REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
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MARACAIBO; 08 DE NOVIEMBRE DEL 2005
CAUSA: 2C -1249-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 31 ° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO Z. DEFENSOR PUBLICO 26: ABOG. DIAMILIS LUGO
ACUSADO (S): (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: COAUTOR HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO Y ALTERACIÓN DE EQUIPOS DE SUMINISTRO O DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN VICTIMA (S): ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN)
II
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
En fecha 10 de Octubre del 2005 fue presentada acusación fiscal por ante el departamento de Alguacilazgo por el fiscal 31 del Ministerio Publico con Competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia , quien acuso formalmente y el FISCAL AUXILIAR 31 ABOG: OSCAR CASTILLO ZERPA. en audiencia preliminar celebrada el día de hoy, SIETE (07) de noviembre del ana Dos Mil cinco (2005) acuso al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión ,del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO Y ALTERACIÓN DE EQUIPOS DE SUMINISTRO O DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN, previsto y sancionado en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 ordinal 8° y 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que Ie confiere el articulo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Articulo 570, y literal "c" del articulo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que corre inserto en los folios 41 hasta el 45 ambos inclusive, de la causa. el Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado se otorgo el derecho de palabra al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA quien verbal mente expuso: "La presente acusación se dirige contra del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE por confidencialidad establecido ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y quien fuere asistido por ante ese Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes por la defensora Publica Abog. YECSIBEL CASANOVA Y quien se encuentra actualmente por orden de este Juzgado de Control bajo la. medida cautelar contenida en el literal "c" del Articulo 582 de la 'Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. EL HECHO QUE SE LES IMPUTA A LOS ADOLESCENTES ES EL SIGUIENTE: Siendo las 03 :30 horas de la tarde del 29 de marzo de 2004, el ciudadano LUCAS QUINTERO, Inspector de Seguridad de la empresa Enelven, se desplazaban el vehículo marca peugeot, modelo 309, color rojo, placas N°. XUW¬195 de su propiedad, por la vía principal del sector Lo De Doria, tercera calle, al fondo del Colegio, vía Palito Blanco, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, cuando se encontraba realizando un recorrido de Supervisión para avistar los conexiones de fluidos eléctrico de manera ilegal; pudo avistar un ciudadano de contextura delgada, de tez blanca, de aproximadamente 20 años de edad, de alta estatura, de cabello corto, vestido con una bermuda negra, franela gris y sandalias de color marrón, trepado en una mesa de hierro, de color negro, ,manipulando los medidores de un poste de electricidad signado con el numero N° Z12I06, con un destornillador, acompañado de un segundo sujeto que ayudaba al primero, de tez morena, de baja estatura, de contextura delgada, cabello negro y bigotes, de aproximadamente 40 años de edad, vestido de franela verde, pantalón negro teniendo en su mana un cuchillo pequeño y un trozo de cable de electricidad, por lo que de inmediato se traslado a la sede del Departamento. Policial Jesús Enrique Losada de la Policía Regional del Estado Zulia, donde fue escuchada su denuncia por el funcionario OFICIAL PRIMERO (PR) LEO LÓPEZ, credencial 3839, titular de la cedula de identidad V-12-947- 369, quien se traslado en compañía del OFICIAL (PR) RAFAEL URDANETA, en el vehículo supra identificado, y al llegar al lugar de los hechos, los funcionarios pudieron constatar la veracidad de la información, encontrando de manera flagrante a dos ciudadanos, el primero de los de contextura delgada, de tez blanca, de aproximadamente 20 anos de edad, de alta estatura, de cabello corto, vestido de una bermuda negra, franela gris y sandalias de color marrón, trepado en una mesa de hierro, de color negro, manipulando los medidores de un poste de electricidad signado con el numero Z12I06, y el segundo sujeto que ayudaba al primero, de tez morena, de baja estatura, de contextura delgada, cabello negro y bigotes, de aproximadamente 40 años de edad, vestido de franela verde, pantalón negro por lo que los funcionarios procedieron a interceptar a los dos ciudadanos indicados, a quienes se les realizo una inspección corporal incautando al primer sujeto un destornillador de paleta con mango plástico de color negro con amarillo y al segundo sujeto Ie incautaron un cuchillo de mango de madera forrado con un plastico, con una hoja de 6,5 centímetros de largo, procediendo a su aprehensión y traslado al Departamento Policial, donde el primer sujeto señalado por el denunciante y los funcionarios quedo identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de 17 anos de edad y sin documentos personales, residenciado en el sector Lo De Doria, calle y casa sin numero, y el segundo sujeto quedo identificado como ADOLFO MEZA, de 44 anos de edad, sin documentos personales, de nacionalidad colombiana, residenciado en sector Lo DE Doria, calle y casa sin numero, siendo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE por confidencialidad establecido ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el adolescente contra quien va dirigida la presente acusación fiscal. Los hechos imputados se corroboran con las pruebas que señalo en escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 10-10-05, el cual corre inserto en la causa a los folios 54 al 59.- La Calificación Jurídica objeto de la presente imputación lo constituye el delito de COAUTOR DEL, DELITO DE HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO y. ALTERACIÓN DE EQUIPOS DE SUMINISTRO 0 DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN, previsto y sancionado en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 ordinal 8° y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Energía Eléctrica DE VENEZUELA para el hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE por confidencialidad establecido ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); motivo por el cual solicito el fiscal que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, en el escrito acusatorio ya señalado, por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y una vez tomado en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE por confidencialidad establecido ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el grado de su participaci6n en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado, solicito la aplicación de la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (6) MESES, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al acusado hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE por confidencialidad establecido ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con su finalidad primordialmente educativa, según lo señala el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protecci6n del Niño y del Adolescente, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, es todo". El Tribunal dejo constancia de haberle leído de forma Integra el contenido de la acusación ratificada por la Representante de la Vindicta Publica. De seguida se Ie otorga la palabra a la defensa, representada en este acto por la Dra. DIAMILIS LUGO Defensora Publica N° 26° en sustituci6n de la ciudadana Abg. YECSIBEL CASANOVA quien expuso: "Mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de admisión de hechos, por lo cual solicito se Ie conceda el derecho de palabra para que así lo manifieste, y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo".- Seguidamente se Ie cedió el derecho de palabra al acusado antes mencionado el hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE por confidencialidad establecido ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),; quien libre de coacción y apremio e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensora, expuso lo siguiente: "Admito todos los hechos que me acusa el Fiscal, es todo". Se deja constancia que la declaración . del mencionado joven acusado concluyo siendo las tres y cuarenta y cuatro minutos de la tarde. Acto seguido se Ie otorgo el derecho de palabra al Defensora Publica, Abog. DIAMILIS LUGO, quien en representaci6n del acusado expuso: .. "Luego de que joven admitió los hechos al tribunal solicito que sea dictada la . sentencia y la sanción correspondiente sea impuesta a la mitad, es todo". Se Ie cedió la palabra a la ciudadana SUHAIL COROMOTO GONZALEZ GARCIA (V-15¬763.435), quien expuso: "Yo estoy de acuerdo con lo que esta haciendo mi hermano por que esta admitiendo que lo hizo. En ese estado finalizado como han sido las intervenciones de las partes en ese acto, este juzgado procedi6 a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Constituye para esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y actuando corno juez profesional de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide y bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Publica, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas tantos las testimoniales corno las documentales ofrecidas por el Fiscal N° 31. Dejándose constancia que solo ofreció pruebas la Representación Fiscal. TERCERO: Admitidos corno han sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a el imputados por el Representante del Ministerio Publico, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho ADMITIR la institución de la Admisión de los Hechos solicitada por la defensa conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se ADMITE la misma y proceder a dictar sentencia conforme a lo establecido en el articulo 583, 578 literal "f" y 603 ejusdem. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del joven adulto antes mencionado quien de manera libre de coacción y apremio ha manifestado de admitir los hechos que dieron origen a la acusación presenta por el fiscal 31 del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver 0 impedir la entrada a juicio oral y reservado; las doctrinas sustentada por la Dra. Magali Vásquez en su libro nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano en la pagina 180, señala “como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos la voluntariedad en la declaración, es decir, de que se Ie imputa y de las consecuencia jurídicas de esa admisión, que es expresa y personal para su declaración" y que constituye la formula adoptada por el joven adulto acusado quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio, y en presencia de su defensora Publica, e impuesto del precepto constitucional establecido en el. Articulo 49 de la Carta Magna, expuso: "Admito todos los hechos que me acusa el Fiscal, es todo", En el cual se observa que el adolescente antes identificado declaro . voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a el, de la acusación Fiscal y admitido por ante este Tribunal respecto a 105 hechos ocurridos alas tres y treinta horas de la tarde del día 29-03-04; que al ser admitido por el joven adulto acusado ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancia, de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicados al joven adulto acusado antes mencionado y que adminiculada a las pruebas admitidas demuestra la existencia del acto admitido y la participación del joven adulto como COAUTOR DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO Y ALTERACIÓN DE EQUIPOS DE SUMINISTRO o DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN, previsto y sancionado en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 ordinal 80 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, delito este que atenta contra el servicio eléctrico, razón por la cual se procede a dictar Sentencia condenatoria declarándose responsable penalmente al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito antes mencionado dictándose sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 y 578 literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 603 Ejusdem.-
IV
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Escuchado y visto lo solicitado por el Fiscal 310 Y por la Defensa Publica N° 26 en relación a la Sanción a imponer al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE por confidencialidad establecido ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en virtud de la Sentencia CONDENATORIA y se declara responsable penalmente al adolescente antes mencionado, en tal sentido este Juzgado conforme alas pautas establecidas en el articulo 622 y 621 de la mencionada Ley Especial para determinar la sanción y buscando la formación integral del joven adulto y la adecuada convivencia familiar y social respetando los derechos humanos y analizados el pedimento del Fiscal y de la Defensa, Y ADMITIDO total mente los hechos por el joven adulto antes mencionado, queda demostrado la existencia del acto delictivo y la participación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE por confidencialidad establecido ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como COAUTOR DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO Y ALTERACIÓN DE EQUIPO DE SUMINISTRO 0 DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN, previsto y sancionado en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 ordinal 80 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), delito este que atenta contra el Servicio Eléctrico, que no consta en actas el resultado Psico-social que demuestre su incapacidad 0 enfermedad mental indica que el joven adulto comprende lo que significa el daño causado, y la responsabilidad penal que conlleva su conducta en el acto delictivo, que no ,constando en actas además el esfuerzo del adolescente por reparar el daño social causado, así como la edad y capacidad del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE por confidencialidad establecido ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, capacidad esta para cumplir la medida así como basado en el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que si bien el delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO Y ALTERACIÓN DE EQUIPO 0 DE SUMINISTRO DE MEDICIÓN, no se encuentra dentro del catálogos de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que su conducta no lo eximen de responsabilidad penal que conforme al articulo 539 y 620 de la mencionada Ley Especial, de la que refiere la proporcionalidad en la aplicación de la sanción y el tipo de sanción a imponer, razón por la cual este Juzgado Ie impone al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, que deberá cumplir por UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) MESES, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción del termino de SEIS MESES solicitada por el Fiscal, por cuanto si bien el articulo 583 de la Ley Especial solo procede cuando refiere la privación de libertad también es cierto que conforme al principio de proporcionalidad el cual refiere que las sanciones pueden ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, que por cuanto de las actas que conforman la presente causa que el joven adulto antes mencionado ha venido cumpliendo puntualmente con las medidas de presentación, medida esta que se debe tomar en cuenta a la hora de aplicar la rebaja de la sanción como racional, según oficio 11-11-2004 proveniente de la Oficina de Trabajo Social, aunado de que los hechos admitidos por el joven adulto no hubo violencia, razón por la cual se considera procedente la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, razón por la cual se sustituye la MEDIDA DE PRESENTACIÓN decretada por este juzgado 30-03-2004 y revisada el 17-12-2004 por la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, en consecuencia se hace cesar las medidas de presentación en virtud de la sustitucion antes mencionada y se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de la cesación de la medida y de la sanción, de igual manera dicha sanción impuesta deberá ser cumplida en el centro que disponga el tribunal de ejecución de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a 10 dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez vencido el termino de ley y haya quedado firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conforme a lo establecido en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la mencionada Ley especial y se ordena expedir copia del acto de audiencia preliminar solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
V DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL, PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que Ie confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con 10 dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta ante este Tribunal en fecha 10-10-2005 por el ciudadano DR. EDUARDO OSORIO, Fiscal Especializado 310 del Ministerio Publico y ratificado en este acto por el Dr. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en contra del acusado hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE por confidencialidad establecido ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), suficientemente identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO Y ALTERACIÓN DE EQUIPO 0 DE SUMINISTRO DE MEDICIÓN, previsto y sancionado en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 ordinal 8° y 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en virtud de haber llenado y cumplido con los extremos contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Igualmente se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el fiscal especializada, y las cuales se encuentran claramente especificadas en su escrito de acusación distinguida con el titulo de "PRUEBAS".
TERCERO: En cuanto a la admisión de los hechos, proferida por el acusado de autos, y siendo que al joven adulto se Ie concedió el derecho de palabra, quien libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó: " Yo Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico, es todo", es, por lo cual este Juzgado Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Vista la calificación jurídica contenida en la exposición del fiscal del Ministerio Publico, así como la admisión de los hechos proferida por el acusado adolescente se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el articulo 578 literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, contra el acusado antes mencionado por la comisión de COAUTOR DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO Y ALTERACIÓN DE EQUIPO DE SUMINISTRO 0 DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN, previsto y sancionado en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 ordinal 8° y 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN)/ en consecuencia se procede a declarar responsable penalmente al joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito antes mencionado. QUINTO: Se Ie impone como sanción al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) el SERVICIO A LA COMUNIDAD, que deberá cumplir por UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) MESES, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTA: Se decreta el Cese de las medidas Cautelares impuestas al joven adulto en fecha 30-03-2004y revisada el 17-12-2004, de conformidad con el literal "c" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, participando del cese de la medida en virtud de la sustitucion de la medida por la sanción impuesta.
SÉPTIMA: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, el tribunal en que tiene que realizar otra acto se acoge al termino de ley para la publicación del texto integra del fallo. Se leyó la presente acta con la cual quedaran las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el articulo 546 de la LOPNA. Igualmente se les informa a las partes que el fallo integra correspondiente al presente dispositivo, será dictado en el lapso de cinco (05) días hábiles establecido en la Ley Especial. Quedando todas las partes presentes notificadas de la decisión dictada. Concluyo el acto de audiencia preliminar siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04: 15 p.m.) de ese mismo día 07- 11-05. Se registro la decisión en acta de audiencia preliminar bajo el N° 402-05 Y se oficio bajo el N° 3016.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la victima Empresa ENELVEN C. A del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a las ocho días del mes de Noviembre del 2005. siendo publicada a la Una (1:30 pm) de la tarde. Ano 195 ° de la Independencia y 146° de la federación
LA JUEZ PROFESIONAL
Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, !lace constar que la presente decisión definitiva quedo registrada en el libro de sentencia definitiva Ilevado par este juzgado bajo N° 65-05.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
HMDH
2C-1249-04
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