REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 04 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000018
ASUNTO : VV11-D-2003-000018

ASUNTO: INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, nacida en fecha 19-06-1988, de diecisiete (17) años de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliada en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio Simón Bolívar, estado Zulia.

DELITO: HURTO SIMPLE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DÉCIMA QUINTA
VÍCTIMA: HENRY JOSÉ MADRID
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto en audiencia oral y reservada, el incidente presentado y relacionado con el INCUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 ejusdem, por parte de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificada, pasa a este órgano jurisdiccional a dictar la referida decisión, y en consecuencia, previo al pronunciamiento respectivo, se seguidamente se analizan algunas de las actuaciones cursantes en autos, lo cual fue debidamente explicado a las partes intervinientes en el proceso, al momento de imponerlos de la presente resolución, a saber:

PRIMERO: La joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue condenada en Sentencia dictada en fecha 14-03-2004, por el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a cumplir las sanciones de AMONESTACIÓN y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ MADRID, dicho lapso fue calculado a partir del día TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2004, estableciéndose como fecha cierta de culminación el día TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), siendo impuesta del cómputo correspondiente en fecha 15-09-2004, (folios 181, 182, 185 al 189, de la pieza Nª 01, y 206 al 210, de la pieza Nª 02);
SEGUNDO: En fecha 17-02-205, previa citación, comparece ante el Tribunal, la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al observarse fallas en el cumplimiento de sus obligaciones (presentaciones en los meses de Noviembre y Diciembre 2004); y justifica sus faltas en quebrantos de salud por fase final de embarazo y posterior parto, lo cual fue debidamente sustentado con certificación médica y constancia de nacimiento de su hija, de fecha 12-01-2005, expedida por el Centro Hospitalario “Dr. Pedro García Clara”, Parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, siendo advertida acerca de la consecuencia jurídica que tiene como efecto el incumplimiento injustificado de las medidas sancionatorias, (folios 230 al 235, de la pieza Nª 02);
TERCERO: En fecha 12-04-2005, se REVISA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, y se acuerda MANTENER las obligaciones impuestas originalmente, dado el incumplimiento irregular de la prenombrada sancionada durante el lapso transcurrido, acordándose así mismo citarla para explicarle el contenido de la decisión dictada, no siendo posible su citación en virtud que la misma había cambiado de residencia, siendo en consecuencia declarada en estado de REBELDÍA, al ausentarse del proceso, (folios 238 al 241, 252 y su vuelto, y 256 al 260, de la pieza Nª 02);
CUARTO: En fecha 22-09-2005, visto el tiempo transcurrido, y observado la falta de interés de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en asumir su rol de sancionada y por ende, los deberes que le corresponde cumplir, se ordena su CAPTURA, (folios 279 al 282, de la pieza Nª 02); y,
QUINTO: En fecha 25-10-2005, la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es capturada y trasladada a este órgano jurisdiccional, por una Comisión del Comando Regional Nª 03 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Cabimas, oportunidad en la cual se decreta como MEDIDA ASEGURATIVA, su DETENCIÓN PREVENTIVA, en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA LA GOAJIRA, hasta la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, en la cual se resolvería lo pertinente en relación al incumplimiento de sus obligaciones, (folios 312, 313, 318, 319, y 323 al 325, de la pieza Nª 02).

En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la audiencia oral y reservada en el presente asunto, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 628, literal “c”, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 355 al 358 de la pieza N° 02.

Al hacer uso de su derecho de palabra la ciudadana DAYNUS ROJAS MENDOZA, en representación de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DÉCIMA QUINTA, y defensora de la joven sancionada, manifestó entre otros aspectos, que la adolescente le ha manifestado que el incumplimiento de sus obligaciones obedeció al tener que cuidar de un hermano que resultó lesionado en una pierna en el mes de marzo del presente año cuando también ocurrió el fallecimiento de otro de sus hermanos en el mismo hecho, y también a la lactancia de su bebé, ya que su madre labora como doméstica, que después de lo ocurrido con sus hermanos tuvieron que cambiar de residencia, hechos que demostraba con recortes de periódicos y una fotografía que solicitaba fuese agregada al expediente.

La representación del MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana MARIA TERESA ALCALÁ RHODE, al hacer uso de su derecho de palabra entre otros asuntos expuso, que al revisar las actuaciones que cursan en el expediente ha observado el incumplimiento por parte de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de las obligaciones que le fueron impuestas en la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, ya que ésta no se presentó al Tribunal en las oportunidades que se le indicó, hasta que le fue librada la orden de captura, y por cuanto en las actas no existe justificación alguna de dicho incumplimiento, solicita le sea aplicada la sanción privativa de libertad y sea remitida a la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA LA GOAJIRA, por el tiempo que le falte por cumplir.

En este orden, y en aras de garantizar el debido proceso y por ende, del derecho a ser oído que le asiste al sancionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorgó el derecho de palabra a la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestando ésta: “El día que la Señora me vio por el centro estaba rindiendo declaraciones por la muerte de mi hermano, y de ahí fui para el Tribunal para hacer lo de mi hermano, y luego lo de mi otro hermano y mi hija, él no se puede mover. Señora, le pido una oportunidad mas por mi hija, déme otra oportunidad, se lo pido por mi hija, hágalo por mi hija, se lo juro, yo le doy pecho, me hace falta. Se lo pido por favor Señora, déme una oportunidad mas, por favor, por mi hija, es todo”.

La ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), progenitora de la adolescente sancionada, manifestó entre otros aspectos, que su hija había olvidado decir que tuvo un embrazo delicado y posteriormente no salió bien del parto, y se quedó hospitalizada cinco días, y que la había separado de su marido por cuanto el padre de éste era el autor de la muerte de su hijo.
En el interrogatorio realizado por el Ministerio Público, en virtud de ser la única parte que procedió al mismo, previa advertencia contenida en el único aparte del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la adolescente sancionada, respondió, entre otras, lo siguiente, que no venía desde lo que le pasó a su hermano; que ella no vino porque tenía que cuidar de su hermano y de su hija; que su mamá no los puede atender porque sale del trabajo en la noche; que ella no tiene quien la ayude; que su papá es quien tiene que ayudarla y no lo ha visto; que el día que ocurrió la tragedia de su hermano se le perdieron muchas cosas, entre ellas los papeles que le dieron en el tribunal; que ella fue a la Alcaldía para lo del Programa, y nadie la atendió; que su mamá trabaja; que su hermano y ella cuentan con su mamá”.

El MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DÉCIMA QUINTA, realizaron sus conclusiones finales, ratificando el primero su pedimento inicial arriba expuesto, y la privación de libertad contenida en el literal “c” , parágrafo segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el tiempo que le falte; y la Defensa, que se tomara en cuenta para la decisión a dictar que su defendida había estado enferma durante su embarazo y después de éste, y que debía asistir a su hermano convaleciente y limitado para movilizarse físicamente, que la progenitora de ésta trabaja como doméstica para la manutención de todos, y que no se privara de libertad, ya que su incumplimiento se debió a circunstancias ajenas a su voluntad.

Finalmente, se otorgó la palabra nuevamente a la joven sancionada antes nombrada, quien manifestó que “No me haga eso Señora, se lo suplico, déme una oportunidad. Se lo juro por mi hija, póngame lo que quiera que yo lo hago, se lo juro”

Culminada la audiencia oral y reservada, este Tribunal para decidir, observa:

Disponen los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez de Ejecución es el encargado de velar por el efectivo cumplimiento de las sanciones y de los objetivos fijados por en dicha ley, esto es lograr el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, en tal sentido, el segundo aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el órgano jurisdiccional de ejecución ejerce el control del cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas a los adolescentes, mediante sentencia firme, con el objetivo de lograr la finalidad educativa y evitar que el joven reincida en conductas transgresoras de la ley, pero si el adolescente no asume la obligación de ayudar en su proceso educativo ello no puede lograrse, de manera tal, que como ciudadano y por ende, sujeto de derechos, tiene deberes que cumplir, y uno de ellos, es el contenido en el literal “b” del artículo 93, de la Ley especial en comento, que establece:

Artículo 93.- Deberes de los niños y adolescentes.
Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: ...b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico...”

Así mismo se debe destacar que se está en presencia de un proceso educativo que tiene por finalidad la preparación formativa del joven, y que es una tarea que debe ser realizada con la colaboración de la familia, de profesionales en la materia y el Tribunal, sin embargo, el comportamiento asumido en esta fase por la familia de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien debió orientarla en el cumplimiento de sus deberes, tal como lo hizo el órgano jurisdiccional de esta fase, determina que no puede prestar la colaboración requerida al proceso penal de su representada, con medidas sancionatorias como la decretada, y aún cuando el deber de cumplir con las obligaciones impuestas corresponde única y exclusivamente al sancionado, éste debe estar rodeado de elementos que coadyuven a la obtención de la finalidad de la ley, para la formación del ciudadano comprometido con sus deberes, caso en el cual ello no se ha logrado, ya que la joven sancionada aún no tiene conciencia de su situación jurídica, y de los deberes y obligaciones que constituyen el objetivo de la medida que le fue impuesta.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos presentados por los intervinientes en el presente asunto se observa:

Las circunstancias alegadas por la Defensa como causas que justifican el incumplimiento de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cuales han sido demostrados fehacientemente con los recaudos consignados por la Defensora, y a los cuales se les otorga pleno valor, por supuesto, causas ajenas a la voluntad de la adolescente, no se consideran elementos que demuestren suficientemente la inobservancia de las obligaciones por parte de la joven sancionada, y aún cuando ésta tuviese a su cargo el cuidado de su hermano, y la lactancia de su hija, podría perfectamente asistir al Tribunal una vez al mes, y al Programa Socio educativo en el cual debía realizar actividades, aunado a ello, la mencionada joven cambió de residencia sin notificarlo al Tribunal lo que se considera como evasión del proceso, y siendo que ésta hubiese podido utilizar los meses de marzo y abril 2005 para la resolución del conflicto familiar presentado, han transcurrido seis (06) meses, desde dicha fecha, no haciendo acto de presencia ante el órgano jurisdiccional, sino mediante una captura ordenada en su contra, es decir, de una manera compulsiva, desconociéndose hasta la fecha del traslado a éste, su nueva dirección. Así mismo, debe destacarse que lo relacionado al embarazo de riesgo y parto complicado, fueron objeto del conocimiento del Tribunal en fecha 17-02-2005, oportunidad en la cual la joven comparece previa citación, y en presencia de su defensora, se levantó acta, que riela a los folios 230 al 232, de la pieza Nª 02, en la cual se dejó constancia de ello, fecha en la que nuevamente es advertida acerca de las consecuencias jurídicas que genera el incumplimiento injustificado de las sanciones no privativas de libertad, y la lactancia de su hija, actualmente de nueve (09) meses de edad, no es causa que impida el cumplimiento de sus obligaciones y menos aún, en estos momentos, para decretar la privación de libertad por incumplimiento de éstas, por lo cual se NIEGA el pedimento presentado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DÉCIMA QUINTA, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a lo solicitado por la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nueva oportunidad para el cumplimiento de sus obligaciones, se le observa que esa nueva oportunidad se le otorgó en fecha 12-04-2005, al proceder a REVISAR la sanción y MANTENER las obligaciones en la forma originalmente impuestas, decisión que desconoció por evadirse del proceso, por lo cual se NIEGA el pedimento de nueva oportunidad para continuar en acatamiento de la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, ya que las razones alegadas no han sido suficientes para justificar el incumplimiento de la misma, durante seis (06) meses, Y ASÍ SE DECLARA

Con relación a la solicitud del MINISTERIO PÚBLICO, de privación de libertad por el tiempo que falta para la culminación de la sanción, al no haber quedado justificado en la audiencia oral realizada, con los argumentos expuestos por la Defensa y por la joven sancionada, el incumplimiento de sus obligaciones, se acoge parcialmente la misma ya que ciertamente, la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no logró justificar las causas que generaron la inobservancia de sus deberes, lo que a juicio de quien juzga la hace merecedora de la privación de libertad contenida en el literal “c”, parágrafo segundo, del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo ésta no puede imponerse por el lapso que resta para la culminación de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto la referida medida tenía como fecha de culminación el día tres (03) de septiembre de dos mil cinco (2005), y dicho lapso ha precluido, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, comprobado como ha quedado, el incumplimiento injustificado de la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, por parte de la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y dada su ausencia del proceso, considera quien juzga que al no haber cumplido con su finalidad, lo procedente es SUSTITUIR la misma por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo y ley especial en comento, la cual se cumplirá por el lapso de DOS (02) MESES, y tendrá como fecha de culminación el día VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), calculado desde la fecha de su aprehensión, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, impuesta la medida privativa de libertad, en atención a la edad de la adolescente sancionada quien nació en fecha 19-06-1988, se dispone que la misma se cumplirá en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA LA GOAJIRA, ubicada en el municipio Maracaibo estado Zulia, designándose al Equipo Técnico de dicha entidad para realizar el seguimiento correspondiente, por cuanto en jurisdicción de este Tribunal, no existe centro de internamiento para adolescentes en el cual la misma pueda ser cumplida, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA INJUSTIFICADO EL INCUMPLIMIENTO de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 19-06-1988, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliada en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio Simón Bolívar, estado Zulia, actualmente recluida en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA LA GOAJIRA por orden de este Despacho; y en consecuencia, SE SUSTITUYE la misma por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c”, del artículo 628 ejusdem; SEGUNDO: EL LAPSO DE DURACIÓN de la medida impuesta es de DOS (02) MESES calculado desde el día 25-10-2005, con fecha cierta de culminación el día VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005); TERCERO: SE NIEGA el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DÉCIMA QUINTA, y de la adolescente sancionada (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificada, en cuanto a nueva oportunidad para el cumplimiento de sus obligaciones, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO: SE ADMITE PARCIALMENTE la solicitud de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a la aplicación de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso que resta para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, por las motivos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo; QUINTO: SE DESIGNA como lugar para el cumplimiento de la sanción impuesta la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA LA GOAJIRA, establecimiento de reclusión al cual se ordena oficiar para que el EQUIPO TÉCNICO realice el seguimiento de la adolescente sancionada en cumplimiento de la referida medida; y, SEXTO: SE ORDENA OFICIAR al Destacamento 33 de la GUARDIA NACIONAL, a fin de que proceda al traslada de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con las seguridades del caso, a la entidad designada, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, ya que fueron explicados los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma, siendo leída su parte dispositiva en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución, siendo las dos y treinta y cinco horas de la tarde (02: 35 p.m).-
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA



YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el Número 104- 05, se certificaron las copias, y se archivó.



LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