REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000016
ASUNTO : VV11-S-2002-000016
ASUNTO: CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, nacido en fecha 14-03-1985, de veinte (20) años de edad, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio Lagunillas, estado Zulia, actualmente recluido en el ANEXO CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Dispone el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
Así mismo, el literal “h” del artículo 647, ejusdem, establece:
“Artículo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”
En tal sentido, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto signado con el Número VV11-S-2002-000016, seguido al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 274, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Colectividad, se observa que la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que actualmente cumple el nombrado sancionado, fue ordenada por este órgano jurisdiccional de ejecución mediante decisión dictada en audiencia oral y reservada realizada en fecha 04-10-2005, dado el incumplimiento injustificado de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, que fuese ejecutada en fecha 29-09-2004, e impuesta al nombrado sancionado en fecha 24-02-2005, (folios 291 al 294, y 298 al 300 de la pieza N° 02), y visto el lapso en el cual se encuentra el presente asunto, corresponde a este Juzgado de Ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, y para decidir observa:
Se desprende de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, que a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628, Parágrafo Segundo, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le estableció como lapso de cumplimiento CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, la cual fue ordenada a cumplir en el CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, ANEXO DE LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, único establecimiento penitenciario en el Estado para jóvenes adultos sancionados por la jurisdicción especializada, y siendo que la fecha de culminación de la misma es el día 29-06-2005, nos encontramos por consiguiente en la indicada fecha, y cumplida como ha sido ésta, precluye el lapso por el cual fue decretada la referida sanción por incumplimiento injustificado de la medida de REGLAS DE CONDUCTA ordenada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, visto que el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha dado cumplimiento a la sanción impuesta, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo ordenando el cese de la misma, y por ende, la libertad plena del sancionado, tal como lo establecen las normas arriba transcritas contenidas en la Ley especial en comento, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA EL CESE de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “c”, Parágrafo Segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 04-10-2005, al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, nacido en fecha 14-03-1985, de veinte (20) años de edad, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio Lagunillas, estado Zulia, actualmente recluido en el ANEXO CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, Y EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado joven sancionado, la cual deberá hacerse efectiva antes de las once horas de la mañana (11:00 a.m) del día de hoy 28-11-2005, dado el cumplimiento de la referida medida, para la cual se estableció como fecha de culminación la presente; SEGUNDO: OFICIAR a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, (ANTES PROCEMIL), remitiendo la respectiva BOLETA de LIBERTAD, y copia certificada de la presente decisión, a fin de que se anexe al expediente personal del nombrado joven adulto, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; y, TERCERO: NOTIFICAR al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Undécima Especializada, a fin de participarles el contenido de la presente decisión, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, registró bajo el Número 114-05, se ofició y se libró boleta de libertad.
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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