REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000093
ASUNTO : VP11-D-2005-000093


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA (SUPLENTE): ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones Personales de Carácter Leves)
INTERVINIENTES:
IMPUTADA: Ciudadana se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolana, de veinte (20) años de edad, nacida en fecha dos (02) de septiembre de 1985, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hija de los ciudadanos omiten por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliada en omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMAS: Ciudadana MARYORI DEL CARMEN QUEVEDO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.587.937, domiciliada en la Urbanización La Florida (detrás de la Bodega “San Benito”), casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo, en jurisdicción del Municipio Baralt, Estado Zulia.

ASPECTOS GENERALES
Advertencia Previa
En fecha dieciocho (18) de julio de 2005, la Abogada Defensora Pública Penal Undécima Especializada, Abogada ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, actuando en su condición de defensora de la joven omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la solicitud para el decreto de prescripción de la acción en el presente asunto, según se evidencia en el comprobante respectivo elaborado por dicha unidad, que riela al folio sesenta y cuatro (64) de este asunto; plasmándose dentro de su contenido, textualmente lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, solicito se decrete la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que inició esta investigación penal, en virtud de que los hechos que se investigan obedecen al delito de LESIONES, cometido en perjuicio del ciudadano MARYORI DEL CARMEN QUEVEDO siendo este tipo penal de los que prescriben a los TRES (03) AÑOS, por cuanto no contempla como sanción la privación de libertad. Ahora bien, esta causa se inició en fecha 19-06-2000. En consecuencia hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS y VEINTIDÓS (22) DÍAS sin que exista resolución alguna de la Fiscalía Trigésima Octava del ministerio Público en este asunto. En razón de lo expuesto, solicito se requiera al mencionado Despacho Fiscal el físico de este asunto a los fines de verificar y resolver esta petición…”

Dicha petición riela al folio sesenta y cinco (65) de la presente causa, y como consecuencia de ésta, a los fines del estudio correspondiente, este órgano jurisdiccional se pronunció mediante auto de fecha tres (03) de agosto de 2005, ordenando librar oficio a la Fiscalía 38ª del Ministerio Público, requiriendo la remisión de las actuaciones conformantes de la misma.

Con posterioridad a ello, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor de la ciudadana omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en el artículo 318, numeral 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el órgano fiscal, dentro del contenido de su escrito expuso textualmente lo siguiente:

“Entró a conocer esta unidad fiscal del presente asunto en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en virtud de haberse recibido proveniente del Destacamento número 33, Guardia Nacional de Mene Grande, actuaciones relacionadas con un hecho CONTRA LAS PERSONAS, específicamente (LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal venezolano Vigente…donde se señala como víctima la joven MARYORI DEL CARMEN QUEVEDO RUBIO…y como imputada la joven omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE …desprendiéndose de las actuaciones que conforman la investigación llevada a efecto, entre otras: La denuncia formulada en fecha 16-06-00, ante el Destacamento número 33 de la Guardia Nacional de Mene Grande, por parte de la ciudadana MAGALIS MARGARITA RUBIO…la entrevista recibida en la misma fecha ante el Comando en mención y en igual fecha a la ciudadana adolescente MARYORI DEL CARMEN QUEVEDO RUBIO…la entrevista recibida ante esta dependencia a la ciudadana MAYORI DEL CARMEN QUEVEDO RUBIO en fecha 01-03-01…la exposición recibida ante esta Unidad Fiscal en fecha 01-03-01 a la ciudadana MAGALYS MARGARITA RUBIO, quien manifestó su voluntad de desistir del procedimiento, motivado a que las lesiones que le propinó la adolescente imputada fueron leves y que a su hija se le imposibilitó practicarse el examen médico Legal y que por ello no desea continuar con el proceso…y el oficio número 9700-169-03, de fecha 10-01-01, suscrito por la medicatura forense de esta localidad, a través del cual informan que la adolescente MARYORI DEL CARMEN QUEVEDO RUBIO no ha sido examinada en esa Medicatura en fecha 19-06-2000, ni en el transcurso del mismo año…De acuerdo a la descripción de los hechos señalados en las actas, esta Dependencia Fiscal tomando en cuenta las pautas de adecuación de los tipos penales, considera que el delito imputado a la mencionadajoven, encuentra correspondencia con el Delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente…el cual no es susceptible de privación de libertad como sanción…se observa de las actas que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil (2000), habiendo transcurrido en consecuencia un total de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA, por tal motivo en atención a la calificación jurídica dada al hecho imputado a la joven imputada… a lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…a lo establecido en el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente… y no existiendo ninguna causal de interrupción de las cuales hace mención el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al no encontrarse el delito imputado dentro de aquellos declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiéndose a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, se considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, solicita al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la joven imputada, fundamentando dicho pedimento en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa que a esta Ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo dispuestos en el literal “d” del artículo 561 ejusdem…”

(Suspensivos y subrayados del Tribunal)

La aludida petición se encuentra en los folios que van desde el cuarenta (40) hasta el cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, de la presente causa.

Frente a lo planteado, advierte este Juzgado que existe un error en lo afirmado por la representante de la Defensa, acerca de la fecha en la cual sucedieron los hechos que dieron lugar a la investigación penal, toda vez que estos tuvieron lugar el día dieciséis (16) de junio de 2000, y no el día diecinueve (19) de junio de 2000, siendo ésta la fecha en la que se acordó el inicio de la actividad investigativa, lo cual pudo constatarse, previa revisión de las actuaciones que integran este asunto, por lo que, entiende el Tribunal que lo expresado por la Abogada Defensora se traduce en un error involuntario al exponer su solicitud. Y ASÍ SE ADVIERTE.




Sobre el particular, se observa que aún cuando se realizó el estudio respectivo de este asunto, no fue posible dictar previamente a esta fecha, pronunciamiento relativo a la petición formulada, debido a la copiosa cantidad de actuaciones que debió efectuar este Juzgado con posterioridad a la suspensión de las actividades judiciales que se mantuvo durante el período comprendido entre los días quince (15) de agosto de 2005 y quince (15) de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, en virtud del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Resolución N.302 de fecha tres (03) de agosto de 2005; toda vez que, en el lapso indicado solo se tramitaron actuaciones urgentes y necesarias, quedando pendientes para el tratamiento respectivo, los asuntos y solicitudes que ameritaban el curso legal ordinario, recibiéndose una vez concluido el mismo, múltiples solicitudes de las partes, que han generado autos y sentencias anteriores a la presente. Razón por la cual, se deja constancia de ello, aclarándose lo indicado, para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal, pasando de seguidas a emitir pronunciamiento en este asunto para resolver lo conducente. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En consecuencia, considerando que la Representación Fiscal alegó la prescripción de la acción penal, como fundamento de su solicitud, y en virtud de ello, el Ministerio Público solicitó el decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto penal, este Tribunal observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate; razón por la cual, en el caso de autos se estima que puede prescindirse de la celebración de dicho acto dada la fundamentación de derecho invocada en la petición; y para modo de resolver en cuanto a lo solicitado, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado o cuando el hecho por sus características no conducirá a la imposición de un castigo al adolescente sometido a investigación, deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”.
(Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3 lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En este sentido, el numeral que se analiza, como afirma Pérez Erick (2.002), se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Así mismo, la referida autora Mata, Nelly (2003), ilustra a través de su estudio lo atinente a la causal citada, indicando que la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal pública, por cuanto representa una causal extintiva de ésta, sosteniendo además que “cuando la acción penal se ha extinguido…por prescripción, no será posible aplicar sanción alguna a la persona a quien se ha pretendido atribuir un hecho punible…” (Ob. cit).

En el caso que se analiza, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal.
SEGUNDO
Ahora bien, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establecido en la Ley Especial que contempla esta materia, contiene una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada.

Así pues, el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

En este sentido, conviene acotar algunas nociones que se han esbozado en doctrina para la mejor compresión de la institución en referencia; y sobre el particular, Villamizar, J. (2002) citando a Cabanellas, G. (1956) define la prescripción como “la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho de perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la ley” (p.102).

A decir del primero de los autores referidos, la prescripción en materia penal es liberatoria, en tanto y en cuanto extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el juez sin embargo, debe reconocerla.
(Obra: Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano. Autor: Jorge Villamizar Guerrero. Universidad de Los Andes. Mérida, Venezuela.).

En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:

Computo de la Prescripción:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

En relación a esta norma, Rogers, J. ((2001) sostenía que “la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible, no importando si los efectos del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la consumación de éste” (p.128).
(Obra: Código Penal Venezolano. (Comentado y Concordado). Autor: Jorge Rogers Longa Sosa (+).Ediciones Libra, Caracas, Venezuela).

TERCERO
Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, las actuaciones elaboradas por el Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, dan cuenta de la denuncia formulada ante el mismo por la ciudadana MAGALIS MARGARITA RUBIO en fecha dieciséis (16) de junio de 2000, dada su condición de progenitora de la joven MARYORI DEL CARMEN QUEVEDO RUBIO, víctima del proceso, refiriendo la primera de las nombradas que los hechos que motivaron la orden de inicio de investigación acordada por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, ocurrieron el día dieciséis (16) de junio de 2000, según se evidencia en el folio dos (02) de esta causa; y los mismos fueron calificados jurídicamente por el despacho fiscal como Lesiones Intencionales de Carácter Leves, no siendo éste un delito susceptible de privación de libertad como sanción definitiva.

Igualmente, ha de observar este Tribunal que desde el día dieciséis (16) de junio de 2000, fecha de la comisión de los hechos, presuntamente cometidos por la joven omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hasta el día en que fue presentado el escrito por parte de la Defensora Pública Penal Undécima Especializada ante la unidad correspondiente, es decir, hasta el día dieciocho (18) de julio de 2005, había transcurrido el lapso de cinco (05) años, un (01) mes y dos (02) días. Así mismo, se evidencia que desde la fecha mencionada, es decir, dieciséis (16) de junio de 2000, hasta el día en que fue presentada la petición de Sobreseimiento Definitivo por el Ministerio Público ante la unidad correspondiente, es decir, hasta el día diecinueve (19) de octubre de 2005, había transcurrido un plazo de cinco (05) años, cuatro (04) meses y tres (03) días.

Por manera que, frente a los planteamientos efectuados, debe este Tribunal computar el lapso que ha discurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día dieciséis (16) de junio de 2000, hasta el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de 2005, evidenciándose que el tiempo efectivamente transcurrido es de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS.

En consecuencia, la situación de la aludida joven frente al proceso penal en el cual está inmersa, puede equipararse a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta que al día de hoy (léase,23/11/2005), han transcurrido mas de tres (03) años, contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, esto es, desde el día dieciséis (16) de junio de 2000.

Ahora bien, dentro del proceso penal venezolano, la prescripción es concebida como una de las causales de extinción de la acción penal, en base a las previsiones contenidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, artículo 48 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, en los siguientes términos:

Causas:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Sobre dicha causal Osman, P. (2002) ha sostenido que la trascendencia de dilucidar este asunto está basada en que el Código Orgánico Procesal Penal la prevé (léase: la prescripción), como la causa de la extinción de la acción penal, cuando en su ordinal octavo la establece, indicando también el autor que para poder determinar tal asunto deberá el intérprete recurrir a la reglamentación de la prescripción dispuesta en el artículo 108 del Código Penal”. (Obra: Derecho Procesal Venezolano. Autor: Pedro Osman Maldonado. Italgáfica. Caracas, Venezuela).

Tal aseveración para el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente supone la necesidad de recurrir al artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como régimen de prescripción penal. En este sentido, la declaratoria de extinción penal por parte del órgano jurisdiccional como consecuencia de la prescripción de la acción, da lugar al decreto de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del mencionado CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Por manera que, atendiendo a las solicitudes presentadas tanto por la Defensora Pública Penal Undécima Especializada como por la Fiscalía 38º del Ministerio Público, previa revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, considerando las disposiciones legales antes señaladas y compartiendo ampliamente los criterios doctrinarios transcritos, se observa que desde el día dieciséis (16) de junio de 2000, fecha en la cual tuvieron lugar los hechos de los cuales resultó víctima la ciudadana MARYORI DEL CARMEN QUEVEDO RUBIO, hasta el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de 2005, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DÍAS, operando así la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 109 del CÓDIGO PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial; considerando para ello que los delitos de Lesiones Personales de Carácter Leves, consagrados en el artículo 416 del mencionado Código Penal, respectivamente, es de acción pública, y no susceptible de privación de libertad como sanción definitiva; razón por la cual, se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo expuesto, resultan procedentes en Derecho la peticiones efectuadas tanto por la Defensora Pública Penal Undécima Especializada, como por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en tanto y en cuanto ha operado la prescripción de la acción, y por ende, se ha extinguido la misma, dando ello lugar al decreto de Sobreseimiento Definitivo en relación a la mencionada joven. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.-Se considera procedente en Derecho la petición formulada por la Defensora Pública Penal Undécima Especializada, relativa al decreto de prescripción en este asunto con base en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que el fundamento de lo solicitado halla correspondencia con la norma jurídica indicada a tal fin; II.- Se considera procedente en Derecho la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto con base en la extinción de la acción penal debido a la prescripción de ésta, por cuanto el fundamento de la misma se ajusta a las previsiones legales invocadas por ese despacho en el escrito contentivo de su petición; III.- SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 615 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido más de tres (03) años desde la comisión de los hechos ocurridos el día dieciséis (16) de junio de 2000, correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, siendo éste un hecho punible de acción pública, para el que no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva; IV.- Se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN A LA CIUDADANA cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de veinte (20) años de edad, nacida en fecha dos (02) de septiembre de 1985, titular de la Cédula de Identidad número V-omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hija de los ciudadanos omiten por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliada en omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 109 del CÓDIGO PENAL; V.- Notificar sobre lo decidido a la joven imputada en el proceso penal, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; VI.- Notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público, como a la Abogada Defensora de la aludida joven, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; VII.- Notificar sobre lo acordado a la ciudadana MARYORI DEL CARMEN QUEVEDO RUBIO, en su condición de víctima del proceso penal, informándole sobre lo decidido, obrando en resguardo de los derechos consagrados en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y VIII.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo resuelto. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.


LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 140-05, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO