REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000050
ASUNTO : VV11-X-2005-000002
ASUNTO: CÓMPUTO realizado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven (IDENTIDAD OITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA
VÍCTIMA: MAULÑA YANETH DUPLES DUPLES y OLANYE GRICEL UGARTE
Compete a este órgano jurisdiccional de ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada, realizar el cómputo a las medidas sancionatorias impuestas a los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, y en el presente caso, el correspondiente a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al ciudadano (IDENTIDAD OITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, el cual se realiza en el día de hoy dado que el nombrado sancionado, por los inconvenientes surgidos en el Sistema Automatizado IURIS 2000,, y la Técnico en Informática Abog. ELLIETH GARCÏA, de lo cual sea se ha dejado debida constancia en Acta que antecede de fecha 10-11-05, cursante a los folios 267 y 268, del presente asunto, en consecuencia, pasa este Juzgado a ejecutar la medida impuesta, por cuanto la misma no se encuentra prescrita, y en tal sentido, de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
El Juzgado Primero de Control, en Sentencia dictada en fecha 11-10-2005, en procedimiento por Admisión de hechos, condenó al joven (IDENTIDAD OITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado en actas, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas MAULA YANETH DUPLES DUPLES y OLANYE GRICEL UGARTE, y una vez firme la misma, es remitido el presente asunto a este Juzgado, para su respectiva ejecución, y realizados los trámites correspondientes se procede en este acto a su inmediata ejecución, (folios 249al 259).
En tal sentido, dado que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, considera quien juzga que debe tomarse en cuenta la fecha siguiente en la cual se ejecuta la sentencia firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en razón de ello, el plazo definitivo de la medida de REGLAS DE CONDUCTA decretada por el lapso de DOS (02) AÑOS, se calcula a partir del día siguiente al de la presente fecha, es decir, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), con fecha cierta de culminación el día QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, determinado como ha sido el lapso de cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al prenombrado joven sancionado, y contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se procede a llenar de contenido dicha sanción, tomando en cuanta que el artículo de ley en comento dispone que dicha sanción consiste en imponer al adolescente obligaciones de hacer o de no hacer para regular su modo de vida, y promover y asegurar su formación, y siendo que las medidas sancionatorias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad educativa, y como objetivo primordial buscan educar al joven, en el sentido de dotarlo de herramientas para que pueda vivir adecuadamente con su familia y con la sociedad, considera quien juzga considera que el servicio militar obligatorio también contribuye a la formación integral del ciudadano, y pueden imponerse obligaciones de cumplimiento efectivo dentro de dicho oficio, por lo cual se imponen en este acto al joven sancionado antes nombrado, a modo de equilibrar ambas responsabilidades, y de esta manera no entorpecer el compromiso que como ciudadano también tiene frente al Estado Venezolano, las siguientes obligaciones: 1.- Continuar prestando servicio militar obligatorio; 2.- Presentar ante el Tribunal, cada cuatro (04) meses, Constancia de Cursos de adiestramiento o superación que realice; y, 3.- Obligación de informar al Tribunal sobre cualquier cambio de guarnición militar, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA la medida de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al joven (IDENTIDAD OITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; SEGUNDO: El lapso de cumplimiento de la referida medida es de DOS (02) AÑOS, con fecha cierta de culminación el día QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), calculado a partir de la presente fecha; TERCERO: CITAR al joven sancionado (IDENTIDAD OITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, para que comparezca el día treinta (30) de noviembre, a las once horas de la mañana (11: a.m), a la sede de este Despacho, a fin de imponerlo de la presente decisión; y, CUARTO: NOTIFICAR a los progenitores del nombrado joven, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISETRIO POÚBLICO, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA, participando lo acordado, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Número 109-05.
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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