REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000054
ASUNTO : VV11-S-2003-000054

ASUNTO: REVISIÓN de la SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha diez (10) de Noviembre de 1985, titular de la Cedula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Cabimas, estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO (TENTATIVA), Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENA UNDÉCIMA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: JAVIER SEGUNDO ROMERO GUDIÑO, Y OTROS
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Vista como ha sido, en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, solicitada por la ciudadana ANGELA DELGADO DE CONNELL, impuesta al joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional en cuanto al control y vigilancia que debe realizar sobre las medidas sancionatorias, a los fines de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y oídas como han sido las partes intervinientes en el presente asunto, pasa este Tribunal a dictar la decisión correspondiente, siendo necesario emitir algunas consideraciones previo al pronunciamiento respectivo, a saber:

PRIMERO: En fecha 21-05-2004, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en procedimiento por admisión de hechos, condena al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a cumplir las sanciones definitivas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera por el lapso de SEIS (06) MESES y la última, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER SEGUNDO ROMERO GUDIÑO, FREDDY ANTONIO GÓMEZ Y LA COLECTIVIDAD, (folios 116 al 125, de la pieza N° 01);
SEGUNDO: En fecha 04-08-2004, se realiza el cómputo correspondiente a las sanciones decretadas, de lo cual el joven sancionado antes nombrado, fue debidamente impuesto en fecha 17-08-2004, determinándose como fecha cierta de culminación de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el día cuatro (04) de agosto de 2004, ordenándose que dicha medida fuese cumplida en Programa Socioeducativo registrado ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cabimas, (Mantenimiento de Áreas Verdes y de Ornamentos, Fundación Centro Cívico de Cabimas), y para la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, se estableció como fecha de culminación el día cuatro (04) de agosto de 2006, (folios 154 al 159, y 165 al 171 de la pieza N° 01);
TERCERO: En fecha 04-02-2005, se DECRETA el CESE de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, no ordenándose la Libertad Plena del mencionado joven, por cuanto se encuentra en fase de cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, (folios del 204 al 207, de la pieza N° 01);
CUARTO: En fecha 13-04-2005, se REVISA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, y se resuelve MANTENERLA, en la forma originalmente impuesta, por lo inconstante del joven sancionado en cumplimiento a sus obligaciones, de lo cual es impuesto en fecha 28-04-2005, (folios 220 al 224, y 237 y 238, del presente asunto);
QUINTO: En fecha 07-10-2005, se recibe Escrito constante de un (01) folio, presentado por la ciudadana ANGELA DELGADO DE CONNELL, defensora del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el cual solicita se REVISE y MODIFIQUE la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, fundamentando la misma en los literales “e” y “f” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 242).

Ahora bien, en el día de hoy, quince (15) de noviembre de 2005, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se levantó el acta que antecede, cursante a los folios 279 al 281 del presente asunto. Acto seguido, se apertura el acto y se explicó a los presentes y especialmente al joven sancionado, el motivo de la audiencia, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia.

La DEFENSORA PÚBLICA UNDÉCIMA, Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, en su carácter de Defensora del joven sancionado, expuso, entre otros asuntos, que solicitaba fuese revisada la sanción que cumple su defendido, por cuanto podía verificarse el cumplimiento de sus obligaciones, y que aún cuando se dificultaba verificar algunas de las obligaciones impuestas en la sanción, podía constatarse que su defendido ha cumplido con las presentaciones al Tribunal, y no ha incurrido en nuevos hechos delictivos, y que consigna la Constancia de Trabajo, una vez solicitada la revisión, dado que el mismo realiza trabajos ocasionales de albañilería, y actualmente trabaja con su progenitor, en virtud del cumplimiento del joven, solicitaba se le extendiera la presentación al Tribunal, a cada tres (03) meses.

La Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su derecho de palabra expuso entre otros asuntos, que observó de la revisión realizada a las actuaciones del asunto, que el joven sancionado ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas, solicitando se mantenga la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, y solicitó la modificación de la presentación ordenada, y se extienda por el lapso que el Tribunal considere.

En este orden, y en aras de garantizar el debido proceso, y por ende el derecho a ser oído, atendiendo al contenido de los artículos 542 y 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, coacción o apremio, el joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso, entre otros aspectos, que había cumplido con sus obligaciones desde que le fueron impuestas, que lo ayudaran para que las presentaciones no fueran tan seguidas.

Acto seguido, se procedió al interrogatorio de rigor, contenido en el artículo 594, en su único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa advertencia al sancionado del derecho a abstenerse, a responder parcial o totalmente al mismo, respondiendo entre otras, que solo trabajó hasta el mes de abril, que no estudia, solo realiza trabajos ocasionales con su papá, y que trabaja porque tiene familia e hijos.

Culminada la audiencia oral y reservada, y oídas las exposiciones de los intervinientes, este Tribunal observa lo siguiente:

La fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, que debe ser complementada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano.
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al juez de ejecución, controlar periódicamente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, tenemos que dentro de las funciones inherentes al Juez de Ejecución contenidas en el artículo 647 ejusdem, se encuentra la pautada en el literal “e”, que consagra:

Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.

En el presente caso, analizadas como han sido las pretensiones de las partes, conjuntamente con el récord que ha tenido el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se desprende:

La Defensa Pública, para fundamentar la solicitud de REVISIÓN Y MODIFICACIÓN, de la sanción impuesta al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), alega el cumplimiento de las obligaciones contenidas en ella, y que, aún cuando no puede verificarse el acatamiento a las obligaciones de no hacer también impuestas, puede determinarse que el mencionado sancionado no ha incurrido en nuevos hechos punibles durante el lapso de cumplimiento, solicitando fuese extendida la presentación del joven al Tribunal, a tres (03) meses, pedimento al cual, parcialmente, se adhiere la Representación del Ministerio Público, dejando a criterio del Tribunal la modificación en cuanto a la presentación del joven al Despacho.

En relación a ello, considera quien juzga, que ciertamente el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, lo cual se ha analizado conjuntamente con las actuaciones cursantes en autos, el Sistema Automatizado IURIS 2000, y el Libro de Presentación de Sancionados llevado manuscrito por este Juzgado, y aún cuando, según lo expuesto por la Defensa, no puedan verificarse las prohibiciones impuestas dentro de la sanción decretada, nada existe en el asunto que pueda demostrar lo contrario en relación a ello, y en cuanto a la consignación de la Constancia de Trabajo, presentada en fecha posterior a la solicitud de revisión y modificación de la medida, al momento de imponer la misma, no le es fijada oportunidad para hacerlo, por lo tanto, dicho recaudo ha sido presentado en tiempo hábil, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones y prohibiciones que como contenido de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, le fuesen impuestas y ratificadas por decisión de fecha 13-04-2005, y dicho comportamiento le hace merecedor de la modificación de las obligaciones contenidas en la medida, sin embargo quien juzga, considera que dicha modificación debe hacerse en forma progresiva, y no como ha sido solicitado por la Defensa, en cuanto a la presentación del joven sancionado al órgano jurisdiccional de ejecución, por lo cual se ACOGE PARCIALMENTE el pedimento de extensión de la presentación a tres (03) meses del prenombrado joven, Y ASÍ SE DECLARA

Considerada como ha sido la modificación de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que debe EXONERARSE al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de las obligaciones de no hacer, y MODIFICARSE, las obligaciones de Presentación al Tribunal, y de Constancia de Trabajo, lo cual a partir del último día del presente mes de noviembre 2005, se cumplirá de la siguiente manera: PRESENTACIÓN CADA DOS (02) MESES, EN DÍA HÁBIL, POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, y, CONSIGNACIÓN, CADA DOS (02) MESES, DE CONSTANCIA DE TRABAJO, O DE REALIZAR ALGUNA ACTIVIDAD LABORAL EXPEDIDA POR EL PATRONO, en virtud de encontrarse el joven sancionado antes nombrado, realizando trabajos ocasionales, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN Y MODIFICACIÓN de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada a la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha diez (10) de Noviembre de 1985, titular de la Cedula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA, a la cual se ha adherido parcialmente la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE ACOGE PARCIALMENTE dicha solicitud en cuanto a su contenido, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; SEGUNDO: SE MANTIENE la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo y Ley especial en comento, y, SE EXONERA, de las obligaciones de NO HACER, al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, MODIFICANDO el contenido de las obligaciones de presentación al Tribunal, y la consignación de la constancia de Trabajo, se cumplirá de la siguiente manera: PRESENTACIÓN el último día hábil, CADA DOS (02) MESES, POR ANTE EL TRIBUNAL, y la CONSIGNACIÓN CADA DOS (02) MESES, DE CONSTANCIA DE TRABAJO, O DE REALIZAR ACTIVIDAD LABORAL, EXPEDIDA POR EL PATRONO, la cual se cumplirá a partir del último día del presente mes de noviembre de 2005, ello por las razones descritas en la parte motiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, ya que fueron explicados debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma, y fue leída su parte dispositiva, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución, siendo las dos horas de la tarde (02: 00 p.m).
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA



YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ



En la misma fecha se registró bajo el número 111-05, se certificaron las copias y se archivó.



LA SECRETARIA



YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