REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000077
ASUNTO : VP11-D-2005-000163

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones Personales de Carácter Leves y Lesiones Personales de Carácter Menos Graves)
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha dieciséis (16) de junio de 1986, titular de la Cédula de Identidad número, se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijo de los ciudadanos se omite su identificación por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, domiciliado en se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMAS: Ciudadano YOANDRY DAVID ANDRADE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.819.040, domiciliado en la Carretera “L”, Barrio Libertador, calle 02 de Mayo, casa número 16, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y ciudadana MARINA EDELMIRA NARVAEZ GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.192.161, domiciliada en la Carretera “L”, Barrio Libertador, casa S/N,, (a 100 metros de la Panadería “Montilla”) en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

ASPECTOS GENERALES
Advertencia Previa
En fecha cinco (05) de agosto de 2005, la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano se omite su identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, con fundamento en el artículo 318, numeral 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el órgano fiscal, dentro del contenido de su escrito expuso textualmente lo siguiente:

“Entró a conocer esta unidad fiscal de las presentes actuaciones en fecha primero (01) de octubre del año dos mil uno (2001), en virtud de haberse recibido proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, procedimiento…donde dejan constancia sobre un hecho Contra las Personas (Lesiones Intencionales), ocasionadas a través de objeto contundente (piedras) lanzada presuntamente por parte del ciudadano adolescente se omite su identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra de la humanidad de los también adolescentes se omiten su identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE …hecho este ocurrido en horas de la noche del día 27-09-2001…desprendiéndose de las actuaciones que conforman la investigación llevada a efecto…resultado del reconocimiento médico legal practicado a los ciudadanos adolescentes MARINA EDELMIRA NARVÁEZ GARCÍA y YOANDRY DAVID ANDRADES SOTO, suscrito por la Medicatura Forense de esta ciudad, refiriendo el primero: “Excoriaciones con costra en región poplítia izquierda de 8 x 3 cms. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las Lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno”; y el segundo: “Herida contusa, suturada, de 2 cms, en región de ceja derecha. Herida contusa, suturada, de 1 cm, en tercio medio de labio superior. Herida contusa, suturada, de 0,5 cm, en región de huesos propios de la nariz. Excoriaciones con costra en región nasal. LA RADIOGRAFÍA REVELÓ: FISURA DEL SEPTUM NASAL”. SE LE SOLICITÓ INFORME MÉDICO Y NO FUE CUMPLIDO POR LO TANTO NO PODEMOS PRECISAR EL TIEMPO DE CURACIÓN Y CARÁCTER DE LAS LESIONES. De acuerdo a la descripción de los hechos señalados en las actas, esta representación fiscal tomando en cuenta las pautas de adecuación de los tipos penales, considera que el delito imputado al joven se omite su identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, encuentra correspondencia con el de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES Y MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 416 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente… los cuales no son susceptibles de privación de libertad como sanción…se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil uno (2001), habiendo transcurrido en consecuencia un total de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MES y DOS (02) DÍAS, por tal motivo en atención a la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven… a lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…a lo establecido en el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente… y no existiendo ninguna causal de interrupción de las cuales hace mención el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al no encontrarse el delito imputado dentro de aquellos declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiéndose a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, se considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, solicita al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del joven se omite su identificación por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fundamentando dicho pedimento en el artículo 318, numeral 3 aplicable por remisión expresa que a esta Ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo dispuestos en el literal “d” del artículo 561 ejusdem…”

(Suspensivos y subrayados del Tribunal)

La aludida petición se encuentra en los folios treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la presente causa.

Sobre el particular, se observa que aún cuando con se realizó el estudio respectivo de este asunto, no fue posible dictar previo a esta fecha, pronunciamiento relativo a la petición formulada, debido a la copiosa cantidad de actuaciones que debió efectuar este Juzgado con posterioridad a la suspensión de las actividades judiciales que se mantuvo durante el período comprendido entre los días quince (15) de agosto de 2005 y quince (15) de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, en virtud del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Resolución N.302 de fecha tres (03) de agosto de 2005; toda vez que, en el lapso indicado solo se tramitaron actuaciones urgentes y necesarias, quedando pendientes para el tratamiento respectivo, los asuntos y solicitudes que ameritaban el curso legal ordinario; razón por la cual, se advierte lo indicado, aclarándose para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal, pasando de seguidas a emitir pronunciamiento en este asunto para resolver lo conducente. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En consecuencia, considerando que la Representación Fiscal alegó la prescripción de la acción penal, como fundamento de su solicitud, y en virtud de ello, el Ministerio Público solicitó el decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto penal, este Tribunal observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate; razón por la cual, en el caso de autos se estima que puede prescindirse de la celebración de dicho acto dada la fundamentación de derecho invocada en la petición; y para modo de resolver en cuanto a lo solicitado, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado o cuando el hecho por sus características no conducirá a la imposición de un castigo al adolescente sometido a investigación, deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”.
(Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3 lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En este sentido, el numeral que se analiza, como afirma Pérez Erick (2.002), se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Así mismo, la referida autora Mata, Nelly (2003), ilustra a través de su estudio lo atinente a la causal citada, indicando que la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal pública, por cuanto representa una causal extintiva de ésta, sosteniendo además que “cuando la acción penal se ha extinguido…por prescripción, no será posible aplicar sanción alguna a la persona a quien se ha pretendido atribuir un hecho punible…” (Ob. cit).

En el caso que se analiza, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal.
SEGUNDO
Ahora bien, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establecido en la Ley Especial que contempla esta materia, contiene una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada.

Así pues, el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

En este sentido, conviene acotar algunas nociones que se han esbozado en doctrina para la mejor compresión de la institución en referencia; y sobre el particular, Villamizar, J. (2002) citando a Cabanellas, G. (1956) define la prescripción como “la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho de perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la ley” (p.102).

A decir del primero de los autores referidos, la prescripción en materia penal es liberatoria, en tanto y en cuanto extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el juez sin embargo, debe reconocerla.
(Obra: Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano. Autor: Jorge Villamizar Guerrero. Universidad de Los Andes. Mérida, Venezuela.).

En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:

Computo de la Prescripción:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

En relación a esta norma, Rogers, J. ((2001) sostenía que “la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible, no importando si los efectos del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la consumación de éste” (p.128).
(Obra: Código Penal Venezolano. (Comentado y Concordado). Autor: Jorge Rogers Longa Sosa (+).Ediciones Libra, Caracas, Venezuela).

TERCERO
Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, las actuaciones policiales refieren los hechos que motivaron la orden de inicio de investigación acordada por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, dejándose constancia de lo indicado por los ciudadanos NIRIA VALENTINA SOTO DE ANDRADE y JORGE ENRIQUE ANDRADE MONTENEGRO a funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, expresándose en las actas policiales respectivas que éstos sucedieron el día veintisiete (27) de septiembre de 2001, según se evidencia en los folios cuatro (04) y seis (06) de esta causa; y los mismos fueron calificados jurídicamente por el despacho fiscal como Lesiones Intencionales de Carácter Leves y Lesiones Intencionales de Carácter Menos Graves, no siendo estos delitos susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva.

Igualmente, ha de observar este Tribunal que desde el día veintisiete (27) de septiembre de 2001, fecha de la comisión de los hechos, presuntamente cometidos por el joven se omite su identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hasta el día en que fue presentada la petición de Sobreseimiento Definitivo por el Ministerio Público ante la unidad correspondiente, es decir, hasta el día cinco (05) de agosto de 2005, había transcurrido un plazo de tres (03) años, diez (10) meses y nueve (09) días.

Por manera que, frente a los planteamientos efectuados, debe este Tribunal computar el lapso que ha discurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día veintisiete (27) de septiembre de 2001, hasta el día de hoy, trece (13) de noviembre de 2005, evidenciándose que el tiempo efectivamente transcurrido es de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MESES y DIECISIETE (17) DIAS.

En consecuencia, la situación del aludido joven frente al proceso penal en el cual está inmerso, puede equipararse a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta que al día de hoy (léase,13/11/2005), han transcurrido mas de tres (03) años, contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, esto es, desde el día veintisiete (27) de septiembre de 2001.

Ahora bien, dentro del proceso penal venezolano, la prescripción es concebida como una de las causales de extinción de la acción penal, en base a las previsiones contenidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, artículo 48 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, en los siguientes términos:

Causas:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Sobre dicha causal Osman, P. (2002) ha sostenido que la trascendencia de dilucidar este asunto está basada en que el Código Orgánico Procesal Penal la prevé (léase: la prescripción), como la causa de la extinción de la acción penal, cuando en su ordinal octavo la establece, indicando también el autor que para poder determinar tal asunto deberá el intérprete recurrir a la reglamentación de la prescripción dispuesta en el artículo 108 del Código Penal”. (Obra: Derecho Procesal Venezolano. Autor: Pedro Osman Maldonado. Italgáfica. Caracas, Venezuela).

Tal aseveración para el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente supone la necesidad de recurrir al artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como régimen de prescripción penal. En este sentido, la declaratoria de extinción penal por parte del órgano jurisdiccional como consecuencia de la prescripción de la acción, da lugar al decreto de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del mencionado CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Por manera que, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público, previa revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, considerando las disposiciones legales antes señaladas y compartiendo ampliamente los criterios doctrinarios transcritos, se observa que desde el día veintisiete (27) de septiembre de 2001, fecha en la cual tuvieron lugar los hechos de los que resultaron víctimas los ciudadanos YOANDRY DAVID ANDRADE SOTO y MARINA EDELMIRA NARVAEZ GARCIA, hasta el día de hoy, trece (13) de noviembre de 2005, ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIECISIETE (17) DÍAS, operando así la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 109 del CÓDIGO PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial; considerando para ello que los delitos de Lesiones Personales de Carácter Leves y Lesiones Personales de Carácter Menos Graves, consagrados en los artículos 416 y 413 del mencionado Código Penal, respectivamente, son de acción pública, y no susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva; razón por la cual, se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo expuesto, resulta procedente en Derecho la petición efectuada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en tanto y en cuanto ha operado la prescripción de la acción, y por ende, se ha extinguido la misma, dando ello lugar al decreto de Sobreseimiento Definitivo en relación al mencionado joven. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto, por cuanto el fundamento de la misma se ajusta a las previsiones legales invocadas por ese despacho en el escrito contentivo de su petición; II.- SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 615 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido más de tres (03) años desde la comisión de los hechos ocurridos el día veintisiete (27) de septiembre de 2001, correspondientes a los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES y LESIONES PERSONALES DE CARACTER MENOS GRAVES, siendo ambos delitos de acción pública, para los cuales no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva; III.- Se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL CIUDADANO SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha dieciséis (16) de junio de 1986, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijo de los ciudadanos se omite su identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite su identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 109 del CÓDIGO PENAL; IV.- Notificar sobre lo decidido al joven SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imputado en el proceso penal, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; V.- Notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público, como a la Abogada Defensora del aludido joven, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; VI.- Notificar sobre lo acordado a los ciudadanos YOANDRY DAVID ANDRADE SOTO y MARINA EDELMIRA NARVAEZ GARCIA, en su condición de víctimas del proceso penal, informándoles sobre lo decidido, obrando en resguardo de los derechos consagrados en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y VII.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo resuelto. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.


LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 127-05, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.



LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO