REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000027
ASUNTO : VV11-S-2003-000027
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)
INTERVINIENTES:
IMPUTADOS: Ciudadano se omite su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha veintiuno (21) de octubre de 1985, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de la ciudadana se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; Ciudadano se omite su identificación en resguardo de la garantía contenida en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha diez (10) de agosto de 1985, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; Ciudadano se omite su identificación en resguardo de la garantía contenida en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha quince (15) de noviembre de 1985, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se omite su identificación en resguardo de la garantía contenida en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha cuatro (04) de enero de 1987, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de la ciudadana se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ANGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: Ciudadano OMAR RAFAEL CALDERON GONZÁLEZ (occiso).
ASPECTOS GENERALES.
Advertencia Previa.
En fecha veinte (20) de octubre de 2004, este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral en la cual fue decretado Sobreseimiento Provisional con relación a los jóvenes se omiten por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados; y en tal sentido, siendo que desde el señalado pronunciamiento jurisdiccional el presente asunto ha permanecido en el Departamento de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, se procedió a revisar y estudiar el contenido de sus actuaciones para modo de resolver lo atinente a la situación jurídica de los prenombrado ciudadanos; observando que en fecha nueve (09) de noviembre de 2005, se recibió escrito presentado por la Abogada ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Penal Undécima Especializada, inserto al folio cuatrocientos ochenta y ocho (488) de la causa, quien en su condición de defensora de los prenombrados imputados, solicitó el decreto de Sobreseimiento Definitivo en el asunto, en base a lo dispuesto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expresándose textualmente dentro de su contenido lo siguiente:
“…Solicito se decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en fecha 20-10-2004 fue decretado el Sobreseimiento Provisional en este asunto y hasta la presente fecha la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público no ha solicitado la reapertura de este procedimiento, transcurriendo más del lapso establecido en la citada norma…”
Sobre el particular, se advierte que no fue posible efectuar el pronunciamiento respectivo con anterioridad a la presente fecha, debido a la numerosa cantidad de resoluciones que previamente ha debido dictar esta Juzgadora, como consecuencia de la suspensión de las actividades judiciales que se mantuvo en el período comprendido entre los días quince (15) de agosto de 2005 y quince (15) de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, en virtud del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Resolución N.302 de fecha tres (03) de agosto de 2005; toda vez que, durante dicho lapso solo se efectuaron actuaciones urgentes y necesarias, recibiéndose una vez concluido el mismo, múltiples solicitudes de las partes, que han generado autos fundados y sentencias anteriores a la presente. Razón por la cual, se deja constancia de ello, aclarándose lo indicado, para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal, pasando de seguidas a emitir pronunciamiento en este asunto para resolver lo conducente. Y ASÍ SE ADVIERTE.
PRIMERO
En fecha doce (12) de agosto de 2004, el Tribunal recibió y dio entrada a las actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, encontrándose dentro de éstas la solicitud para el decreto de Sobreseimiento Provisional con respecto a los jóvenes, se omiten por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, estando inserta a los folios trescientos noventa y tres (393) y trescientos noventa y cuatro (394), ambos inclusive, de la presente causa; razón por la cual, se convocó a la audiencia oral correspondiente para resolver en base al pedimento fiscal, y en virtud de ello, el día veinte (20) de octubre de 2004, se realizó dicho acto, decretándose el Sobreseimiento Provisional respecto a dichos ciudadanos, por haberse cumplido los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; emitiéndose en la señalada fecha (léase,20/10/2004) el auto contentivo de los fundamentos de lo acordado.
SEGUNDO
El sobreseimiento provisional, también se ha denominado doctrinariamente no libre, accidental o temporal; y sobre esta institución Pérez, Sarmiento E. (2002), refiere que el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela). En tal sentido, siendo esta figura jurídica una institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene características precisas, particularmente en cuanto a los efectos que se derivan de su decreto; así pues, en doctrina Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo, y es que, mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003).
Por manera que, el dictamen de éste genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.
TERCERO
Atendiendo a lo expuesto, previo estudio de las correspondientes actuaciones, este órgano jurisdiccional observa: A.- Que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2003, la Fiscalía 38° del Ministerio Público ordenó la apertura de investigación en el presente asunto, en virtud de los hechos donde se encontraban señalados como imputados los adolescentes, se omiten por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa, debido a la presentación de dichos imputados en fecha primero (01) de junio de 2003, celebrándose la audiencia oral respectiva en la que se resolvió la situación jurídica de los mismos, lo que se evidencia en los folios que van desde el veinticinco (25) hasta el treinta y cuatro (34), ambos inclusive, de la presente causa; B.- Que en fecha cuatro (04) de junio, la Fiscalía 38° del Ministerio público dejó constancia de la comparecencia por ante ese despacho del adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien estando en compañía de su representante legal, solicitó la designación de defensor público para que lo asistiera durante el proceso penal, manifestando igualmente estar relacionado con la investigación iniciada, lo cual consta en el acta levantada al efecto que corre inserta al folio cuarenta y seis (46) de este asunto; C.- Que en fecha diez (10) de agosto de 2004, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, órgano director de la investigación, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, elaboró escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado el decreto de Sobreseimiento Provisional a favor de los imputados, se omiten por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al observar, luego de un estudio minucioso de las actuaciones constitutivas de la misma, que lo actuado resultaba insuficiente para permitir el ejercicio de la acción en contra de dichos jóvenes, alegando también la imposibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos al proceso; dicho escrito, así como las actuaciones del asunto, se recibieron en el Juzgado el día doce (12) de agosto de 2004, tal y como se observa en los folios trescientos noventa y tres (393), trescientos noventa y cuatro (394) y trescientos noventa y siete (397) de este asunto, respectivamente; D.- Que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, este órgano jurisdiccional dictó auto a través del cual fijó el día dos (02) de septiembre de 2004, a la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), como oportunidad para la celebración de audiencia oral a fin de discutir y resolver la solicitud presentada por el Ministerio Público, librándose en la misma fecha los recaudos de citación y notificación correspondientes, ello consta en los folios que van desde el cuatrocientos (400) hasta el cuatrocientos seis (406), ambos inclusive, de la presente causa; E.- Que en fecha veinte (20) de septiembre de 2004, este Tribunal celebró audiencia oral en la cual se pronunció respecto a la solicitud formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, considerándola procedente en Derecho, en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, decretándose en consecuencia el Sobreseimiento Provisional en relación a los jóvenes se omiten por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se dictó el auto motivado correspondiente en el que se expresaron los fundamentos de lo decidido, ello se evidencia en los folios que van desde el cuatrocientos setenta (470) hasta el cuatrocientos ochenta y cuatro (484), ambos inclusive, de este asunto; y F.- Que desde la fecha en la cual se decretó Sobreseimiento Provisional, vale decir, veinte (20) de octubre de 2004, hasta el día veinte (20) de octubre de 2005, el Ministerio Público no efectuó actuación ni petición alguna tendente a la reapertura de la investigación iniciada en su oportunidad; evidenciándose al día de hoy, quince (15) de noviembre de 2005, el transcurso de UN (01) AÑO y VEINTISÉIS (26) DIAS, desde el pronunciamiento jurisdiccional, sin que el despacho fiscal haya diligenciado actuaciones orientadas a dar continuidad a la investigación que se inició por sus propias órdenes en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2003.
CUARTO
Ahora bien, en el caso en estudio se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte del Juzgado con relación a los ciudadanos imputados, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso en que, habiéndose decretado el Sobreseimiento Provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo este efecto, el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del Sobreseimiento definitivo, disponiéndose en dicha norma lo siguiente:
Artículo 562. Sobreseimiento.
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
Doctrinariamente, se han emitido opiniones sobre el contenido de esta norma, y en tal sentido, Mata, N. (ob. cit.), sostiene lo siguiente: "el artículo 562 establece el plazo que se concede al órgano investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que con suficiencia de ellos, sea posible solicitar al juzgado de control la reapertura del procedimiento y formular la acusación. De transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo".
En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte de la vindicta pública tendente a continuar con el procedimiento iniciado.
Por manera que, atendiendo al razonamiento ya expresado, siguiendo las pautas legales citadas y compartiendo los criterios doctrinarios expuestos, este órgano de control considera procedente en Derecho la solicitud presentada por la Abogada Defensora de los jóvenes imputados, por cuanto la misma se ajusta a la normativa invocada, dando ello lugar al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación a la aludida adolescente, en base a lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes indicados, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, actuando de acuerdo a las funciones que le son propias, contenidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Defensora Pública Penal Undécima Especializada, Abogada ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, en tanto y en cuanto, al misma se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 562 de la Ley Especial que regula esta materia; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al ciudadano, SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha veintiuno (21) de octubre de 1985, titular de la Cédula de Identidad número se omiten por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de la ciudadana se omiten por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omiten por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha diez (10) de agosto de 1985, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha quince (15) de noviembre de 1985, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha cuatro (04) de enero de 1987, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de la ciudadana se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional en el presente asunto, sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la reapertura del procedimiento; III.- Se ordena notificar sobre el contenido del presente auto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; IV.- Se ordena notificar sobre lo decidido a los jóvenes imputados, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; V.- Se ordena notificar a la Abogada Defensora de los ciudadanos imputados sobre la emisión del presente auto, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; VI.- Obrando en resguardo de los derechos que asisten a las víctimas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 662 de la Ley Especial que regula esta materia, se ordena notificar sobre lo acordado al ciudadano OSCAR CALDERON en su condición de hermano del ciudadano OMAR RAFAEL CALDERON GONZÁLEZ, hoy occiso, víctima del proceso penal, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y VII.- Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 133-05, y se dejó copia certificada en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ DE MORILLO
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