REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000100
ASUNTO : VP11-D-2004-000100

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ.
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO)
INTERVINIENTES:
ACUSADO: Adolescente cuya identificación se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veinte (20) de enero de 1989, titular de la Cédula de Identidad número (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. Fiscal 38° del Ministerio Público.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. Defensora Pública Penal Novena Especializada.
VÍCTIMAS: Ciudadana GLORIA ALEJANDRA BORGES OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.102.390, domiciliada en la Calle Padre Olivares, Callejón San Antonio, casa número 10-A, Sector Las Morochas, en jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia; y ciudadano ROBERTO ONEIRO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-5.292.709, domiciliado en la Calle Padre Olivares, Callejón San Antonio, casa número 10-A, Sector Las Morochas, en jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
Los hechos objeto de la acusación interpuesta por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra del joven (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y del adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), recibida en este Juzgado el día once (11) de agosto de 2005, cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada el día tres (03) de noviembre de 2005, se expresan de la siguiente forma: En fecha quince (15) de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), la ciudadana GLORIA ALEJANDRA BORGES OROPEZA, se encontraba conversando con su tío, ciudadano ROBERTO ONEIRO BORGES, frente a la vivienda marcada con el número 22, ubicada en la Calle 07, de la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuando observaron a dos (02) personas desplazarse a bordo de una motocicleta, quienes en forma inmediata se devolvieron, deteniéndose frente a los prenombrados ciudadanos, indicando que se trataba de un “atraco”, logrando despojar a la ciudadana GLORIA BORGES de un teléfono celular que ésta portaba, marca Nokia, modelo 3210, serial 0505103, empleando para tal fin un facsimil, con características similares a las de un arma de fuego; seguidamente, los dos sujetos huyeron del lugar, siendo perseguidos por los ciudadanos ROBERTO BORGES y LUÍS JESÚS FRANCO PIRELA, éste último, vecino del sector, a bordo de un vehículo Toyota Corolla, propiedad del segundo ciudadano nombrado, pudiendo dar aviso sobre lo sucedido, a una unidad perteneciente al Departamento Policial Libertad del aludido Municipio Lagunillas, que era conducida por el funcionario ANTONIO JESÚS UZGANDA, quien acto seguido, realizó un recorrido por las adyacencias del sector la “L”, previamente señalado por los ciudadanos ROBERTO BORGES y LUÍS FRANCO, como la ruta tomada por los atacantes, logrando interceptar a los dos (02) ciudadanos en el callejón 04 del mencionado sector, a bordo de la referida bicicleta, la cual, luego de peritada resultó poseer las siguientes características: marca: Shogun, modelo: 20, color: Azul y Plateada, serial: 32870. De seguidas, los ciudadanos se detuvieron, acatando la orden policial dada a tal fin, procediendo el funcionario actuante a efectuarles inspección corporal a cada uno de ellos, arrojando como resultado, la ubicación del facsimil empleado para el ataque, el cual fue incautado al ciudadano adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el cinto de su pantalón; mientras que, al adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le fue encontrado en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, el teléfono móvil, que minutos antes le había sido despojado a la ciudadana GLORIA BORGES, y luego de peritado, resultó tener las características siguientes: marca: Nokia, modelo: 3120, serial: 0505103, siendo reconocido por dicha ciudadana como el teléfono de su propiedad, toda vez que ésta se encontraba en la sede del comando policial al momento del traslado de los ciudadanos (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y los reconoció como autores del hecho antes descrito.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y del adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), configuran, según el Ministerio Público, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLORIA ALEJANDRA BORGES OROPEZA y ROBERTO ONEIRO BORGES.

PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, celebrándose dicho acto solo con respecto al adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto únicamente él acudió al mismo, dejándose constancia de la incomparecencia del joven (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acordándose efectuar dicha audiencia, considerando la constancia en autos de haberse practicado todas las citaciones y notificaciones ordenadas por el Tribunal, obrando en aras de la celeridad procesal, y para modo de definir la situación jurídica del adolescente asistente. En tal sentido, se formularon las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto; y la Ciudadana Juez explicó lo atinente a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima, indicándose que la misma no era procedente en el presente caso, toda vez que ésta solo es posible en aquellos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, y el delito motivo de la acusación (Robo Agravado) es susceptible de la misma. Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, por considerarlo coautor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLORIA ALEJANDRA BORGES OROPEZA y ROBERTO ONEIRO BORGES; y a diferencia de lo pedido en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, solicitó que en lugar de la privación de libertad inicialmente requerida con fundamento en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por el lapso de tres (03) años, le fuesen decretadas al prenombrado adolescente las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por espacio de dos (02) años, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando el cambio en su pedimento inicial, en la actividad educativa que desempeña el adolescente, sustentada en las constancias de estudios y rendimiento escolar pertenecientes al acusado, las cuales consignó al inicio de su intervención en la audiencia, apartándose en consecuencia de lo pedido en la acusación presentada, tomando en cuenta además que la privación de libertad debe emplearse como medida de último recurso. Posteriormente, habiendo escuchado lo indicado por la representación fiscal, el adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistido por su Defensora, y previa intervención de la misma, se identificó ante el Tribunal, manifestó que admitía los hechos objeto de la acusación y solicitó se le impusiera la sanción en forma inmediata, expresando estar en conocimiento de lo que ello significa. En consecuencia, este Tribunal habiendo escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el joven (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sometieron a los ciudadanos GLORIA ALEJANDRA BORGES OROPEZA y ROBERTO ONEIRO BORGES, despojando a la primera de un teléfono celular de su propiedad, empleando para ello un objeto con características similares a las de un arma de fuego, conocido como “facsimil”, oída igualmente la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó, y admitidos formalmente por parte del aludido adolescente los hechos objeto de la acusación interpuesta, considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó la Representación Fiscal, como la responsabilidad penal del adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Y ASI SE DECIDE.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La conducta asumida por el adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, conjuntamente con otro ciudadano, menor de edad para la fecha, se corresponde con el delito consagrado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, el cual dispone:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas...bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), admitidos por éste en la audiencia preliminar, hallan correspondencia con el precepto legal transcrito, relativo al Robo Agravado, siendo que la acción ejecutada afectó intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo estos la propiedad y la integridad personal, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para la existencia de estos tipos penales, por lo que, este órgano jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Y ASÍ SE DECIDE.


SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena”. (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistido por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, manifestó su admisión y solicitó la imposición de la sanción correspondiente, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que según la doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
La Privación de Libertad como sanción definitiva

Como ya ha sido expresado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual el adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, la representante fiscal requirió el decreto de sanciones diferentes a la inicialmente solicitada en el escrito acusatorio, siendo ésta la Privación de Libertad por espacio de tres (03) años, seleccionada con base en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en caso de que su pretensión procesal prosperara en Derecho, indicando que el cambio en cuanto a la medida sancionatoria se había efectuado tomando en cuenta los recaudos que consignó al inicio de su intervención en la Audiencia Preliminar, acreditándose a través de éstos, la actividad escolar del acusado, quien actualmente cursa estudios en la Unidad Educativa “Dr. Blas Valbuena”, ubicada en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Por manera que, con fundamento en lo anterior, la representante fiscal solicitó el decreto de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por espacio de dos (02) años, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a diferencia de lo originariamente pedido. En base a ello, corresponde a esta juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser ponderados por el Juez para el caso de imponerla, a los fines de considerar y resolver lo pedido por el Ministerio Público en la audiencia celebrada; y bajo este contexto debe entenderse que la privación de libertad es la mas severa del conjunto de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicho artículo, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto de vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito motivo de la acusación fiscal (léase, robo agravado), está presente en el caso en estudio, lo cual hace procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva. Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el parágrafo segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

Por manera que, analizada como ha sido la petición formulada por el Ministerio Público, con la cual estuvo conforme la Defensa, en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE como sanción definitiva para el adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera que es procedente en Derecho la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida diferente a la privación de libertad como sanción definitiva para el caso en estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

Pautas para la determinación de la sanción

Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación da sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, tomándose en cuenta nuevamente criterios esbozados por órganos superiores jerárquicos, se observa lo sostenido por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al expresar:

“El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización”.
(Resolución N °107 de fecha 25/04/2001).

En atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente esta juzgadora los criterios esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la Imposición de Reglas de Conducta y la Libertad Asistida, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso de un (01) año, para la primera, y dos (02) años, para la segunda de las sanciones nombradas, y en tal sentido, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En relación con el literal “a”, artículo 622 de dicho instrumento normativo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad, fue detenido el adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conjuntamente con el joven (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), recuperándose un teléfono celular que previamente le había sido robado a la ciudadana GLORIA ALEJANDRA BORGES OROPEZA, efectuándose dicha acción bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, mediante el uso de un objeto con características similares a las de un arma de fuego, conocido como “facsímil”, y ello configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, causándose con ello un daño, en tanto y en cuanto, se afectaron bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo éstos la propiedad y la integridad personal; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causaron daño, en tanto y en cuanto, el Robo Agravado supone la acción y la intención de apoderarse de bienes que pertenecen a otro en forma violenta, es decir, con amenazas, empleando para ello medios capaces de generar temor en la víctima, lo cual lesiona derechos de quien resulta afectado por éstos, y por ende, constituye un ilícito penal, representando una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, se configura en tanto y en cuanto el acusado (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actuando en compañía del joven (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se detuvo frente a la víctima de los hechos, y mediante el accionar de ambos. ésta fue despojada de un teléfono celular de su propiedad, empleando un objeto amenazante a su vida e integridad (facsímil), huyendo ambos ciudadanos con posterioridad al hecho, a bordo de una bicicleta en la cual se desplazaban, y tal conducta afectó y puso en riesgo derechos inherentes a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente en el caso en estudio deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo. En base a ello, se observa que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, luego de las consideraciones expuestas en la audiencia preliminar, fueron la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, no comportando las mismas restricciones graves que imposibiliten el ejercicio de derechos por parte del adolescente acusado, tomando en cuenta las actividades escolares que éste desarrolla a través de sus estudios en la Unidad Educativa “Dr. Blas Valbuena” de Ciudad Ojeda, donde actualmente cursa noveno grado de educación básica, siendo presentados por el despacho fiscal, además de la constancia de estudios respectiva, otros recaudos que acreditan los niveles cursados en años anteriores por el adolescente acusado, a saber: 1)Reporte de evaluación integral expedida por la unidad educativa Isaías Medina Angarita, de fecha 02/03/2004; 2)Certificación de calificaciones correspondiente a la tercera etapa de educación básica, expedida la unidad educativa Isaías Medina Angarita, de fecha 08/03/2004; 3)Reporte de evaluación integral emitido por la institución educativa Isaías Medina Angarita, de fecha 28/07/2003; y 4)Reporte de evaluación integral emitido por la institución educativa Isaías Medina Angarita de fecha 08/07/2002. Pues bien, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el adolescente acusado, y observando que tanto la medida de Imposición de Reglas de Conducta como la de Libertad Asistida están comprendidas dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, ambas resultan procedentes en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas, en virtud de lo cual, este Tribunal estima que dichas sanciones son proporcionales e idóneas para el adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente acusado cuenta con dieciséis (16) años de edad, y el mismo ha tenido conocimiento, desde su inicio, de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual está inmerso, habiendo estado sometido inclusive al régimen de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Especial que regula esta materia, bajo la forma de presentación ante el despacho fiscal, cumpliéndolo cabalmente, dando lugar con ello a la modificación en cuanto a su periodicidad; y en consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar estando al tanto de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por el aludido adolescente, con explicación previa de las consecuencias legales que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir las sanciones seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado, las cuales, si bien comportan deberes de estricto acatamiento, pueden ser armonizada con el normal ejercicio de sus derechos y con el desempeño de sus actividades educativas.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este órgano jurisdiccional estima procedente en Derecho la imposición de las medidas sancionatorias solicitadas por el Ministerio Público con respecto al adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la forma y por el lapso requerido en la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer la medida que ha de imponerse al adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO consagrado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, observándose para ello que éste es un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por manera que, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia, decreta al mencionado adolescente las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 624 y 626 contenidos en la referida Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE CONTROL, N.02 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- CONDENA al Adolescente cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veinte (20) de enero de 1989, titular de la Cédula de Identidad número (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL; II.- Sanciona al mencionado adolescente, decretándole las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, conforme a los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; III.- Decreta la cesación de la medida cautelar impuesta al adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dictada en audiencia oral celebrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004; y posteriormente modificada en cuanto a su periodicidad en fecha ocho (08) de abril de 2005; IV.- Se ordena remitir el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005).

LA JUEZA DE CONTROL

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ




LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO




En la misma fecha fue publicada la presente sentencia, registrándose bajo el número SC2-005-05 en el Libro de Control de Sentencias llevado por este Juzgado, y se dejó copia certificada de la misma para su archivo correspondiente.


LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO