REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2001-000005
ASUNTO : VV11-D-2001-000005
ASUNTO: CÓMPUTO de las sanciones de AMONESTACIÓN, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DÉCIMA QUINTA
Corresponde a este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley especial, realizar el cómputo correspondiente a las medidas impuestas, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando necesario previamente, analizar las actuaciones cursantes en autos, a saber:
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 13-10-2005, condenó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, a cumplir las sanciones de AMONESTACIÓN, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 623, 625 y 626 de la ya nombrada Ley especial, (folios 149 al 159), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 01/11/2.005, (folio 160 y 161), siendo recibida en éste en fecha lunes 07/11/2005, y cumplidos los trámites procedimentales se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo en relación al cómputo correspondiente.
En tal sentido, dado que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, considera quien juzga que debe tomarse en cuenta lo establecido en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los lapsos procesales, y siendo ésta, la fecha siguiente en la cual se ejecuta la sentencia firme, y en razón de ello, el PLAZO DEFINITIVO para el cumplimiento de las medidas sancionatorias es el siguiente: Para la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual fue decretada por el lapso de SEIS (06) MESES, el período de cumplimiento de dicha medida se calcula a partir del día siguiente a éste, es decir, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2005, con fecha cierta de culminación el día ONCE (12) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006); y para la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, también impuesta al nombrado adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS, se calcula el período de cumplimiento, en la misma forma, y culminará el día ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE ( 2007), Y ASÍ SE DECLARA
Atendiendo al orden de imposición de las sanciones decretadas, la medida de AMONESTACIÓN, que consiste en una recriminación severa y verbal que se le impone al joven sancionado, se acuerda ejecutar la misma en la oportunidad de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acerca del contenido del presente auto, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual quedará debida constancia en acta levantada al efecto que se anexará a las actuaciones que conforman el presente asunto, Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en imponer al prenombrado adolescente tareas de interés general, asignadas según las aptitudes del mismo, realizadas en forma gratuita, y que no deben coincidir con la actividad educacional o laboral que desempeñe, realizadas en jornada máxima de ocho (08) horas semanales, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para su persona, ni perjuicio para su dignidad, se requiere la inscripción en un programa socioeducativo registrado por ante el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del municipio Cabimas del estado Zulia, por cuanto el nombrado sancionado se encuentra residenciado en esta entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, programa será seleccionado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ante el referido ente administrativo, en su debida oportunidad, Y ASÍ SE DECLARA
Con relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser encomendada a personal idóneo y capacitado en la atención a adolescentes, se designa a la entidad CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), órgano que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL con la participación del joven, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días, a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, ente al cual se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión que se anexará al expediente personal que deberá aperturar dicha entidad, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, informe evolutivo del cumplimiento de la decretada sanción, medida esta que se cumplirá en forma simultánea con la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, ambas sujetas a revisión periódica por parte de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTAN LAS SANCIONES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, antes identificados, en fecha 13-10-2005, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, las cuales se cumplirán en forma simultánea; SEGUNDO: El lapso de cumplimiento de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, es de SEIS (06) MESES, que contado a partir del día siguiente a éste, tiene como fecha cierta de culminación el día ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006), y el tiempo de cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, ES DE DOS (02) AÑOS, con fecha cierta de culminación el día ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007); TERCERO: CÍTAR al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado en actas, para que comparezca el día veintitrés (23) de noviembre de 2005, a las once horas de la mañana (11:00 a.m), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Décima Quinta, anexando copia certificada del presente cómputo; así como NOTIFICAR a los progenitores del joven sancionado; QUINTO: SE DESIGNA al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para hacer de su conocimiento la designación de la cual ha sido objeto, en cuanto a la asistencia, supervisión y orientación, del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los informes evaluativos del PLAN INDIVIDUAL realizado en el cumplimiento de la referida medida, órgano administrativo al cual se ordena OFICIAR, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que sea anexada al expediente personal del prenombrado sancionado; SEXTO: OFICIAR al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS, a fin de remitir al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, para la selección del programa en cuestión, e informe a este órgano jurisdiccional en relación a la inscripción y nombre del mismo; y, SÉPTIMO: En cuanto a la medida cautelar decretada al joven sancionado por el juzgado primero de control, y contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dictada en la Sentencia Condenatoria de fecha 13-10-2005, se emitirá el pronunciamiento respectivo en el acto de imponer al sancionado de autos de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Número 109-05.
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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