REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000122
ASUNTO : VP11-D-2005-000122

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA (SUPLENTE): ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto Simple).
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadana Cuya se omite en resguardo de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de veinte (20) años de edad, nacida en fecha trece (13) de febrero de 1985, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hija de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliada en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: Adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ADVERTENCIA PREVIA
En fecha dos (02) de agosto de 2005, la Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, actuando en su condición de Defensora de la joven imputada, presentó escrito solicitando el decreto de prescripción de la sanción en la investigación penal, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en el comprobante respectivo que riela al folio catorce (14) de este asunto. Dicha solicitud fue efectuada en base a los argumentos plasmados en el contenido del pedimento inserto al folio trece (13) de la causa; solicitando el correspondiente requerimiento al despacho fiscal para el envió de las actuaciones respectivas, indicándose textualmente dentro del contenido de su escrito lo siguiente:

“…Se inició en contra de la joven SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ya mencionada investigación penal por parte del Ministerio Público en Causa signada con el número 24F38-0086-01, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS CHACÓN CASTELLANO, EN FECHA DIECISIETE (17) DE Septiembre de 2001, vale decir, hace tres (03) años, diez (10) meses y diez (10) días, sin que hasta la presente fecha se haya culminado con la referida investigación. Ahora bien, como quiera que la citada Ley para la protección del Niño y del Adolescente establece en su disposición 615, que la acción prescribirá a los tres (03) años, cuando se trate de delitos de acción Pública que no sean de los que admiten privación de libertad, es por lo que acudo ante este Despacho a fin de solicitar como en efecto solicito, sea inmediatamente DECRETADA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN, en la investigación penal en referencia, toda vez que dado el tiempo transcurrido, el Estado Venezolano, ha perdido todo derecho de acción de accionar en contra de la referida Joven imputada, por los que esperar la realización de cualquier otra actuación por parte del ministerio Público, vulneraría lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido solicito del Tribunal para tales fines, requiera el envío de la actuaciones o el expediente por ellos llevado”

(Subrayados y Cursivas del tribunal).

En consecuencia, este órgano de control dictó auto en fecha cinco (05) de agosto de 2005, ordenando oficiar a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, requiriendo el envío de las actuaciones conformantes del presente asunto, para modo de resolver lo pertinente, tal y como se observa en quince (15) este asunto.

Así mismo, se observa que la representante de la defensa solicitó la prescripción de la sanción en el presente asunto, con base en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, entendiendo el Tribunal que se hace referencia a la prescripción de la acción penal, y no de la sanción, debido al fundamento jurídico invocado, lo cual obviamente representa un error involuntario en el escrito consignado por la peticionante; igualmente, se evidencia que la Representación Fiscal alegó la prescripción de la acción penal, como fundamento de su petitorio, y en virtud de ello, solicitó el decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto penal.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de agosto de 2005, la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor de la ciudadana SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el órgano fiscal, dentro del contenido de su escrito expuso textualmente lo siguiente:

“Entró a conocer esta unidad fiscal de las presentes actuaciones en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil uno (2001), en virtud de haberse recibido proveniente de la Policía Municipal de esta ciudad de Cabimas (IMPOLCA), denuncia formulada ante el mismo en fecha 13-09-01, por parte de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CASTELLANO…refiriendo la señalada entre otras cuestiones en su denuncia el hurto del aparato Celular Marca Motorota, Modelo Vulcan (8160), Color Azul, de que fue objeto su adolescente hijo victima del proceso…en horas de la noche del día 08-08-01, por parte de varias personas entre ellas la ciudadana SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE… De acuerdo a la descripción de los hechos señalados en las actas, esta Representación Fiscal tomando en cuenta las pautas de adecuación de los tipos penales, considera que el delito imputado a la joven, encuentra correspondencia con el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente…el cual no es susceptible de privación de libertad como sanción, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…se observa de las actas que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha OCHO (08) de AGOSTO del año DOS MIL UNO (2001), habiendo transcurrido en consecuencia un total de CUATRO (04) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS, por tal motivo en atención a la calificación jurídica dada al hecho imputado a la joven SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…a lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…lo establecido en el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente… y no existiendo ninguna causal de interrupción de las cuales hace mención el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al no encontrarse el delito imputado dentro de aquellos declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiéndose a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, solicita al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la joven imputada, fundamentando dicho pedimento en el artículo 318, numeral 3 aplicable por remisión expresa que a esta Ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 ejusdem…”

(Suspensivos y subrayados del Tribunal)

La aludida petición se encuentra en los folios que van desde el veintiuno (21) hasta el veintitrés (23), ambos inclusive, de la presente causa.

Sobre el particular, este Tribunal advierte que no fue posible efectuar el pronunciamiento respectivo con anterioridad a la presente fecha, debido a la numerosa cantidad de resoluciones que previamente ha debido dictar esta Juzgadora, como consecuencia de la suspensión de las actividades judiciales que se mantuvo en el período comprendido entre los días quince (15) de agosto de 2005 y quince (15) de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, en virtud del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Resolución N.302 de fecha tres (03) de agosto de 2005; toda vez que, durante dicho lapso solo se efectuaron actuaciones urgentes y necesarias, recibiéndose una vez concluido el mismo, múltiples solicitudes de las partes, que han generado autos fundados y sentencias anteriores a la presente, lo cual puede constatarse a través de los controles internos llevados por el Tribunal y mediante la revisión del registro informático llevado por medio del sistema automatizado juris 2000. Razón por la cual, se deja constancia de ello, aclarándose lo indicado, para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal, pasando de seguidas a emitir pronunciamiento en este asunto para resolver lo conducente. Y ASÍ SE ADVIERTE.


ASPECTOS GENERALES
Habiéndose estudiado el contenido de las actuaciones que conforman esta causa, se observa que tanto la Defensa como la Representación Fiscal alegaron como fundamento de sus correspondientes escritos, el régimen legal previsto en la Ley Especial que regula esta materia para la prescripción de la acción penal, solicitando el Ministerio Público el decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto penal.

Sobre el particular, este Tribunal atiende al contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate.

En el caso de autos, se estima que puede prescindirse de la celebración de dicho acto dado el fundamento de Derecho invocado en las solicitudes de las partes; y para modo de resolver en cuanto a lo requerido, se dicta la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:


PRIMERO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado o cuando el hecho por sus características no conducirá a la imposición de un castigo al adolescente sometido a investigación, deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”.
(Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3° lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En este sentido, el numeral que se analiza, como afirma Pérez Erick (2.002), se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Así mismo, la referida autora Mata, Nelly (2003), ilustra a través de su estudio lo atinente a la causal citada, indicando que la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal pública, por cuanto representa una causal extintiva de ésta, sosteniendo además que “cuando la acción penal se ha extinguido…por prescripción, no será posible aplicar sanción alguna a la persona a quien se ha pretendido atribuir un hecho punible…” (Ob. cit).

En el caso que se analiza, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal.

SEGUNDO
Ahora bien, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establecido en la Ley Especial que contempla esta materia, contiene una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada.

Así pues, el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

En este sentido, conviene acotar algunas nociones que se han esbozado en doctrina para la mejor compresión de la institución en referencia; y sobre el particular, Villamizar, J. (2002) citando a Cabanellas, G. (1956) define la prescripción como “la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho de perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la ley” (p.102).

A decir del primero de los autores referidos, la prescripción en materia penal es liberatoria, en tanto y en cuanto extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el juez sin embargo, debe reconocerla.
(Obra: Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano. Autor: Jorge Villamizar Guerrero. Universidad de Los Andes. Mérida, Venezuela.).

En relación a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:

Cómputo de la Prescripción:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

Comentando esta norma, Rogers, J. ((2001) sostenía que “la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible, no importando si los efectos del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la consumación de éste” (p.128).
(Obra: Código Penal Venezolano. (Comentado y Concordado). Autor: Jorge Rogers Longa Sosa (+).Ediciones Libra, Caracas, Venezuela).


TERCERO
Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, el adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, estando en compañía de su progenitora, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CASTELLANO, efectuó denuncia en fecha trece (13) de septiembre de 2001 ante el Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), refiriendo que los hechos narrados en la misma tuvieron lugar el día ocho (08) de agosto de 2001, y éstos fueron calificados jurídicamente por el despacho fiscal como Hurto Simple, no siendo tal delito susceptible de privación de libertad como sanción definitiva bajo las directrices del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Igualmente, ha de observar este Tribunal que desde el día ocho (08) de agosto de 2001, fecha en que tuvieron lugar los hechos denunciados, presuntamente cometidos, entre otras personas, por la joven imputada hasta el día en que se presentó la petición de la Defensa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, hasta el día dos (02) de agosto de 2005, había transcurrido un plazo de tres (03) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días.

