REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000089
ASUNTO : VP11-D-2005-000162

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones Personales de carácter Menos Graves)
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha veinticinco (25) de agosto de 1983, titular de la Cédula de Identidad número (se omite identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos(se omite identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (se omite identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: Ciudadano JOSÉ MIGUEL PADRÓN ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.633.819, domiciliado en la Avenida Hollywood, Sector Gasplant, casa número 97, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.


ADVERTENCIA PREVIA
En fecha siete (07) de julio de 2005, la Abogada ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, actuando en su condición de Defensora del joven (se omite identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), presentó escrito solicitando el decreto de prescripción de la acción, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en el comprobante respectivo que riela al folio treinta y seis (36) de este asunto, evidenciándose también en la parte inferior derecha del mismo que se recibió el día once (11) de julio de 2005 en la Secretaría del Juzgado. Dicha solicitud fue efectuada en base a los argumentos plasmados en el contenido del pedimento inserto al folio treinta y cinco (35) de la causa; e igualmente requirió a través del mismo que se solicitara a la Fiscalía 38° del Ministerio Público el físico del asunto a los fines de verificar resolver lo pertinente; indicándose textualmente dentro del contenido de su escrito lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se decrete la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que inició esta investigación penal, en virtud de que los hechos que se investigan obedecen al delito de lesiones intencionales leves, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL PADRÓN ALCÁNTARA, siendo este tipo penal de los que prescriben a los TRES (03) AÑOS, por cuanto no contempla como sanción la privación de libertad. Ahora bien, los hechos ocurrieron en fecha 11-05-2000 según denuncia del ciudadano (se omite identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), realizada en esa misma fecha y fue iniciada la investigación el 16-05-2000. En consecuencia, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS sin que exista resolución alguna de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en este asunto. En razón de lo expuesto, solicito se requiera al mencionado Despacho Fiscal el físico de este asunto a los fines de verificar y resolver esta petición…”

(Subrayados y Cursivas del tribunal)

Así mismo, en fecha cinco (05) de agosto de 2005, la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano (se omite identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con fundamento en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el órgano fiscal, dentro del contenido de su escrito expuso textualmente lo siguiente:

“Entró a conocer esta unidad fiscal de las presentes actuaciones en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil (2000), en virtud de haberse recibido proveniente de la Policía Municipal de Cabimas, denuncia formulada en fecha 11-05-2000, por parte del ciudadano JAVIER JOSÉ PADRÓN CASTILLO…refiriendo entre otras cuestiones en su denuncia que el ciudadano adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), había golpeado a su hijo JOSÉ MIGUEL PADRÓN ALCÁNTARA…hecho este ocurrido el día 10-05-2000, a las 8:30 de la noche aproximadamente; adolescente este quien quedó identificado de la manera siguiente: (se omite identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…desprendiéndose de las actuaciones que conforman la investigación llevada a efecto…resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano adolescente JOSÉ MIGUEL PADRÓN ALCÁNTARA, suscrito por los Médicos Forenses JOSÉ LUÍS FLORES y RAMÓN ESTRADA, adscritos a la Medicatura Forense de esta localidad, donde dejan constancia de lo siguiente: Contusión en ojo izquierdo. Edema y hematoma periorbitario de ojo izquierdo. Hemorragia conjuntival. SEGÚN EL INFORME MÉDICO DEL DR. RUGGERO BAMBINI EL PACIENTE PRESENTÓ: PTOSIS MECÁNICA IZQUIERDO. HEMORRAGIA CONUUNTIVAL DE OJO IZQUIERDO. UVERITIS ANTERIOR IZQUIERDO. CONMOTIO RETINAE IZQUIERDO. LACERACIÓN SUPERFICIAL PÁRPADO IZQUIERDO. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en quince días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, los trastornos de función no son previsibles. Carácter de las Lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno”. De acuerdo a la descripción de los hechos señalados en las actas, esta Dependencia Fiscal tomando en cuenta las pautas de adecuación de los tipos penales, considera que el delito imputado al joven (se omite identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) encuentra correspondencia con el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente…el cual no es susceptible de privación de libertad como sanción…se observa de las actas que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), habiendo transcurrido en consecuencia un total de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por tal motivo en atención a la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven (se omite identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…a lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…lo establecido en el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente… y no existiendo ninguna causal de interrupción de las cuales hace mención el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al no encontrarse el delito imputado dentro de aquellos declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiéndose a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, se considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, solicita al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del joven (se omite identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando dicho pedimento en el artículo 318, numeral 3 aplicable por remisión expresa que a esta Ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo dispuestos en el literal “d” del artículo 561 ejusdem…”

(Suspensivos y subrayados del Tribunal)

La aludida petición se encuentra en los folios que van desde el veintisiete (27) hasta el treinta (30), ambos inclusive, de la presente causa.

