REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy Lunes (01) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Once y quince horas de la tarde (11:15 am), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA, en compañía del Secretario ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA y el imputado WILLIAM HUMBERTO PATIÑO, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAM HUMBERTO PATIÑO LOPEZ, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de PORRTTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, tal y como se desprende de actuaciones policiales de fecha 30 de octubre de 2005, emanadas del Departamento Policial del Municipio Mara, en donde dejan constancia encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del Sector la Colorada, Parroquia Tamare del Municipio Mara, específicamente en el Abasto “La Potranca” visualizaron al hoy imputado en actitud sospechosa el cual al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una revisión corporal incautándole un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL No. 60030, SIN MARCA VISIBLE, CONTENTIVO EN SU TAMBOR DE 5 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, el cual al solicitarle el permiso de porte de arma manifestó no poseerlo, igualmente consta en actas entrevista al ciudadano Edicson Darío Ríos Carvajal, quien sirvió de testigo presencial del procedimiento efectuado quien es el dueño del mencionado Abasto, la cual corre inserta al folio seis (06) de la presente causa de todo lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano William Patiño es autor participe de la comisión del delito por el cual hoy es presentado en este Tribunal , por lo cual solicito para asegurar las finalidades del proceso le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 8 y se tramita la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: WILLIAM HUMBERTO PATIÑO LOPEZ, Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15. 379.901, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 19/04/82, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Maria López y Jorge Patiño, domiciliado Kilómetro 33, Sector El Oasis, Vía el Mojan, al fondo de la Granja los Locos, Parroquia Tamare, Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño oscuro liso, de Ojos marrones oscuros, de Estatura 1,62 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeñas y abiertas, de cejas gruesas y semipobladas, de nariz grande y achatada, de piel morena clara, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo con las iniciales de su nombre “ W, H, P ,L” de forma vertical.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que No, es por lo que este Tribunal nombra un Defensor Publico recayendo en la Abog. MONICA ARAPE, Defensora Publica No. 4° Encargada, quienes se encuentran presentes manifestando lo siguiente: “Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO WILLIAM HUMBERTO PATIÑO LOPEZ, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”, Es todo” . SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y vista la imputación que hace el representante del Ministerio Publico en contra de mi defendido esta Defensa solicita a este Tribunal de Instancia, se otorgue una Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y de posible cumplimiento, de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 144 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que mi defendido ha aportado a este Tribunal dirección exacta de habitación y cedula de identidad, por lo que se infiere que no existe peligro de fuga, y el mismo posee arraigo en el País, dada la actividad laboral que el mismo realiza en estos momentos. Asimismo esta Defensa solicita se decrete el Procedimiento Ordinario a los fines de que la Representación Fiscal realice las investigaciones correspondientes al caso en concreto, igualmente solicito copias de las actuaciones que conforman la presente causa, Es todo“ SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tal como se observa que del contenido del acta Policial de fecha 30 de Octubre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaran constancia de las circunstancia de Tiempo, modo y lugar, y en consecuencia expone: “… siendo las 13:00 horas de la tarde del día de hoy domingo 30-10-2005,…realizábamos labores patrullaje por las inmediaciones del sector La Colorada, Jurisdicción de la Parroquia Tamare, del Municipio Mara, específicamente en el Abasto denominado La Potranca, visualizamos a un individuo en actitud sospechosa, ingiriendo bebidas alcohólicas, en el referido abasto, este al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, y opto por huir, motivo por el cual se le dio la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el cinto del pantalón del lado derecho oculto bajo la camisa , un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, serial 60030, sin marca visible, pavón oxidado, y cacha de madera, contentiva en su tambor de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al preguntarle por el respectivo permiso de porte de arma manifestó no poseerla, motivo por el cual procedimos a trasladarnos en la unidad policial a la Sede del Departamento Mara, donde quedo detenido … quedando identificado el mismo como queda descrito : WILLIAM HUMBERTO PATIÑO, ….…. Es todo”. Asimismo corre inserta acta de notificación de derechos al folio (05 ) de la presente causa. Ahora Bien, tomando en consideración que la posible pena a aplicar en la presente causa no excede de Diez (10) años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga en virtud de que el imputado de autos tiene arraigo en el país y ha aportado su dirección exacta, ni peligro de obstaculización ya que no existe posibilidad real de acceder a los elementos de convicción que hacen presumir que es el autor o participe de un hecho punible, y en virtud de la prevalecía del juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y principio de proporcional, señalados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano WILLIAM HUMBERTO PATIÑO LOPEZ, plenamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Treinta(30) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización de este Despacho judicial; igualmente se insta al Ministerio Publico para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
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