REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.01, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000006
ASUNTO : VP11-D-2003-000006
JUEZ: ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG. NAIRÚ MANEIRO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA.
ACUSADO: Ciudadano SE OMITE.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LA DEFENSA PÚBLICA 15°: ABOG. CARLA RINCÓN
VÍCTIMA: Ciudadano MISAEL ANTONIO CALLES TILLERO, (OCCISO), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.217.690, hijo de los ciudadanos ZULLY DEL CARMEN TILLERO Y GREGORIO MISAEL CALLES NAVARRO.
I
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO.
En fecha Primero (01) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), este tribunal dio entrada a escrito de acusación presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, dirigida en contra del joven SE OMITE, plenamente identificado, y una vez revisado su contenido para determinar el cumplimiento con los requisitos legales para su tramitación, se convocó a la celebración de la audiencia preliminar respectiva, y luego de varios diferimientos, la misma se concretó en fecha 22 de noviembre de 2005; procediendo la representante del Ministerio Publico, ABOG. MARÍA TERESA ALCALA RHODE, a exponer su acusación en los siguientes términos: En horas de la noche del día 24 de Diciembre de dos mil dos (2002), la ciudadana María Chiquinquirá SIERRA, descendió de un vehículo del transporte colectivo frente a la Panadería del Valle, ubicada en la avenida Principal las Cabillas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y observó a dos ciudadanos, al adolescente SE OMITE y al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, quienes se encontraban a bordo de un vehículo motocicleta, estacionada entre la avenida Las Cabillas y la Calle Churuguara, y seguidamente aborda a unos de ellos, a quien reconoce como ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, y le solicita que le fuese a avisar al progenitor de su hijo sobre el padecimiento físico del mismo, sin embargo, éste le responde que se retire del lugar, pero la aludida ciudadana no se marcha de allí, sino que permanece en un determinado lugar para no ser vista, y pudo observar como los ciudadanos SE OMITE Y ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, hacen un llamado al ciudadano MISAEL ANTONIO CALLES TILLERO, y éste se acercó a ellos en una motocicleta de su propiedad, y ella pudo escuchar cuando los mencionados ciudadanos le indican que es un atraco, que le entregue la motocicleta, y el mismo no le da importancia al requerimiento de sus victimarios, y se aparta de ellos, dirigiéndose al encuentro de la ciudadana IDANIA ELIZABETH CARDOZO, a quien había dejado junto a su vehículo, momento en el cual el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, le dispara en dos oportunidades, recibiendo en su cuerpo los proyectiles que le ocasionaron la muerte, saliendo los mencionados ciudadanos del lugar de los hechos en su vehículo motocicleta, hechos éstos que el Ministerio Público calificó como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, y en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MISAEL ANTONIO CALLES TILLERO (occiso).
II
PARTE MOTIVA:
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el este Tribunal de Control, habiéndose cumplidos con todas las advertencias legales y constitucionales que rigen para el desarrollo de la misma, dada la solemnidad que la rodea, así mismo, siendo revocada la defensora privada Abog. CINTHIA CORTEZ, se hizo referencia al nombramiento en esta misma fecha de la defensora pública penal décima quinta, Abog. CARLA RINCÓN, quien aceptó asumir las labores de su defensa en el presente asunto, habiéndose concedido el tiempo necesario para imponerse de las actuaciones, seguidamente el Ministerio Público acusó formalmente al joven SE OMITE como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de dicho Código, y en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MISAEL ANTONIO CALLES TILLERO (occiso), en la comisión de los hechos narrados en su intervención verbal, Igualmente, la representante del Ministerio Público solicitó que le fuesen impuestas al joven acusado la sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, ambas por el lapso de dos (02) años, establecidas en los artículos 626 y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a diferencia del pedimento efectuado en el escrito acusatorio; por cuanto durante su intervención en la audiencia oral, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presentó al Tribunal constancias pertenecientes al joven acusado, referentes a la actividad laboral y educativa que el mismo desarrolla, como fundamento para requerir la modificación de su petición inicial, siendo ésta el decreto de privación de libertad como sanción definitiva para el acusado por un lapso de cuatro (04) años, solicitando en lugar de ella, la aplicación de las sanciones antes referidas. Posteriormente, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el joven SE OMITE, debidamente asistido por su Defensora, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento del significado y de los efectos derivados de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, como la responsabilidad del mencionado joven en la ejecución del mismo. Y ASI SE DECIDE
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La acción antijurídica originada por los hechos anteriormente narrados, encuentra su adecuación en el tipo penal contenido en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Vigente, que indica: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de otros delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453 y 458 de este Código.
En este dispositivo legal encontramos la concurrencia de circunstancias especiales que al presentarse, generan un nuevo delito con una penalidad propia, en tal sentido, el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, el robo es la calificante del homicidio.
Así mismo, dispone el artículo 83 del mencionado texto sustantivo penal:
“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”
Sobre el particular, Jorge Longa Sosa (2001), en su comentario al Código Penal Venezolano, refiere que: “…Los Cooperadores Inmediatos son los que, sin ser causantes de los hechos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con éstos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presentan elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado…”
En tal sentido, la conducta asumida por el ciudadano SE OMITE al momento de la comisión del hecho punible por el cual se le acusó, halla correspondencia con el delito consagrado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, y con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, al considerar la forma como sucedieron los hechos, el joven acusado conducía el vehículo motocicleta, lo cual resultó ser un medió útil que facilitó la comisión del delito atribuido por el ente fiscal, quién en su intervención aportó los medios probatorios pertinentes e idóneos tendentes a demostrar la responsabilidad penal del joven acusado en la comisión de dicho delito, entre ellos, las testimoniales de las ciudadanas IDANIA ELIZABETH CARDOZO CHIRINOS Y MARÍA CHICHINQUIRA SIERRA, quienes al presenciar los hechos, describen al ciudadano SE OMITE como la persona que conducía el vehículo motocicleta, desde la cual su acompañante le disparó a la victima de los hechos, materializándose así su cooperación con la ejecución del delito en estudio. En razón de ello, se determina que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde con el descrito en la citada norma legal, como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, hecho éste que el joven SE OMITE, admitió en la audiencia preliminar, y cuya comisión afectó el bien jurídico protegido por el ordenamiento penal, como es la vida, la cual tiene sanciones penales como consecuencia de ello.
Ahora bien, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, previamente informado sobre el significado de esta institución y de sus consecuencias jurídicas, el joven SE OMITE, en forma expresa y voluntaria admitió los hechos objeto de la acusación, solicitando la inmediata imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, el autor Pedro Osman Maldonado, obra Derecho Procesal Penal Venezolano (2003), señala:
“El acusado al admitir los hechos renuncia en parte a derechos y garantías procesales, así la promoción voluntaria de los hechos que constituyen objeto del proceso, a cambio de esa admisión obtiene una disminución de la pena…”
Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del joven acusado, y la pertinencia de los medios probatorios presentados por la vindicta pública, se considera que se encuentran suficientemente acreditado la existencia del hecho delictivo atribuido al joven SE OMITE, y su responsabilidad en la comisión del mismo, por lo que, este órgano jurisdiccional estima que efectivamente se encuentran cumplido los extremos legales exigidos para la validez del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada los hechos admitidos como CCOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.
III
SOBRE LAS SANCIONES DEFINITIVAS SOLICITADAS.
La representante del Ministerio Público, en su intervención durante el desarrollo de la audiencia oral, informó al Tribunal acerca de la modificación de la sanción inicialmente solicitada, siendo ésta la privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años; requiriendo en su lugar el decreto de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, considerando su aplicación adecuada al presente caso, tomando en cuenta como circunstancia fundamental para el cambio solicitado, la actividad laboral que actualmente desempeña dicho joven en uno de los Departamentos de la Alcaldía de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, así como la actividad escolar que realiza en una Unidad Educativa de la ciudad de Cabimas, cuyos recaudos fueron presentados ante el Juzgado durante la audiencia oral, para acreditar las actividades indicadas.
A los fines de determinar la sanción definitiva aplicable en el caso en estudio, frente a la admisión de los hechos objeto de la acusación fiscal, tomando en cuenta el petitorio inicial de Privación de Libertad por parte del Ministerio Publico, esta Juzgadora debe considerar que el marco del proceso aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal, sea procedente la toma de decisiones que impliquen la privación de libertad, y en tal sentido, deben observarse los principios consagratorios de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal y la excepcionalidad de la misma, entre otros:: 1.-La afirmación de la libertad personal, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual prevé la aplicación de esta medida restrictiva solo de manera provisional, debiendo ser proporcional la hecho objeto del proceso. 2.- La finalidad de aseguramiento, entendiéndose que sea estrictamente necesario para asegurar los fines del proceso, y 3.- La Proporcionalidad que impone un trato justo a los involucrados en el proceso, siendo necesario mantener el equilibrio entre la magnitud del hecho atribuido al imputado y las medidas aplicadas al responsable del mismo.
Ahora bien, debe entenderse entonces que la privación de libertad es la mas severa de la gama de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad, al efecto el artículo 628 de la mencionada ley especial, determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial; indicando los casos para su procedencia, en su parágrafo segundo literal “a” a saber: "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores",
En atención a los mencionados principios, la privación de libertad constituye la medida mas severa de las establecidas en el artículo 620 de la ley especial, por cuanto la misma la restricción absoluta del derecho a la libertad, y en tal sentido, el artículo 620 parágrafo segundo prevé: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposos; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; “.
El caso en estudio se encuentra dentro de los parámetros contenidos en dicha norma legal, lo cual hace procedente la aplicación de la medida de privación de libertad; sin embargo, esta Juzgadora tomando en cuenta los principios rectores que sustentan lo que se denomina en doctrina Protección Integral, con la cual se persigue superación de carencias del adolescente en conflicto con la ley penal, a través del reconocimiento de las diversas garantías penales y procesales establecidas en los diferentes instrumentos jurídicos; así mismo la modificación indicada por la representante del Ministerio Público en la audiencia oral, al solicitar la aplicación de una medidas menos gravosa, que la sanción solicitada, estima procedente la aplicación imposición de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, conforme a lo previsto en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar que con la mismas puede cumplirse la finalidad que se persigue con su aplicación. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a lo expuesto, debe esta Juzgadora tomar en cuenta que el proceso penal juvenil se caracteriza por la flexibilidad en cuanto a la sanción a imponer, estableciendo la aplicación de privación de libertad como necesaria y excepcional, así que esta no debe aplicarse de manera obligatoria, dando amplio margen al Juez para ordenar otras sanciones de las estipuladas taxativamente en el artículo 620 de la ley especial, atendiendo específicamente al carácter predominantemente educativo de las mismas, cuyos principios rectores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En tal sentido, es necesario considerar los parámetros determinados para la fijación y aplicación de las sanciones, conforme a lo previsto en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a ello, se hace el siguiente análisis: 1.- El Ministerio Público inicio investigación con motivo de la aprehensión del joven de autos, y durante la misma, llevó a cabo las diligencias útiles y necesarias para hacer constar los hechos y circunstancias en las cuales se produjo el acto delictivo, así como la incorporación de los medios de pruebas que sustentan la comisión del hecho punible, descrito en la norma adjetiva penal como Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el consecuente daño causado al bien jurídico tutelado por el ordenamiento penal como es la vida humana.2.- El adolescente imputado en la audiencia oral, en forma personal y voluntaria, manifestó admitir los hechos atribuidos por el despacho fiscal, en la forma indicada en su escrito acusatorio y verbalmente ratificado en su contenido, y con base a ello, solicitó la imposición inmediata de la sanción correspondiente. 3.- El derecho a la vida es inviolable, y la tutela penal establece los mecanismos para nadie pueda disponer arbitrariamente de la vida humana, siendo ésta el bien jurídico por excelencia protegido por el ordenamiento penal venezolano. 4.- En el presente caso, la acción del joven acusado estuvo dirigida a causar la muerte de quien en vida respondiera al nombre de MISAEL ANTONIO CALLES TILLERO, puesto que al conducir el vehículo motocicleta, ello sirvió de medio útil para que su compañero ejecutara el hecho delictivo anteriormente descrito, siendo responsable en grado de Cooperador Inmediato, en la comisión del mismo, constituyendo tal conducta un ilícito penal que acarrea la aplicación de sanciones penales. 5.- La finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente incurso en un proceso penal, es primordialmente educativa, y para la fijación de las mismas, deben considerarse los principios que las orientan como son el respecto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, lo cual conlleva a que la aplicación de las medidas sean proporcionales e idóneas para el desarrollo personal del adolescente, siendo estos principios armonizados con lo estipulado en el Parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Especial que regula esta materia, que prevé la aplicación de la privación de libertad como una medida excepcional, atendiendo especialmente a la condición del adolescente como persona en desarrollo. Y en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público modificó su pedimento inicial y solicito en su intervención, que el joven acusado fuese sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, en lugar de la privación de libertad; tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven SE OMITE.
Con base al análisis efectuado, este tribunal a fin de determinar la sanción definitiva aplicable al joven SE OMITE, estima necesario considerar en forma objetiva los documentos presentados por el Ministerio Público que sirvieron de soportes para la modificación solicitada posteriormente: 1.- CONSTANCIA DE ESTUDIOS, en original expedido por la Unidad Educativa “Manuel Díaz Rodríguez” con sede en Cabimas del Estado Zulia, de fecha 19/11/05, perteneciente al joven SE OMITE, con sello húmedo y firma del directora de esa Institución, Lic. LUISA DE HERNÁNDEZ, en el cual se indica que cursa por ante ese plantel el semestre 11-12 del Ciclo Básico. 2.- CONSTANCIA DE PERMISO, en copia simple, de fecha 01/11/05, expedido por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual Coordinadora de Servicios Públicos, autoriza al joven imputado SE OMITE para que permanezca frente al almacén Cristy, en labores de trabajo informal, hasta el 31 de diciembre de 2005. Tales recaudos dan cuenta de la actividad escolar y laboral que desarrolla actualmente el joven acusado, demostrando con ello, que el joven acusado ha asumido responsabilidades desde el punto de vista personal. lo que tomando en cuenta estas circunstancias de hecho y de derecho, y la finalidad de cada una de las sanciones, se estima que la medida de Libertad Asistida acompañada de la Imposición de Reglas de Conducta, son adecuadas para alcanzar el fin que se persigue con su aplicación, siendo en el presente caso, que el joven acusado internalice su responsabilidad con el hecho cometido, y supere las carencias que lo llevaron a la comisión del mismo, toda vez que la primera se ejecuta mediante la supervisión y orientación de una persona capacitada, designada para realizar el seguimiento y evolución de su caso, que le permitirá su adecuada convivencia con su entorno familiar y social, y la segunda en el cumplimiento de obligaciones o prohibiciones que regularan el modo de vida del joven, a fin de asegurar su formación. 6.- El joven SE OMITE, cuenta en la actualidad con diecinueve (19) años de edad, y el mismo ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, en el acto de la audiencia preliminar, manifestó comprender la decisión emitida, y la responsabilidad que debe asumir en el proceso penal en el cual se encuentra incurso. 7.- Que el delito objeto de la acusación fiscal es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, lo cual no permitió intentar la conciliación entre las partes, pese a la presencia de las víctimas del proceso en la audiencia preliminar.
Con base al análisis precedente, atendiendo a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer al joven acusado como sanción definitiva las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, ambas por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley especial que rige esta materia. Y ASÍ SE DECIDE.
En el desarrollo de la audiencia preliminar la representante fiscal, modificó la solicitud de la medida cautelar inicialmente requerida en su escrito acusatorio, como es la prisión preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su lugar solicitó la aplicación de un régimen de presentaciones periódicas, según lo dispuesto en el artículo 582, literal “c” de dicha Ley; y en tal sentido, se considera la conducta asumida por el imputado de autos durante el desarrollo de este proceso, observándose la evasión del imputado en el discurrir del proceso penal en el cual se encuentra incurso, debiendo este tribunal ordenar su ubicación inmediata, a través de los diferentes órganos auxiliares, a fin de lograr su localización para su comparecencia a la audiencia preliminar, objetivo éste que se alcanzó en la fecha de su realización, por lo que, considerando la necesidad de garantizar la ejecución de la sanción impuesta, tomando en cuenta el pedimento fiscal, se impuso al joven SE OMITE, la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la obligación de presentarse cada siete (07) días ante este Juzgado, iniciándose en el día de hoy, hasta tanto el Juzgado de Ejecución respectivo emita un pronunciamiento relativo a la forma de cumplimiento de la sanción decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE CONTROL N. 01, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se CONDENA AL CIUDADANO SE OMITE, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, dispuesto en el artículo 406 del Código Penal, ordinal primero en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y en atención a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre MISAEL ANTONIO CALLES TILLERO, IMPONIÉNDOLE COMO SANCIÓN DEFITIVA LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente determinar el desarrollo y forma de su cumplimiento, conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Especial que regula esta materia; TERCERO: Obrando conforme al contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, en la oportunidad de la lectura de la presente dispositiva, (22/11/05), este Juzgado acordó diferir la redacción de esta sentencia, quedando las partes notificadas sobre el particular. CUARTO: Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda imponer al joven SE OMITE, la obligación de presentarse cada siete (07) por ante este Juzgado; y QUINTO: Se ordena Remitir el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE CONTROL N.01, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE)
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABOG. NAIRU MANEIRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado, quedando asentada bajo el número SC-010-05, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABOG. NAIRU MANEIRO
|