REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000067
ASUNTO : VP11-D-2003-000067
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA NAIRU MANEIRO QUINTERO
DELITO: ROBO EN SU FIGURA DE ARREBATON
INTERVINIENTES:
IMPUTADA: Ciudadana adolescente SE OMITE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELLL, DEFENSORA PUBLICA PENAL UNDECIMA ESPECIALIZADA
VICTIMA: NELSY DEL CARMEN SALAS DE BORJAS
ASPECTOS GENERALES
En fecha primero (01) de Junio del dos mil cinco (2005), este Organo Jurisdiccional celebró Audiencia Preliminar en relación con la ciudadana adolescente SE OMITE, y en atención a que el delito, cuya calificación jurídica le fue dada por la Representación Fiscal, es de aquellos, en los cuales, no es procedente la Privación de Libertad como sanción definitiva, como lo es el delito de ROBO EN SU FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y por cuanto se observa, del análisis de las actas procesales, que la Conciliación no fue promovida por la Vindicta Pública, como sujeto legitimado para hacerlo en la fase de investigación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 576 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual prevé: “…Si no se hubiese logrado antes, el Juez intentará la conciliación, cuando élla sea posible, proponiendo la reparación integral del daño causado…, promovió esta manifestación del Principio de Oportunidad, siguiendo los criterios esbozados, en relación con este tipo de delitos, lográndose la Conciliación entre las partes, siendo ésta de tipo moral, comprometiéndose la adolescente a continuar estudiando, acotando su compromiso de no molestar a la víctima del hecho, ni en el presente, ni en el futuro, con lo cual estuvo de acuerdo la víctima, al momento de emitir su opinión en la audiencia; en consecuencia, se acordó la suspensión del proceso a prueba, dictándose la resolución correspondiente en la indicada fecha, estableciéndose en ésta, las obligaciones que debía asumir el joven; y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, como quiera que el Tribunal ha corroborado el cumplimiento de dichas obligaciones, a los fines de definir la situación jurídica de la aludida adolescente, se emite el presente pronunciamiento en los términos que se indican a continuación:
PRIMERO: En fecha once (11) de Enero del dos mil cinco (2005), fue recibido por este Juzgado escrito acusatorio presentado por la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público en contra de la ciudadana adolescente SE OMITE, por considerarla COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO EN SU FIGURA DE ARREBATON, cometido en perjuicio de la ciudadana NELSY DEL CARMEN SALAS DE BORJAS, solicitando se impusiera como sanción definitiva las medidas de AMONESTACION e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido respectivamente en los artículos 623 y 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia este Tribunal convocó a la celebración de audiencia oral, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Especial que regula esta materia, llevándose a cabo ésta el día primero (01) de Junio del dos mil cinco (2005), y en dicho acto, la acusada y la víctima arribaron a una conciliación de carácter moral, estableciendo el Tribunal, en el auto dictado en la misma fecha, el deber para la prenombrada adolescente SE OMITE, a los fines de cumplir con el verdadero objetivo de esta Institución, una obligación particular por el lapso de dos (02) meses, por lo que deberá consignar constancia de estudios, siendo la fecha de finalización de la misma el día primero (01) de Agosto del dos mil cinco (2005), razón por la cual se decretó la suspensión del proceso a prueba con sujeción al cumplimiento de las obligaciones impuestas dentro de los plazos determinados.
SEGUNDO: Producto de la revisión efectuada, se observa lo siguiente A.- Que en fecha cinco (05) de Agosto del dos mil cinco (2005), mediante auto este Tribunal acordó fijar audiencia oral para verificar el cumplimiento de la obligación, la cual se pautó para el día Jueves, once (11) de Agosto del año en curso, a la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.) y se ordenó notificar a la Representación Fiscal y a la Defensa. B.- Que en fecha once (11) de Agosto del dos mil cinco (2005) día y hora fijada para la celebración de la audiencia, ésta no pudo realizarse en virtud de la incomparecencia de la imputada, fijándose nuevamente para el día veintisiete (27) de Septiembre del año en curso, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), siendo diferida para el día once (11) de Octubre del año en curso, a las once horas de la mañana (11 a.m.) C.- Que en fecha tres (03) de Agosto del dos mil cinco (2005) se recibió en este Despacho escrito emanado de la Defensoría Undécima Especializada requiriendo el decreto del Sobreseimiento definitivo a favor de la referida imputada a tenor de lo dispuesto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. D.- Que en fecha once (11) de Octubre del dos mil cinco, no se realizó la audiencia en virtud del traslado del Tribunal hasta la ciudad de Maracaibo a los fines de practicar pruebas anticipadas a solicitud del Ministerio Público dos mil cinco, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), siendo diferida la audiencia para el día cuatro (04) de Noviembre del presente año, pero la imputada no asistió a dicha audiencia, informando la Defensa que esta se había comunicado con ella, expresándole que no estaba estudiando, sino trabajando y que el día lunes 07-11-2005 consignaría la constancia de trabajo E.- Que en el día de hoy, se presentó a la sede de este Despacho la imputada consignando la constancia de trabajo, que permite evidenciar el cumplimiento de la obligación impuesta.
TERCERO: Ahora bien, analizado como ha sido el caso en estudio, puede determinarse que las obligaciones establecidas a la ciudadana adolescente SE OMITE, por este Organo Jurisdiccional, con el fin de materializar efectivamente la conciliación celebrada en su oportunidad, fueron cumplidas por el mismo. En consecuencia, observadas como han sido estas circunstancias de hecho, el Despacho debe atender al efecto jurídico previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el caso del cumplimiento de las obligaciones acordadas, como consecuencia de la conciliación a la que se arribó en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto a la prueba del acatamiento, así pues, dicha norma dispone:
ARTÍCULO 568. INCUMPLIMIENTO:
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará la acusación “
En tal sentido este Organo Jurisdiccional observa la constancia de estudios consignada por la Defensa de la imputada, lo cual se traduce, a criterio de esta Juzgadora, en el cumplimiento de las obligaciones pautadas en su oportunidad.
En consecuencia que, atendiendo al análisis ya expresado, tomando en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, y en aras de definir la situación jurídica de la ciudadana SE OMITE, dentro del proceso penal, este Organo Jurisdiccional estima procedente en derecho el decreto de Sobreseimiento Definitivo relativo al mismo, con base a lo establecido en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECLARA
DECISION:
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACION A LA CIUDADANA ADOLESCENTE SE OMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber cumplido con las obligaciones pactadas en su oportunidad como consecuencia de la conciliación celebrada en este proceso penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a la aludida adolescente y a su representante legal, sobre lo decidido para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. TERCERO Se ordena notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público como a la Defensa de la referida adolescente, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos. CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana NELSY DEL CARMEN SALAS DE BORJAS, en su condición de víctima del presente proceso para su conocimiento, a los fines legales pertinentes. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez cumplidos los trámites correspondientes, y transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los siete (07) días del mes de Noviembre del dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG NAURU MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0175-2005 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NAURU MANEIRO QUINTERO
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