De igual forma, se evidencia que desde la indicada fecha, es decir, ocho (08) de agosto de 2001, hasta el día en el que se presentó la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte del Ministerio Público ante la unidad respectiva, o sea, hasta el día veintidós (22) de agosto de 2005, había transcurrido el lapso de cuatro (04) años y catorce (14) días.

Por manera que, frente a los planteamientos efectuados, debe este Tribunal computar el lapso que ha discurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, es decir, desde el día ocho (08) de agosto de 2001, hasta el día de hoy, treinta (30) de noviembre de 2005, evidenciándose que el tiempo efectivamente transcurrido es de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS.

En consecuencia, la situación de la aludida joven frente al proceso penal en el cual está inmersa, puede equipararse a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta que al día de hoy (léase, 30/11/2005), han transcurrido mas de tres (03) años, contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, esto es, desde el día ocho (08) de agosto de 2001.

Ahora bien, dentro del proceso penal venezolano, la prescripción es concebida como una de las causales de extinción de la acción penal, en base a las previsiones contenidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, artículo 48 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, en los siguientes términos:

Causas:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Sobre dicha causal Osman, P. (2002) ha sostenido que la trascendencia de dilucidar este asunto está basada en que el Código Orgánico Procesal Penal la prevé (léase: la prescripción), como la causa de la extinción de la acción penal, cuando en su ordinal octavo la establece, indicando también el autor que para poder determinar tal asunto deberá el intérprete recurrir a la reglamentación de la prescripción dispuesta en el artículo 108 del Código Penal”. (Obra: Derecho Procesal Venezolano. Autor: Pedro Osman Maldonado. Italgáfica. Caracas, Venezuela).

Tal aseveración para el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente supone la necesidad de recurrir al artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como régimen de prescripción penal. En este sentido, la declaratoria de extinción penal por parte del órgano jurisdiccional como consecuencia de la prescripción de la acción, da lugar al decreto de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del mencionado CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Por manera que, atendiendo a la solicitudes presentadas, previa revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, considerando las disposiciones legales antes señaladas y compartiendo ampliamente los criterios doctrinarios transcritos, se observa que desde el día ocho (08) de agosto del año 2001, fecha en la cual tuvieron lugar los hechos presuntamente cometidos, entre otras personas, por la ciudadana SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE hasta el día de hoy, treinta (30) de noviembre de 2005, ha transcurrido el lapso de CUATRO (04), TRES (03) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, operando así la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 109 del CÓDIGO PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial; considerando para ello que el delito de Hurto Simple, consagrado en el encabezamiento del artículo 451 del mencionado Código Penal es de acción pública, y que no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva; razón por la cual, se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo expuesto, resultan procedentes en Derecho las peticiones efectuadas tanto por la Defensora Pública Penal Novena Especializada, como por la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, en tanto y en cuanto ha operado la prescripción de la acción en este asunto, y por ende, se ha extinguido la acción penal, dando ello lugar al decreto de Sobreseimiento Definitivo en relación al mencionado joven. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho la petición formulada por la Defensora Pública Penal Novena Especializada, relativa al decreto de prescripción en este asunto con base en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que el fundamento de lo solicitado halla correspondencia con la norma jurídica indicada a tal fin; II.- Se considera procedente en Derecho la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto con base en la extinción de la acción penal debido a la prescripción de ésta, por cuanto el fundamento de la misma se ajusta a las previsiones legales invocadas por ese despacho en el escrito contentivo de su petición; III.- SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 615 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido más de tres (03) años desde la comisión de los hechos denunciados en su oportunidad, correspondientes al delito de HURTO SIMPLE, siendo este un delito de acción pública, para el cual no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva; IV.- Se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN A LA CIUDADANA cuya identificación se omite por DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de veinte (20) años de edad, nacida en fecha trece (13) de febrero de 1985, titular de la Cédula de Identidad número V- se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hija de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliada en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 109 del CÓDIGO PENAL; V.- Notificar sobre lo decidido a la joven imputada, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; VI.- Notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público, como a la Abogada Defensora de la aludida joven, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; VII.- Notificar sobre lo resuelto al ciudadano se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su condición de víctima del proceso penal, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos, obrando en resguardo de los derechos contenidos en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y VIII.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo resuelto. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ




LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO



En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 145-05 dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.




LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO