REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000003
ASUNTO : VP11-D-2003-000003

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN)
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Adolescente Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. venezolano, nacido en fecha siete (07) de diciembre de 1989, de quince (15) años de edad para la fecha de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representado en el presente proceso penal por la ciudadana , se omite su identificación por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, domiciliada se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: Ciudadana MILETZI MARISOL YARI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.112.511, domiciliada en la Calle Junín (ubicada detrás del Kinder C. C. S. Venezuela “I”), Barrio Federación, casa N.44 (diagonal a la Bodega El Prado), Parroquia Germán Ríos Linares, jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

ASPECTOS GENERALES.
Advertencias Previas
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2.005, se recibió escrito procedente de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a través del cual se solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano adolescente se omite su identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. refiriendo textualmente dentro del contenido de su escrito lo siguiente:

“Mediante escrito de fecha seis (06) de Junio del corriente año (2005), esta Representación Fiscal solicitó a ese Tribunal…el decreto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del ciudadano adolescente, se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo preceptuado en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, en esta misma fecha (26-09-05) se recibió en copia certificada, ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el número 22, emitida por el Intendente de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en cuyo contenido consta que el adolescente arriba nombrado falleció en fecha 30-06-05, a consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO, debido a HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita a ese Tribunal…por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer eventualmente una sanción, que se traduce en el fallecimiento del imputado, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con ocasión al nombrado imputado, ello con fundamento en lo estipulado en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 48 ejusdem, aplicables por remisión expresa que a esta ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo estipulado en el literal “d” del artículo 561 de la Ley especial en mención. Anexo constante de cinco (05) folios útiles, el acta de defunción anteriormente descrita, así como ejemplar del correspondiente PROTOCOLO DE AUTOPSIA (y demás recaudos), perteneciente al aludido, suscrito por parte de los ciudadanos JOSÉ LUÍS FLORES y FRELLA GIL DE SALAZAR, adscritos a la Medicatura Forense de esta localidad”.

(Suspensivos, cursivas y subrayado del Tribunal).

La aludida petición se encuentra inserta en los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97), de la presente causa.

En tal sentido, previa revisión de las actuaciones que integran este asunto, efectivamente se observa que mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2005, este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud para el decreto de Sobreseimiento Provisional presentada por el Ministerio Público, acordando a tal fin la celebración de audiencia oral, fijada para el día once (11) de julio de 2005, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), librándose los recaudos correspondientes para la asistencia a la misma de las partes convocadas, tal y como consta en los folios que van desde el ochenta (80) hasta el ochenta y cuatro (84) de esta causa, ambos inclusive. Sin embargo, no fue posible levantar el acta respectiva en la indicada fecha, puesto que la audiencia en mención se suspendió, en virtud de la ausencia de la Juez a cargo de este Juzgado, quien en acatamiento de la convocatoria efectuada con carácter obligatorio por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asistió al Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad de los Jueces No Titulares de las Categorías “B” y “C” (P. E. T.), el cual se realizó en la ciudad de Maracaibo, desde el 04 hasta el 29 de Julio de 2005, ambas fechas inclusive, quedando suspendidas las labores habituales del Tribunal, así como, los actos fijados durante el referido lapso, de lo cual se dejó debida constancia en acta administrativa levantada en fecha 04/07/005. Y ASÍ SE ADVIERTE.

De igual forma, se observa que aún cuando con anterioridad a la presente fecha se realizó el estudio respectivo de este asunto, no fue posible dictar el pronunciamiento relativo a la petición formulada por la representación fiscal, debido a la copiosa cantidad de actuaciones que debió efectuar este Juzgado con posterioridad a la suspensión de las actividades judiciales que se mantuvo durante el período comprendido entre los días quince (15) de agosto de 2005 y quince (15) de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, en virtud del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Resolución N.302 de fecha tres (03) de agosto de 2005; toda vez que, en el lapso indicado solo se tramitaron actuaciones urgentes y necesarias, quedando pendientes para el tratamiento respectivo, los asuntos y solicitudes que ameritaban el curso legal ordinario; razón por la cual, se advierte lo indicado, aclarándose para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal, pasando de seguidas a emitir pronunciamiento en este asunto para resolver lo conducente. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En consecuencia, considerando que el fundamento de hecho de lo solicitado por la Representación Fiscal descansa sobre una circunstancia sobrevenida, como lo es la muerte del imputado, este Tribunal observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate; razón por la cual, en el caso de autos puede prescindirse de la celebración de dicha audiencia dada la motivación indicada por la vindicta pública y el soporte que de la misma se acompaña, a saber, el Acta de Defunción correspondiente. En este sentido, para modo de resolver en cuanto a lo pedido, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
El sobreseimiento como institución jurídica ha sido motivo de estudio doctrinario, y a los fines de lograr su adecuada definición, Vásquez. M. (1999) ha expresado que éste se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 1999). De igual modo, Mata, N. (2003) indica que “aún no siendo el sobreseimiento una sentencia definitiva, se producen los efectos de ésta puesto que con el mismo, se pone fin a la causa o se impide su continuación, en beneficio de quien haya sido imputado,…al haber obrado en su favor la inexistencia de alguna condición necesaria para aplicar una sanción al imputado…o la carencia de elementos suficientes que hagan imposible el ejercicio de la acción penal correspondiente”. (Obra: El Sobreseimiento en el Proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, en Ciencias Penales: Temas Actuales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003)

Por manera que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia en derecho está determinada a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3° lo siguiente:

Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”

Ahora bien, la norma citada plantea dos supuestos, y como afirma Pérez Erick (2.002), el numeral que se analiza, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones del mencionado autor, se observa el comentario que éste expresa en relación al artículo 48 del referido instrumento procesal penal, atinente a las causas de extinción de la acción penal, comprendiendo en el ordinal 1° la muerte del imputado; y en este sentido, el mismo sostiene que “la muerte del imputado simplemente se alega y su prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas”. (Ob. cit.)

En el caso en estudio, ambos supuestos legales (léase artículo 318, ordinal 3° primer supuesto y artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal), sirvieron de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Juzgado, e igualmente forma parte de este asunto la copia certificada del Acta de Defunción expedida por la autoridad civil correspondiente, respecto al adolescente que en vida respondiera al nombre de se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO
Ahora bien, este órgano jurisdiccional para resolver en atención a lo solicitado por la vindicta pública, previa revisión y análisis de las correspondientes actuaciones que integran la presente causa, observa lo siguiente: A.- Que en fecha once (11) de julio de 2003, la Fiscalía 38° del Ministerio Público ordenó la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación a un adolescente nombrado YOSANDRY, con ocasión a uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo, en la figura de Arrebatón), actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de la denuncia efectuada en fecha ocho (08) de julio de 2003, por la ciudadana MILETZI MARISOL YARI GARCÍA ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial N.04, C.O.L., tal y como se evidencia en los folios dos (02) y tres (03) de este asunto; B.- Que en fecha quince (15) de julio de 2005, este órgano de control libró oficio signado con el número JC2-349-03, dirigido a la Fiscalía 38° del Ministerio Público mediante el cual se indicó haber tomado debida nota de la participación de inicio de investigación, procedente de ese despacho, relativa al prenombrado adolescente, ello se evidencia al folio seis (06) de este asunto; C.- Que en fecha cinco (05) de abril de 2004, previo requerimiento del Ministerio Público, este Tribunal dictó auto a través del cual designó a la Abogada ÁNGELA DELGADO DE CONNELL como defensora del adolescente imputado, tal y como se evidencia en el folio trece (13) de la causa; D.- Que en fecha cuatro (04) de agosto de 2004, el adolescente se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , acudió ante la sede de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y estando en compañía de su abogada Defensora, rindió su declaración como imputado, levantándose el acta correspondiente que corre inserta al folio veintiuno (21) de la presente; E.- Que al folio sesenta y ocho (68) de este asunto corre inserta copia fotostática de la Partida de Nacimiento signada con el número 1458, correspondiente al adolescente se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, certificada en fecha treinta (30) de mayo de 2005, por la Intendencia de la Parroquia Germán Ríos Linares, perteneciente al Municipio Cabimas del Estado Zulia; F.- Que a los folios setenta y tres (73), setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de esta causa, obra agregado escrito contentivo de la solicitud fiscal para el decreto de Sobreseimiento Provisional con respecto al adolescente imputado, indicando en el mismo las razones de lo pedido, con fundamento en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; G.- Que al folio noventa y ocho (98) de la presente, corre inserta la copia certificada del Acta de Defunción registrada bajo el número 22, perteneciente al adolescente de autos, expedida el día veintiuno (21) de septiembre de 2005, por la Intendencia de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, haciendo constar en el texto de la misma que el prenombrado adolescente murió en fecha veintinueve (29) de junio de 2005, como consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA, según certificación de la Doctora FRELLA GIL DE SALAZAR, acreditándose con ello su fallecimiento; y H.- Que a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) de la presente, corre inserto informe de fecha trece (13) de junio de 2005, por la Doctores FRELLA GIL DE SALAZAR (Experto Profesional Especialista II) y JOSE LUÍS FLORES (Jefe de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas), en su condición de médicos adscritos a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, en el cual dejan constancia del examen practicado al ciudadano que en vida respondía al nombre de se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Protocolo de Autopsia número 9700-169-290, de fecha 01/07/2005) indicándose textualmente en las CONCLUSIONES: 1.- ANTECEDENTE DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO. 2.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TEMPORAL DERECHA, QUE INTERESA TEJIDOS BLANDOS, HUESOS DE BASE y BOVEDA DEL CRÁNEO Y ENCÉFALO. 3.-HEMORRAGIA CEREBRAL. 4.- CONGESTIÓN DE ORGANOS PARENQUIMATOSIS. Estas lesiones fueron producidas por arma de fuego, siendo la causa de la muerte. FRACTURA DE CRANEO.

TERCERO
Ahora bien, en atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que efectivamente el despacho fiscal inició una investigación tendente a determinar la responsabilidad penal del adolescente se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la comisión de los hechos ocurridos en fecha siete (07) de julio de 2003, en las inmediaciones del centro Cívico, frente al Domo de esta ciudad de Cabimas, según lo denunciado por la ciudadana MILETZI MARISOL YARI GARCÍA ante la Policía regional del estado Zulia, Distrito Policial N.04, C.O.L., ordenándose para ello la práctica de diligencias correspondientes. No obstante, igualmente observa el Tribunal, que el Acta de Defunción presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en copia certificada inserta al folio noventa y ocho (98) del asunto, permite constatar la muerte del mencionado adolescente en fecha veintinueve (29) de junio de 2005, por las causas indicadas en dicho documento, y ello se traduce en un motivo de extinción de la acción penal cuya titularidad corresponde al Ministerio Público en virtud de la naturaleza de los hechos que dieron lugar al proceso investigativo. En consecuencia, se considera procedente en Derecho la petición formulada por la Representante del Ministerio Público, atinente al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al adolescente imputado, hoy fallecido; y en este sentido, al analizar el fundamento legal de la solicitud presentada en el caso en estudio, ésta se adecua a lo previsto por el legislador en el artículo 318, Ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° del mismo Código, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la acción penal se ha extinguido en virtud de la muerte del imputado, lo cual se encuentra demostrado a través del documento público que certifica este hecho, a saber el Acta de Defunción signada con el número 22, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho la solicitud presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, atinente al decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, por cuanto el mismo se ajusta a los preceptos legales invocados; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL ADOLESCENTE Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. venezolano, nacido en fecha siete (07) de diciembre de 1989, de quince (15) años de edad para la fecha de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, domiciliado se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 1° del mismo Código, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haberse producido el fallecimiento del mismo en fecha veintinueve (29) de junio de 2005; III.- Notificar a la Defensora Pública Penal Undécima Especializada, Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, en su carácter de Defensora del adolescente que en vida respondiera al nombre de se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ, Fiscal 38° del Ministerio Público, acerca del contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales conducentes; IV.- Notificar a la ciudadana JOSEFINA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ CAMBERO, en su condición de responsable del adolescente hoy occiso, en este proceso penal, informándole sobre el contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; V.- Notificar a las ciudadana MILETZI MARISOL YARI GARCÍA, en su condición de víctima del proceso penal, participando lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales consiguientes, obrando en resguardo de los derechos contenidos en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; ordenando la práctica del aludido acto de comunicación bajo la forma contenida en el artículo 181 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, debido a la imposibilidad para su localización en la dirección señalada como su domicilio procesal; y VI.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo acordado. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO



En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose bajo el número 128-05 en el Libro de Control de Resoluciones y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.



LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO