REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000073
ASUNTO : VP11-D-2005-000161

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones Personales de Carácter Leves)
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha once (11) de febrero de 1984, titular de la Cédula de Identidad número (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , domiciliado en (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio Simón Bolívar, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY REGINA RINCÓN ROSALES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMAS: Ciudadano JOSÉ RAMÓN VALLES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.188.942, domiciliado en el Sector Sabana de Plata, Carretera Lara Zulia, vía La Encrucijada, casa S/N (cerca del Ambulatorio de la Plata), en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia.

ADVERTENCIAS PREVIAS
En fecha catorce (14) de junio de 2005, la Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, actuando en su condición de Defensora del joven (se omite identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), presentó escrito solicitando el decreto de prescripción de la acción en la investigación penal relativa al joven imputado, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en el comprobante respectivo, elaborado el día quince (15) de junio de 2005 que riela al folio tres (03) de este asunto, evidenciándose también, que al mismo se le dio entrada en el órgano jurisdiccional el día dieciséis (16) de junio de 2005, plasmándose textualmente dentro de su contenido, lo siguiente:

“Se inicio en contra del joven (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) investigación penal por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales, en perjuicio del ciudadano José Ramón Valles Reyes, en fecha veinticuatro dos (02) de octubre del año 2001, vale decir, hace tres (03), ocho (08) meses, sin que hasta la presente fecha haya culminado con la referida investigación…Del estudio de las actuaciones que integran la señalada investigación se desprende: “…Nota: no hay trastornos vascular, Motor ni nervioso. Tiempo de curación: siete (07) días, privado ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejaron trastornos de función ni cicatrices notables”…De lo antes señalado se desprende que se está en presencia de un delito de lesiones personales leves, exceptuados de la sanción de privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente…como quiera que la citada Ley…establece en su Disposición 615, que la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de delitos de acción pública que no sea de los que admite privación de libertad…solicito sea inmediatamente DECRETADA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en la investigación penal en referencia…”

(Subrayados y Cursivas del tribunal)

Dicho pedimento fue efectuado en base a los argumentos plasmados en el contenido de la solicitud inserta a los folios uno (01) y dos (02) de la causa; y en virtud de ello, el Tribunal dictó auto en la fecha antes indicada (léase, 16/06/2005) requiriendo a la Fiscalía 38° del Ministerio Público la causa original de la investigación relacionada con el imputado de autos, a los fines de resolver lo pertinente, librándose el recaudo respectivo, tal y como se observa en los folios cinco (05) y seis (06) de la presente; pudiendo observar con posterioridad a la remisión de los recaudos procedentes del órgano fiscal, que la Defensa incurrió en un error al señalar el nombre completo del imputado de autos en la solicitud presentada, identificándolo como (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo su nombre correcto (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Y ASÍ SE ADVIERTE.

Ahora bien, la Fiscalía 38° del Ministerio Público en fecha cinco (05) de agosto de 2005, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano (se omite identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con fundamento en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el órgano fiscal, dentro del contenido de su escrito expuso textualmente lo siguiente:

“Entró a conocer esta unidad fiscal de las presentes actuaciones en fecha tres (03) de octubre del año dos mil uno (2001), en virtud de haberse recibido proveniente de la Policía Regional del estado Zulia (P.R.E.Z.), Departamento Simón Bolívar, denuncia formulada por parte de la ciudadana TARCILA JESÚS REYES DE VALLES…refiriendo la señalada entre otras cuestiones en su exposición sobre las lesiones de que fue objeto su hijo JOSÉ RAMÓN VALLES REYES…en horas de la noche del día veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil uno (2001), por parte del ciudadano (se omite identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…desprendiéndose de las actuaciones que conforman la investigación llevada a efecto, particularmente al folio ocho (08), resultado del reconocimiento médico legal, perteneciente al ciudadano JOSÉ RAMÓN VALLES REYES, suscrito por los Médicos Forenses GLADIMIR VICUÑA y JOSÉ LUÍS FLORES, adscritos a la Medicatura Forense de esta localidad, donde dejan constancia de lo siguiente: “Herida cortante, suturada, de 6 cms., en forma de semiluna, en región preauricular izquierda, que interesa también la región del trago y lóbulo de la oreja. Herida cortante, suturada, de 1 cm., sentido horizontal, en región preauricular izquierdo. NOTA: NO HAY TRASTORNO VASCULAR, MOTOR NI NERVIOSO. Estas lesiones fueron producidas por objeto cortante, curarán en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno.” De acuerdo a la descripción de los hechos señalados en las actas, esta Representación Fiscal tomando en cuenta las pautas de adecuación de los tipos penales, considera que el delito imputado al joven (se omite identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), encuentra correspondencia con el de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual no es susceptible de privación de libertad como sanción…se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil uno (2001), habiendo transcurrido en consecuencia un total de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DÍAS, por tal motivo en atención a la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven (se omite identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) … lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… lo establecido en el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente…y no existiendo ninguna causal de interrupción de las cuales hace mención el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al no encontrarse el delito imputado dentro de aquellos declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiéndose a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, se considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, solicita al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del joven (se omite identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando dicho pedimento en el artículo 318, numeral 3 aplicable por remisión expresa que a esta Ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo dispuestos en el literal “d” del artículo 561 ejusdem…”

(Suspensivos y subrayados del Tribunal)

La aludida petición se encuentra en los folios que van desde el sesenta (60) hasta el sesenta y tres (63), ambos inclusive, de la presente causa.

Sobre el particular, se observa que aún cuando con anterioridad a la presente fecha se realizó el estudio respectivo de este asunto, no fue posible dictar pronunciamientos relativos a las peticiones formuladas, debido a la copiosa cantidad de actuaciones que debió efectuar este Juzgado con posterioridad a la suspensión de las actividades judiciales que se mantuvo durante el período comprendido entre los días quince (15) de agosto de 2005 y quince (15) de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, en virtud del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Resolución N.302 de fecha tres (03) de agosto de 2005; toda vez que, en el lapso indicado solo se tramitaron actuaciones urgentes y necesarias, quedando pendientes para el tratamiento respectivo, los asuntos y solicitudes que ameritaban el curso legal ordinario; razón por la cual, se advierte lo indicado, aclarándose para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal, pasando de seguidas a emitir pronunciamiento en este asunto para resolver lo conducente. Y ASÍ SE ADVIERTE.

ASPECTOS GENERALES
Habiéndose estudiado el contenido de las actuaciones que conforman esta causa, se observa que tanto la Defensa como la Representación Fiscal alegaron como fundamento de sus correspondientes peticiones, la prescripción de la acción penal, solicitando el Ministerio Público el decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto.

En base a ello, este Tribunal atiende a lo dispuesto en el artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate”.

Razón por la cual, se estima que en el caso de autos, puede prescindirse de la celebración de dicho acto dado el fundamento de Derecho invocado en las solicitudes de las partes; y para modo de resolver en cuanto a lo solicitado, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado o cuando el hecho por sus características no conducirá a la imposición de un castigo al adolescente sometido a investigación, deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”.
(Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3 lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En este sentido, el numeral que se analiza, como afirma Pérez Erick (2.002), se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Así mismo, la referida autora Mata, Nelly (2003), ilustra a través de su estudio lo atinente a la causal citada, indicando que la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal pública, por cuanto representa una causal extintiva de ésta, sosteniendo además que “cuando la acción penal se ha extinguido…por prescripción, no será posible aplicar sanción alguna a la persona a quien se ha pretendido atribuir un hecho punible…” (Ob. cit).

En el caso que se analiza, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal.

SEGUNDO
Ahora bien, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establecido en la Ley Especial que contempla esta materia, contiene una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada.

Así pues, el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

En este sentido, conviene acotar algunas nociones que se han esbozado en doctrina para la mejor compresión de la institución en referencia; y sobre el particular, Villamizar, J. (2002) citando a Cabanellas, G. (1956) define la prescripción como “la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho de perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la ley” (p.102).

A decir del primero de los autores referidos, la prescripción en materia penal es liberatoria, en tanto y en cuanto extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el juez sin embargo, debe reconocerla.
(Obra: Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano. Autor: Jorge Villamizar Guerrero. Universidad de Los Andes. Mérida, Venezuela.).

En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:

Computo de la Prescripción:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

En relación a esta norma, Rogers, J. ((2001) sostenía que “la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible, no importando si los efectos del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la consumación de éste” (p.128).
(Obra: Código Penal Venezolano. (Comentado y Concordado). Autor: Jorge Rogers Longa Sosa (+).Ediciones Libra, Caracas, Venezuela).

TERCERO
Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, la ciudadana TARCILA JESÚS REYES VALLES, denunció en fecha dos (02) de octubre de 2001, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simón Bolívar, los hechos que motivaron la orden de inicio de investigación acordada el día tres (03) de octubre de 2001 por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, afirmando textualmente que los mismos sucedieron: CITA: el día sábado a las diez de la noche. FIN DE LA CITA. En tal sentido, previa revisión de calendario correspondiente al año 2001, este Tribunal constató que el sábado anterior a la fecha de la denuncia, se correspondió con el día veintinueve (29) de septiembre de ese año, vale decir, 2001.

Igualmente, se evidencia que el despacho fiscal calificó los hechos investigados como Lesiones Intencionales de Carácter Graves, previstas en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, lo cual constituye un error, si se toma en cuenta el informe contentivo del reconocimiento médico legal realizado al ciudadano JOSÉ RAMÓN VALLES REYES por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, que riela inserto al folio veintiuno (21) de la causa, y en el cual textualmente se sostiene lo siguiente:

“En el momento del examen, el día 1-10-2001, efectuado en este servicio apreciamos. Herida cortante, suturada de 6 cms, en forma de semiluna, en región preauricular izquierda, que interesa también la región del trago y lóbulo de la oreja. Herida cortante, suturada, de 1 cm, sentido horizontal, en región prearicular izquierdo. NOTA: NO HAY TRASTORNO VASCULAR, MOTOR NI NERVIOSO. Estas lesiones fueron producidas por objeto cortante, curarán en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno”.

Lo anteriormente transcrito, permite concluir que las lesiones sufridas por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VALLES REYES, hallan correspondencia con lo previsto en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, atinente al delito de Lesiones Personales Leves, el cual, en todo caso, no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva. Al respecto, Grisanti A, H. (1988), refiere que la característica fundamental de las lesiones leves, es que las mismas causan una enfermedad o incapacidad que dura menos de diez (10) días; y ello obedece a la regulación que en el ámbito jurídico penal venezolano se ha hecho en relación a las lesiones personales cuya clasificación se encuentra íntimamente asociada por una parte, con los daños causados, y por la otra, con el tiempo requerido para la recuperación de quien resulta víctima de ellas. (Obra: Manual de Derecho Penal. Mobil Libros. Caracas, Venezuela).

Por manera que, aún cuando la calificación jurídica dada por el Ministerio a los hechos investigados, fue incorrecta, los efectos legales previstos para la prescripción de la acción penal no varían, debido a que tanto las lesiones personales de carácter leves como las de carácter graves, constituyen delitos de acción pública, no susceptibles de privación de libertad según lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia, resulta aplicable para ambos el régimen de prescripción de tres (03) años contenido en el artículo 615 del mencionado instrumento legal. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CUARTO
En consecuencia, observa este Tribunal que desde el día veintinueve (29) de septiembre de 2001, fecha de la comisión de los hechos denunciados, presuntamente cometidos por el joven (se omite identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hasta el día en que se presentó la petición de la Defensa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, hasta el día catorce (14) de junio de 2005, había transcurrido un plazo de tres (03) años, ocho (08) mes y dieciséis (16) días.

De igual forma, se evidencia que desde la indicada fecha, es decir, veintinueve (29) de septiembre de 2001, hasta el día en el que se presentó la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte del Ministerio Público ante la unidad respectiva, o sea, hasta el día cinco (05) de agosto de 2005, había transcurrido el lapso de tres (03) años, diez (10) meses y siete (07) días.

Por manera que, frente a los planteamientos efectuados, debe este Tribunal computar el lapso que ha discurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día veintinueve (29) de septiembre del año 2001, hasta el día de hoy, nueve (09) de noviembre de 2005, evidenciándose que el tiempo efectivamente transcurrido es de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DIAS.

En consecuencia, la situación del aludido joven frente al proceso penal en el cual está inmerso, puede equipararse a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta que al día de hoy (léase,09/11/2005), han transcurrido mas de tres (03) años, contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, esto es, desde el día veintinueve (29) de septiembre de 2001.

Ahora bien, dentro del proceso penal venezolano, la prescripción es concebida como una de las causales de extinción de la acción penal, en base a las previsiones contenidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, artículo 48 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, en los siguientes términos:

Causas:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Sobre dicha causal Osman, P. (2002) ha sostenido que la trascendencia de dilucidar este asunto está basada en que el Código Orgánico Procesal Penal la prevé (léase: la prescripción), como la causa de la extinción de la acción penal, cuando en su ordinal octavo la establece, indicando también el autor que para poder determinar tal asunto deberá el intérprete recurrir a la reglamentación de la prescripción dispuesta en el artículo 108 del Código Penal”. (Obra: Derecho Procesal Venezolano. Autor: Pedro Osman Maldonado. Italgáfica. Caracas, Venezuela).

Tal aseveración para el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente supone la necesidad de recurrir al artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como régimen de prescripción penal. En este sentido, la declaratoria de extinción penal por parte del órgano jurisdiccional como consecuencia de la prescripción de la acción, da lugar al decreto de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del mencionado CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Por manera que, atendiendo a la solicitudes presentadas, previa revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, considerando las disposiciones legales antes señaladas y compartiendo ampliamente los criterios doctrinarios transcritos, se observa que desde el día veintinueve (29) de septiembre de 2001, fecha en la cual tuvieron lugar los hechos denunciados por la ciudadana TARCILA DE JESÚS REYES DE REYES, en su condición de madre de la victima de este proceso penal, hasta el día de hoy, nueve (09) de noviembre de 2005, ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS, operando así la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 109 del CÓDIGO PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial; considerando para ello que el delito de Lesiones Personales de Carácter Leves, consagrado en el artículo 416 del mencionado Código Penal es de acción pública, y no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva; razón por la cual, se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo expuesto, resultan procedentes en Derecho las peticiones efectuadas tanto por la Defensora Pública Penal Novena Especializada como por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en tanto y en cuanto ha operado la prescripción de la acción en este asunto, y por ende, se ha extinguido la acción penal, dando ello lugar al decreto de Sobreseimiento Definitivo en relación al mencionado joven. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.-Se considera procedente en Derecho la petición formulada por la Defensora Pública Penal Novena Especializada, relativa al decreto de prescripción en este asunto con base en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que el fundamento de lo solicitado halla correspondencia con la norma jurídica indicada a tal fin; II.- Se considera procedente en Derecho la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto con base en la extinción de la acción penal debido a la prescripción de ésta, por cuanto el fundamento de la misma se ajusta a las previsiones legales invocadas por ese despacho en el escrito contentivo de su petición; III.- SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 615 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido más de tres (03) años desde la comisión de los hechos denunciados en su oportunidad, correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, siendo este un delito de acción pública, para el cual no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva; IV.- Se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL CIUDADANO cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha once (11) de febrero de 1984, titular de la Cédula de Identidad número (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 109 del CÓDIGO PENAL; V.- Notificar sobre lo decidido al joven (se omite identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), imputado en el proceso penal, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; VI.- Notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público, como a la Abogada Defensora del aludido joven, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; VII.- Notificar sobre lo acordado al joven JOSÉ RAMÓN VALLES REYES, en su condición de víctima del proceso penal, informándole sobre lo decidido, obrando en resguardo de los derechos consagrados en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y VIII.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo resuelto. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.


LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO




En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 125-05, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.



LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO