REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000079
ASUNTO : VP11-D-2004-000079



AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA NAIRU MANEIRO QUINTERO
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano SE OMITE.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA
VICTIMA: DOUGLAS ENRIQUE SILVA RUBIO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público Especializada
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Penal Undécima Especializada.


ASPECTOS GENERALES

En fecha nueve (09) de Agosto del dos mil cinco (2005), la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este Organo Jurisdiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano SE OMITE, fundamentando su pedimento en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 1°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y atendiendo a lo estipulado en el literal “d” del articulo 561 ejusdem. La referida petición se encuentran inserta de los folios noventa y dos (92) al cien (100) de la presente causa.

En este sentido, el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, refiere, concretamente, las actuaciones desplegadas por ese Despacho, durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamento de hecho de su pretensión, y en atención a lo solicitado, este Organo Jurisdiccional, convocó a las partes actuantes en este proceso, para la celebración de una audiencia oral, a los fines de discutir y resolver lo pedido, fijándose la misma para el día Martes, ocho (08) de Noviembre del dos mil cinco (2005), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), ordenándose librar boleta de citación al nombrado ciudadano y a su representante legal, a la víctima del proceso, quien fue notificada y no compareció a la audiencia, (F. 131 vuelto), así como la notificación a la Defensa y a la Representante del Ministerio Público, a la celebración de la audiencia para discutir y resolver el pedimento Fiscal, y por cuanto en la misma, se acordó emitir un auto fundado para soportar con razones de hecho y de derecho la decisión adoptada, este Organo Jurisdiccional, dicta el auto correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica se define en Doctrina como “una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide, en forma concluyente la continuación de la persecución penal “. Pág. 148 (Obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Autora Magali Vásquez González. Por lo que dicha Institución regulada en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el numeral 1° lo siguiente:

ARTICULO 318:
“El Sobreseimiento procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado”

En ese sentido se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de dichos supuestos comprende, tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal (Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 2002). En el caso en estudio, el referido supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Organo Jurisdiccional

SEGUNDO: Ahora bien, este Organo de Control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las actuaciones, observa A.-Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en fecha trece (13) de Julio del dos mil cuatro (2004), acordó la apertura de la correspondiente investigación tendente a determinar la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE, por la comisión de uno del delito de ROBO AGRAVADO, ordenando la práctica de varias diligencias de investigación, dirigiendo oficios a diferentes organismos de seguridad, como consecuencia de la investigación iniciada, B.-Que en fecha trece (13) de Julio del dos mil cuatro (2004), a requerimiento del Ministerio Público, este Organo Jurisdiccional, le designó Defensor al adolescente imputado, recayendo dicho nombramiento en la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Penal Undécima Especializada, quien aceptó el cargo en la misma fecha

TERCERO: En atención al estudio y valoración realizado a las actuaciones que integran la presente causa, este Organo Jurisdiccional observa la actividad desplegada por el Despacho Fiscal e igualmente se observa, luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, que las mismas no arrojan elementos que pudieran ser empleados como medios probatorios para comprometer la responsabilidad penal de dicho ciudadano, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tomando en cuenta, que fueron hechos de esta naturaleza, los que dieron lugar al inicio de la investigación desplegada por el Despacho Fiscal. En consecuencia este Tribunal considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público, relativa al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al ciudadano SE OMITE, en base al fundamento legal invocado en su petitorio, por cuanto las circunstancias referidas en el caso en estudio, encuadran dentro de lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de haberse materializado, en el caso de autos tal previsión legal, en tanto y en cuanto, si bien se verificaron los hechos narrados, la comisión del mismo no puede atribuirsele al aludido joven Y ASI SE DECLARA


DECISION

Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL CIUDADANO SE OMITE, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la ley ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SILVA RUBIO, en su condición de víctima en este proceso, informando sobre el contenido del presente auto, para su debido conocimiento y a los fines legales consiguientes TERCERO: Se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos, a que hubiere lugar, en cuanto a lo decidido, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento del Archivo Judicial


REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0176-2005 en el Libro respectivo.


LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO