de una pasta en rama de color verdoso de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Marihuana con un peso total aproximado de quinientos (500) gramos, siempre en presencia de los testigos anteriormente mencionados cuyas entrevistas corren insertas a los folios 05, 06 y 07, de la presente causa y la cual explican el procedimiento del cual sirvieron como testigos, igualmente corren inserta a los folios 10, 11, 12, 13 y 14 tomas fotográficas efectuadas al hoy imputado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en la cual se puede observar el paquete que traía dicho imputado dentro de los interiores, así mismo se puede constatar el paquete el paquete incautado de presunta droga y varios documentos personales retenidos de lo cual se dejo constancia según oficio 989 del destacamento de fronteras N° 31, el cual corre inserta a los folios 16 y 17 de la presente causa, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito, así mismo podemos presumir por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegársele a imponer, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual considera esta representación fiscal que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir que el ciudadano GUENDER ENRIQUE SUAREZ MILLANO es autor o participe del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se encuentras llenos los extremos exigidos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito para asegurar las finalidades del proceso le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se tramita la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los articulo 280 en concordancia con el 373 ejusdem, así mismo solicito copia simples de la presente acta y sus resultas. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito GUENDER ENRIQUE SUAREZ MILLANO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Machiques, Titular de la de Identidad Nro. 15.658.119, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 24/09/78, de 28 años de edad, profesión u oficio Boxeador, hijo de PEDRO ENRIQUE SUAREZ y YOLANDA MARIA MILLANO, domiciliado en el Barrio Valle de Rió, calle San Martín, es un rancho de lata, diagonal a la Bodega Valle de Rió. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño negro, de Ojos negros, de Estatura 1,71 de estatura aproximadamente, de Contextura fuerte, de labios gruesos, de orejas grandes y abiertas, de cejas gruesas, de nariz grande y achatada, de piel trigueña. Es todo”. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal de Control le designa de oficio un Defensor Público de Turno recayendo en la persona de la ciudadana DRA. NANCY ACOSTA, DEFENSOR PUBLICA (08°) DE LA UNIDAD DE DEFENSORIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado GUENDER ENRIQUE SUAREZ MILLANO. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo NO declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“ Vista las actas presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como escuchada su exposición, la defensa hace las siguientes consideraciones, de conformidad a lo estipulado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que taxativamente indica en el parágrafo segundo y tercero, y por cuanto estamos empezando la etapa de investigación así como demás de acuerdo a lo que indica el Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, referente a la pena que pudiese llegársele a imponer por cuanto no excede de 10 años en su limite máximo, solicito se le decrete una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscalia, Es Todo, asimismo solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, así como del presente acto.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 30 de Octubre de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nº 31, Cuarta Compañía, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía nos encontrábamos de servicio en el punto de control móvil Alitasia, ubicado en el sector rabito del Municipio Páez del Estado Zulia, lugar donde se observo un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, modelo Jeep, clase Chasis Largo, tipo rustico, color verde y blanco, el cual trasladaba pasajeros pertenecientes a la línea de transporte Publico “Transporte Wuayu”, unidad Nro. 015 … fue cuando se observo un ciudadano con síntomas de nerviosismo, quien vestía un blue jeans de color Azul, con camisa de color verde claro y franela Blanca, a quien al solicitarle la documentación personal, se le cayo la cartera al suelo y el mismo presento una cedula de identidad identificada como quedo escrito SUAREZ MILLANO GUENDER ENRIQUE CIV.- 15.658.119, por lo que se procedió a indicarle que se bajara el pantalón, donde se le observo que llevaba puesto dos interiores una de color Gris y el otro de color negro, dentro de los mismo ocultaba un paquete forrado con tirro brillante o transparente de color blanco, luego se le informo que sacara todo lo que tenia, donde se metió la mano por sus genitales y saco un paquetico de papel plástico transparente del que llaman envoplast, contentivo de una pasta en rama de color verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada MARIHUANA, con un peso total aproximado de quinientos (500) gramos, dentro de su cartera de color negro portaba lo siguiente: Una Fotocopia a color (amarillo) de una cedula de identidad a nombra de CARRILLO PUCHE CARMEN ELENA CIE.- 83.984.824.- Una fotocopia a color (amarilla) de una cedula de identidad a nombre de BRITO JIMENEZ LUIS OMELIS, CIE.- 83.005.945.- Una fotocopia de comprobante de cedula de Identidad a nombre de SUAREZ MILLANO GUENDER ENRIQUE, CIV.- 15.658.119.- Un Carnet del Hospital 1 Machiques (Banco de Sangre) a nombre de SUAREZ MILLANO GUENDER ENRIQUE, CIV.- 15.658.119.- Un carnet de Instituto Hematológico de occidente (Banco de sangre) a nombre de SUAREZ MILLANO GUENDER ENRIQUE, CIV.- 15.658.119.- Un carnet del Ministerio de Protección social de la Republica de Colombia, certificado de vacunación del adulto a nombre de SUAREZ MILLANO GUENDER ENRIQUE, CIV.- 15.658.119.- Tres fotografías carnet del ciudadano imputado. Siendo testigos presénciales de este hecho los ciudadano POLANCO ANGEL SEGUNDO C.I.V.- 10.680.261, POLANCO ANGEL EMIRO, CIV.- 12.949.977 Y LIBER JOSE CHACIN, CIV.- 10.000.696, en virtud de lo antes expuesto se procedió a efectuar la detención del ciudadano SUAREZ MILLANO GUENDER ENRIQUE, CIV.- 15.658.119…”; de igual forma del acta de entrevista realizada al ciudadano LIBER JOSE CHACIN, titular de la cedula de identidad N° 10.000.696, donde manifiesta lo siguiente,”…El día de hoy me encontraba en Maicao-Colombia, en la parada de la línea de Transporte Publico “Transporte Wuayu” Maicao – Maracaibo, en la cual trabajo como colector de la unidad 015-05, toyota color verde, saliendo de Maicao como a las 10:35 horas de la mañana, con doce (12) pasajeros con destino a la ciudad de Maracaibo, al llegar al punto de control de la Guardia Nacional el rabito ... los Guardias Nacionales nos mandaron a bajar del vehículo a todos para requisarnos como colector de la unidad, me llamaron los guardias nacionales para que viera que se le realizaba una revisión, fue cuando le encontraron a un pasajero de rasgos Wuayu, vestido de pantalón Blue Jean Azul, con una camisa colore verde claro y debajo de esta una franela blanca, debajo de su pantalón tenia dos interiores uno negro y el otro gris, donde se le observo un paquete forrado de tirro brillante o transparente de color blanco, entonces del guardia lo abrió y observo que tenia una pasta de color verdoso de olor fuerte, y penetrante de presunta droga y el guardia dijo que era marihuana …”; aunado a las actas de entrevista a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO POLANCO y ANGEL EMIRO POLANCO, de fecha 31 de octubre de 2005, donde quedaron contestes con el ciudadano LIBER JOSE CHACIN; de igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio cuatro (04). Ahora bien, observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del referido delito y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño caudado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, aunado al hecho de que el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que ese tipo de delito no gozara de Beneficios procesales; es por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GUENDER ENRIQUE SUAREZ MILLANO. Y ASÍ SE DECLARA.