REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000217
ASUNTO : VP11-D-2005-000217



AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA NAIRU MANEIRO QUINTERO
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: adolescente SE OMITE .
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público Especializada
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Penal Pública Penal Décimo Quinta Especializada.


ASPECTOS GENERALES


En fecha ocho (08) de Noviembre del dos mil cinco (2005), la Fiscalía 38° del Ministerio Público, presentó por ante este Organo jurisdiccional, solicitud escrita, requiriendo decreto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto a favor del adolescente SE OMITE, obrando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, exponiendo en su escrito lo siguiente:”…En atención al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, el cual además de las circunstancias arriba descritas que impiden atribuírselo directamente al ciudadano adolescente SE OMITE, también no es menos cierto que para accionar eventualmente con ocasión a este tipo penal existiría un obstáculo legal, representado en el hecho que las armas de fabricación casera no se encuentran regladas en la respectiva Ley, vale decir Sobre Armas y Explosivos, requiriendo por tal motivo esta unidad Fiscal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente SE OMITE, fundamentando dicho pedimento en lo preceptuado en el artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, numeral Segundo, Primer supuesto, norma aplicable por remisión expresa que a esta Ley Adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”. Dicha solicitud riela del folio treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33) ambos inclusive de la presente causa

En consecuencia este Despacho, en atención a lo solicitado, a los fines de resolver la situación jurídica del imputado de autos, y previo el análisis de las actuaciones, y fundamentalmente de la valoración realizada a la experticia de reconocimiento número 196, de fecha 14-10-2005, la cual corre inserta al folio veintiseis (26) del asunto, donde se deja constancia que el reconocimiento legal del arma, arrojó como conclusión: FABRICACION: DE FABRICACION CASERA, este Tribunal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica se define en Doctrina como”una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal” pág. 148 (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Autora Magali Vásquez González U.C.A.B. 1.999). Por manera que, dicha Institución, regulada en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual expone en el numeral 2° lo siguiente:

ARTICULO 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
“El Sobreseimiento procede cuando: (y a continuación discrimina en forma taxativa las causales)
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, siendo que el primero de éllos, como afirma PEREZ SARMIENTO, Eric: supone que el hecho imputado es real y está probado sin embargo este no constituye delito por ausencia de tipicidad legal (Obra: Comentarios al CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela)

Sobre el particular siguiendo las lecciones de GRISANTI AVELEDO, Hernando (1.989) considera que la tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o penal, por lo que a decir de este autor un acto es típico cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo penal o legal, cuando es idéntico al tipificado como delito en la Ley Penal (Obra: Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Mobil Libros. Caracas. Venezuela)

En el caso en estudio este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio

SEGUNDO: Este Organo Jurisdiccional, a los fines de resolver en base a lo solicitado, previa revisión y análisis de las correspondientes actuaciones, observa: A.- Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público, acordó en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil cinco (2005), la apertura de Investigación en relación al adolescente SE OMITE, ordenando la práctica de las diligencias correspondientes con ocasión a los hechos objeto de la Investigación B.- Que en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil cinco (2005) el aludido adolescente fue presentado ante este Juzgado de Control, y previa designación de su Defensor, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual se ordenó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario, siéndole impuesta al mismo la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo un régimen de presentaciones cada veinte (20) días por ante el Despacho Fiscal. C.- Que en fecha catorce (14) de Octubre del presente año, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, realizó Experticia de Reconocimiento número 196 (Folio 26 y su vuelto del asunto) a un arma de fuego y una bala, remitida por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, estableciéndose como características de la pieza suministrada, que ésta es un revolver de fabricación casera, D.- Que en fecha ocho (08) de Noviembre del año en curso, este Despacho recibió y dio entrada al escrito presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público solicitando se decretara el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente SE OMITE.

TERCERO: En atención al estudio y valoración realizados a las actuaciones que integran el presente asunto, este Tribunal, observa que en el Acta Policial, que le sirve de soporte a la investigación iniciada, se hace referencia a las actuaciones desplegadas por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de lagunillas (IMPOL), en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil cinco (2005) en la cual se refiere el procedimiento efectuado en la urbanización Rancho Bello, Sector El Danto específicamente detrás del Liceo “Profesor César Martínez Valero”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual fue detenido el adolescente SE OMITE, e incautada un arma de fuego de fabricación casera, de color negro con empuñadura de madera, con capacidad para un cartucho, encontrándose dentro de la misma un cartucho calibre 38 mm especial sin percutir. Ahora bien, luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, se evidencia que los hechos narrados no pueden ser ubicados dentro de ningún tipo penal, conforme a lo previsto en la Legislación Venezolana vigente, aún cuando el proceso investigativo se inició por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, contemplados en el Libro Segundo, Titulo V del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente. Sobre el particular este Tribunal atiende, de manera especial, al examen que previamente se realiza de los tipos penales que integran este título estando dentro de éstos: la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas ( Capítulo I) entendiéndose dentro de esta categoría las armas contempladas como tales en el ordenamiento jurídico nacional, a través de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, no estando dentro de éstas, las armas clasificadas como de fabricación casera, cuyo porte o detentación configuró el motivo de la investigación desarrollada por el Despacho Fiscal. En consecuencia este Organo Jurisdiccional considera procedente en derecho la petición formulada por la Representación del Ministerio Público, relativa al Decreto de Sobreseimiento Definitivo, con relación al adolescente imputado antes nombrado, y en este sentido al analizar el fundamento legal de la solicitud presentada, se considera que el caso en estudio, se adecúa a lo previsto por el Legislador en el artículo 318, Ordinal 1°. Primer supuesto, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que los hechos que fueron objeto de investigación no son típicos, en tanto y en cuanto no pueden ser ubicados dentro de ninguno de los presupuestos legales pautados en el CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en relación con lo indicado por el Despacho Fiscal


DECISION


Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACION AL ADOLESCENTE SE OMITE, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1°, Primer supuesto, instrumento jurídico aplicable en esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL A ADOLESCENTE. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar impuesta a dicho adolescente en la oportunidad procesal correspondiente, establecida en el literal “c” deL ARTÍCULO 582, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así mismo librar boletas a las partes intervinientes en el proceso, vale decir la Representante del Ministerio Público, a la Defensa, al adolescente SE OMITE, y a su representante legal, informándoles de los decidido, a los fines legales consiguientes. De igual modo se ordena remitir el asunto al Departamento de Archivo Judicial.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los once (11) días del mes de Noviembre del dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando anotada la presente decisión bajo el número 0178-2005 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG NAIRU MANEIRO QUINTERO