Ahora bien, este órgano de control se pronunció respecto a las peticiones planteadas, a través de auto de fecha nueve (09) de agosto de 2005, aclarando en él las razones por las cuales no se les dio el curso de Ley correspondiente con anterioridad a esa fecha, ordenando agregar la solicitud de la Defensa a las actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, registradas en el asunto signado bajo el número VP11-D-2005-000162, toda vez que éstas guardaban relación con entre si, y ello se observa claramente en el contenido del mencionado auto que riela inserto al folio treinta y siete (37) de la causa.

Sobre el particular, este Tribunal advierte que aún cuando se realizó el previo estudio de los pedimentos formulados tanto por la Defensa como por el Ministerio Público, no fue posible dictar pronunciamientos relativos a sus peticiones con anterioridad a la presente fecha, debido a la tramitación de un copioso número de ingresos y solicitudes que realizó el Juzgado, con posterioridad a la suspensión de las actividades judiciales que se mantuvo durante el período comprendido entre los días quince (15) de agosto de 2005 y quince (15) de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, en virtud del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Resolución N.302 de fecha tres (03) de agosto de 2005; toda vez que, en el lapso indicado solo se tramitaron actuaciones urgentes y necesarias, quedando pendientes para el tratamiento respectivo, los asuntos y solicitudes que ameritaban el curso legal ordinario; razón por la cual, se aclara lo indicado, para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal, pasando de seguidas a emitir pronunciamiento en este asunto para resolver lo conducente. Y ASÍ SE ADVIERTE.

ASPECTOS GENERALES
Habiéndose estudiado el contenido de las actuaciones que conforman esta causa, se observa que tanto la Defensa como la Representación Fiscal alegaron como fundamento de sus correspondientes escritos, la prescripción de la acción penal, solicitando el Ministerio Público el decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto penal.

Sobre el particular, este Tribunal atiende al contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate.

En el caso de autos, se estima que puede prescindirse de la celebración de dicho acto dado el fundamento de Derecho invocado en las solicitudes de las partes; y para modo de resolver en cuanto a lo requerido, se dicta la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado o cuando el hecho por sus características no conducirá a la imposición de un castigo al adolescente sometido a investigación, deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”.
(Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3° lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En este sentido, el numeral que se analiza, como afirma Pérez Erick (2.002), se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Así mismo, la referida autora Mata, Nelly (2003), ilustra a través de su estudio lo atinente a la causal citada, indicando que la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal pública, por cuanto representa una causal extintiva de ésta, sosteniendo además que “cuando la acción penal se ha extinguido…por prescripción, no será posible aplicar sanción alguna a la persona a quien se ha pretendido atribuir un hecho punible…” (Ob. cit).

En el caso que se analiza, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal.

SEGUNDO
Ahora bien, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establecido en la Ley Especial que contempla esta materia, contiene una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada.

Así pues, el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

En este sentido, conviene acotar algunas nociones que se han esbozado en doctrina para la mejor compresión de la institución en referencia; y sobre el particular, Villamizar, J. (2002) citando a Cabanellas, G. (1956) define la prescripción como “la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho de perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la ley” (p.102).

A decir del primero de los autores referidos, la prescripción en materia penal es liberatoria, en tanto y en cuanto extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el juez sin embargo, debe reconocerla.
(Obra: Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano. Autor: Jorge Villamizar Guerrero. Universidad de Los Andes. Mérida, Venezuela.).

En relación a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:

Cómputo de la Prescripción:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

Comentando esta norma, Rogers, J. ((2001) sostenía que “la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible, no importando si los efectos del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la consumación de éste” (p.128).
(Obra: Código Penal Venezolano. (Comentado y Concordado). Autor: Jorge Rogers Longa Sosa (+).Ediciones Libra, Caracas, Venezuela).


TERCERO
Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, el ciudadano JAVIER JOSÉ PADRÓN CASTILLO, denunciante de los hechos que motivaron la orden de inicio de investigación acordada por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público el día dieciséis (16) de mayo de 2000, indicó ante el Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) que los mismos sucedieron el día diez (10) de mayo del año 2000, y éstos fueron calificados jurídicamente por el despacho fiscal como Lesiones Intencionales de Carácter Menos Graves, no siendo tal delito susceptible de privación de libertad como sanción definitiva.

Igualmente, ha de observar este Tribunal que desde el día diez (10) de mayo de 2000, fecha de la comisión de los hechos denunciados, presuntamente cometidos por el joven (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hasta el día en que se presentó la petición de la Defensa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, hasta el día siete (07) de julio de 2005, había transcurrido un plazo de cinco (05) años, un (01) mes y veintisiete (27) días.

De igual forma, se evidencia que desde la indicada fecha, es decir, diez (10) de mayo de 2000, hasta el día en el que se presentó la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte del Ministerio Público ante la unidad respectiva, o sea, hasta el día cinco (05) de agosto de 2005, había transcurrido el lapso de cinco (05) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días.

Por manera que, frente a los planteamientos efectuados, debe este Tribunal computar el lapso que ha discurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día diez (10) de mayo de 2000, hasta el día de hoy, siete (07) de noviembre de 2005, evidenciándose que el tiempo efectivamente transcurrido es de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.

En consecuencia, la situación del aludido joven frente al proceso penal en el cual está inmerso, puede equipararse a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta que al día de hoy ( léase,07/11/2005), han transcurrido mas de tres (03) años, contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, esto es, desde el día diez (10) de mayo de 2000.

Ahora bien, dentro del proceso penal venezolano, la prescripción es concebida como una de las causales de extinción de la acción penal, en base a las previsiones contenidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, artículo 48 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, en los siguientes términos:

Causas:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Sobre dicha causal Osman, P. (2002) ha sostenido que la trascendencia de dilucidar este asunto está basada en que el Código Orgánico Procesal Penal la prevé (léase: la prescripción), como la causa de la extinción de la acción penal, cuando en su ordinal octavo la establece, indicando también el autor que para poder determinar tal asunto deberá el intérprete recurrir a la reglamentación de la prescripción dispuesta en el artículo 108 del Código Penal”. (Obra: Derecho Procesal Venezolano. Autor: Pedro Osman Maldonado. Italgáfica. Caracas, Venezuela).

Tal aseveración para el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente supone la necesidad de recurrir al artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como régimen de prescripción penal. En este sentido, la declaratoria de extinción penal por parte del órgano jurisdiccional como consecuencia de la prescripción de la acción, da lugar al decreto de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del mencionado CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Por manera que, atendiendo a la solicitudes presentadas, previa revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, considerando las disposiciones legales antes señaladas y compartiendo ampliamente los criterios doctrinarios transcritos, se observa que desde el día diez (10) de mayo del año 200, fecha en la cual tuvieron lugar los hechos denunciados por el ciudadano JAVIER JOSÉ PADRÓN CASTILLO, hasta el día de hoy, siete (07) de noviembre de 2005, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, operando así la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 109 del CÓDIGO PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial; considerando para ello que el delito de Lesiones Personales de Carácter Menos Graves, consagrado en el artículo 413 del mencionado Código Penal es de acción pública, y que no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva; razón por la cual, se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo expuesto, resultan procedentes en Derecho las peticiones efectuadas tanto por la Defensora Pública Penal Undécima Especializada, como por la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, en tanto y en cuanto ha operado la prescripción de la acción en este asunto, y por ende, se ha extinguido la acción penal, dando ello lugar al decreto de Sobreseimiento Definitivo en relación al mencionado joven. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho la petición formulada por la Defensora Pública Penal Undécima Especializada, relativa al decreto de prescripción en este asunto con base en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que el fundamento de lo solicitado halla correspondencia con la norma jurídica indicada a tal fin; II.- Se considera procedente en Derecho la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto con base en la extinción de la acción penal debido a la prescripción de ésta, por cuanto el fundamento de la misma se ajusta a las previsiones legales invocadas por ese despacho en el escrito contentivo de su petición; III.- SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 615 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido más de tres (03) años desde la comisión de los hechos denunciados en su oportunidad, correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, siendo este un delito de acción pública, para el cual no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva; IV.- Se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL CIUDADANO cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha veinticinco (25) de agosto de 1983, titular de la Cédula de Identidad número (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) domiciliado en (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 109 del CÓDIGO PENAL; V.- Notificar sobre lo decidido al joven (se omite identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), imputado en el proceso penal, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; VI.- Notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público, como a la Abogada Defensora del aludido joven, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; VII.- Notificar sobre lo acordado al ciudadano JOSÉ MIGUEL PADRÓN ALCÁNTARA, en su condición de víctima del proceso penal, informándole sobre lo decidido, obrando en resguardo de los derechos consagrados en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y VIII.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo resuelto. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO




En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 124-05, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.



LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO