REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MARACAIBO; 04 DE NOVIEMBRE DEL 2005
195° y 146

CAUSA: 2C-712-02
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PUBLICO ABOG. JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

En fecha 18-08-05 fue presentada la acusación par ante el departamento de alguacilazgo par el fiscal auxiliar 31 del Ministerio Publico con competencia en el sistema penal de responsabilidad penal del adolescente de la Circuncisión judicial penal del Estado Zulia , Abog. OSCAR CASTILLO ZERPA , quien acuso formalmente y oralmente en audiencia preliminar reservada y celebrada el día Jueves Tres (03) de Noviembre del ana Dos Mil Cinco (2005), contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)par la comisión del delito de PORTE ilícito DE ARMA DE FUEGO, en Calidad de AUTOR; previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el 276 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y en la cual dio par reproducido el hecho que se Ie imputa a dicho adolescente constitutivo en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que Ie confiere el articulo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, Articulo 570, y literal "c" del articulo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescentes. En tal sentido. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES SON LOS SIGUIENTES: Siendo el día 27 de Octubre del 2.002, aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, los efectivos militares C/2DO (GN) DANILO GONZALEZ MORALES, Q2DO (GN) MARLON ESCORCIA Y el C/2DO (GN) NIXON MORALES VILLALOBOS, adscritos al Comando Regional NO.3 Destacamento de Frontera N°•,31 Segunda Compañía Primer Pelotón del Comando Carrasquero de la Guardia Nacional, se encontraban de comisión efectuando patrullaje rural en la vía principal que conduce a Carrasquero- Cuatro Bocas, en el Sector conocido con el nombre La Eneita, Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo marca Ford, modelo conquistador, tipa sedan, ana 1984, placas AUA-808, serial de carrocería AJ85EK82909, estacionado en el abasto conocido con el nombre de La Eneita, par 10 que se acercaron con la finalidad de efectuar una inspección al vehículo y a los ciudadanos presentes. Observaron cerca del referido abasto a un ciudadano que al notar su presencia presentaba signos de nerviosismo, par lo que procedieron a efectuarle una revisión donde se obtuvo como resultado que el referido ciudadano portaba de manera oculta en la parte frontal de su cintura un arma de fuego tipa revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 spl, acabado superficial niquelado, Serial de empuñadura, No. C559999. Se procedió a solicitarle el respectivo porte de arma, y el ciudadano manifestó no poseerlo, por lo que se procedió a detenerlo y a retener el arma de fuego quedando identificado como ciudadana Omaury Carolina Villalobos Moreno, titular de la cedula de identidad Nro. 16.365.057 de dieciocho años de edad, para la fecha, la cual tenia oculta en su bolso personal. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidió el fiscal admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser validas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 6220 ejusdem, luego de determinar el. grado de responsabilidad de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado alas victimas, solicito el Fiscalia sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Por un periodo de dos (2) años, establecida en el literal B del articulo 620, en concordancia con el Articulo 62 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitando al Tribunal corrija el literal D del articulo 620 Por el literal B del articulo 620, y por ultimo ciudadana Juez solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dieten como medidas cautelares la obligación de presentarse peri6dicamente ante el tribunal 0 la autoridad que este designe, prevista en el literal "C" del articulo 582° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que los adolescentes en atención a la sanción que podrá Llegar a imponérsele, puedan evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la aplicación de dichas medida .. Vista la solicitud de corrección del literal 0 Por el B corrección que considera el Tribunal procedente Por error de. Tipeo, conforme al Articulo 352 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Seguidamente' se Ie concedió el derecho de palabra a la Defensor Publico N° 37 Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, quien expuso: "En entrevista previa Ilevada a efecto con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)así como también con su representante legal, una vez indicándole a los mismos las formulas de solución anticipada al proceso, el adolescente manifestó la voluntad de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, razón Por la cual la Defensa solicita al Tribunal conceda el Derecho de palabra al mismo para que ejerza el derecho a ser oído y su voluntad y luego me conceda el derecho nuevamente de palabra, es todo". Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y clara mente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se les explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explico el contenido del numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no Ie perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Ie imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido 10 explicado Por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se Ie cedió el derecho de palabra al imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), , quien libre de coacción v apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido es todo". Se dejo constancia que el joven adulto inicio su declaración siendo las 12:49 pm y concluyo su declaración siendo las 12:53 PM de la mañana. Acto seguido se Ie otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Publica, N° 37, Abog. JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, quien en representación del adolescente acusado expuso: "Analizadas las actas procésales que conforman la presente causa en especial el escrito acusatorio presentado par la representación Fiscal en la cual solicita al Tribunal que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)sea sancionado par el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, solicitando para el mismo la Imposición de Reglas de Conducta par el Tiempo de Dos (2) Anos de conformidad con lo establecido en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ahora bien, la Defensa escuchada la manife5tacion espontánea y voluntaria del adolescente a acogerse a la Institución de la Admision de los Hechos solicita primero decrete el cese de la medida cautelar que Ie fue impuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el mismo sea impuesto de dicha sanción par la Admisión de Hechos de manera inmediata tomando en consideración para el momento que el Tribunal decrete la sanción, torne en consideración que el delito par el cual ha sido acusado el adolescente es par el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y tomando las pautas establecidas en el articulo 622 en sus literales C referente a la Naturaleza y Gravedad de los Hechos, E la proporcionalidad e idoneidad de la Medida y “F” referente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la misma, la Defensa consigna constancia de Trabajo, copia certificada del Acta de Nacimiento del mencionado Joven, copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada de partida de Nacimiento del hijo para que estos recaudos sean tomados en consideración al momento del Tribunal tomar la decisión, dicho esto par el interés superior del niño y del adolescente y la priori dad absoluta, la defensa solicita al Tribunal que el adolescente sea sancionado como sugerencia de la defensa sola mente con la imposición de reglas de conducta de no portar ningún tipa de armas de fuego hasta el cumplimiento de la sanción, que determine el Tribunal, debido que el delito que nos conllevo a esta audiencia preliminar es única y exclusivamente es el delito de Porte Ilícito de Arma, par ultimo solicito al Tribunal me expida copia de la presente acta, es todo. EI Tribunal deja constancia que la Defensa y ordena agregar a la causa los documentos señalados par la defensa en este acto relativa a la Partida de Nacimiento del Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), de José David Ramos Belloso, Acta de Matrimonio Civil correspondiente a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)en copias certificadas par la Alcaldía del Municipio Mara, Inspectoria General de Registro Civil del Municipio antes mencionado, así como constancia relacionado con el Joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)el cual se lee expedida par Yovanny Silva constante de Ocho (8) folios útiles del cual el Tribunal ordena agregar en este acto a la respectiva causa 2C-712-03. Seguidamente se Ie concedió la palabra a la ciudadana YENIS SANCHEZ VILCHEZ, en su carácter de Representante Legal, quien expuso: "Yo estoy de acuerdo con lo que dice mi hijo y la defensa, es todo". Y finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y derecho.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Constituye para esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos lo siguiente: Actuando como juez profesional de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo hace bajo las siguientes consideraciones: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal,• esta Juzgadora par cuanto observa que el hecho par el cual el Fiscal del Ministerio Publico acusa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA); considera que se esta en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el 276 ambos del código penal en calidad de AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y siendo que la acusación además la misma cumple con los requisitos formales, contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por 10 tanto considera este Tribunal que lo procedente es ADMITIR total mente la acusación Fiscal de fecha 18-08-05, todo de conformidad con lo dispuesto con el Articulo 578 Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia 0 no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Publica, ya que es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la Aprehensión del adolescente antes mencionado, así como los hechos y circunstancias, objeto de la Acusación Fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten total mente las pruebas ofrecidas por el fiscal tanto Testifícales como Documentales en este acto, dejándose constancia que la Defensa no presento pruebas. Admitidos como han sido por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), delante de su Defensor y la Representante legal, todos y cada uno de los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico libre de Coacción y Apremio y delante de su Defensor, por lo que este Juzgado Declara procedente Admitir la Institución de la Admisión de los Hechos, solicitada por la Defensa de conformidad con 10 dispuesta en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición Fiscal, así como la Admisión de los Hechos expuesta por el Adolescente antes mencionado, queda demostrada y comprobada la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y se procede a Declarar Responsables Penal mente al Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) antes identificado por la Comisión del antes mencionado en calidad de AUTOR en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria, conforme a 10 establecido en el articulo 583 en concordancia con el articulo 578 literal "f" y 603 Ejusdem. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del joven adulto antes mencionado quien de manera libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 31 del Ministerio Publico con competencia en el sistema penal de responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el procedimiento de admisión de los hechos una manera a la solución de conflicto en esta etapa del proceso Juvenil venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver a impedir la entrada a juicio oral y reservado , la doctrina sustentada por la Dra. Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano en la pagina 180,• como requisito para la procedencia dela admisión de los hechos, es la Voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se Ie imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión, es expresa y personal".Y que constituye la formula adoptada por el joven adulto acusado quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), , quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensora Publica y su representante legal, expuso 10 siguiente: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo".En el cual se observa que el joven adulto antes identificado declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputado a el objeto de la acusación fiscal, y admitido por ante este tribunal respecto a los hechos que ocurrieron el día 27 de Octubre de 2002 aproximadamente las 05:45 horas de la tarde (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias. de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado, al joven adulto antes mencionado y que adminiculadas con las pruebas admitidas demuestra la existencia del acto delictivo y la participación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el 276 ambos del Código Penal en calidad de AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que por el resultado, el portar el adolescente un arma de fuego sin el permiso requerido para portarla, y que la Ley sobre armas y explosivo, determina en su articulo: 9 las armas de fuego de prohibido porte que por el tipo penal como es el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en los artículos 277 en concordancia con el articulo 276 del Código penal, mas aun cuando el articulo 261 de la Lev Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece sanciones penales para quien suministre 0 entregue a niños y adolescentes armas, conforme al principio de Protección Integral del Niño y del adolescente, delito que atenta contra el orden publico, y que la conducta del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)en el acto delictivo como autor del delito antes mencionado, conlleva a este juzgado a Declarar Responsables Penalmente al Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) antes identificado por la Comisión del antes mencionado en calidad de AUTOR en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria, conforme a lo establecido en el articulo 583 en concordancia con el articulo 578 literal "f" y 603 Ejusdem.


IV
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Escuchado los argumentos expuesto tanto por el fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Publico Abog OSCAR CASTILLO ZERPA, V el defensor Publico N° 37 Abog. JYMMY GONZÁLEZ en relación a la sanción a imponer al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) solicitadas. Ahora bien este juzgado buscando la formación integral del joven adulto antes identificado V tomando en cuenta sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes antes mencionado y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal Especializada y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual han sido declarado responsable penalmente el joven adulto no se encuentra dentro de los establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, asimismo tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad de la medida, el daño causado a la victima, así como el hecho delictivo, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO delito este que conforme a los hechos va en contra del Orden Publico y asimismo por cuanto no consta en acta un examen Psicosocial que demuestre una enfermedad mental del joven adulto conlleva a este Juzgado a considerar que el joven adulto antes mencionado debe comprender lo que significa el daño social causado, así como la responsabilidad penal que conlleva al joven adulta su conducta en el hecho ocurrido el día 27-10-2002 aproximadamente alas 5:45 horas de la tarde, V tomando en cuenta que no consta en actas el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, así como la edad y capacidad del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)quien para el momento de los hechos, contaba con 17 anos, edad y capacidad para cumplir la medida, que basado en el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida establecida en el articulo 539 de la Lev Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual refiere como garantías fundamentales a la sanción el cual debe ser racional en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias y visto el pedimento de la sanción solicitada tanto por el Fiscal del Ministerio Publico como por la defensa y en virtud de la sentencia condenatoria, considera el Tribunal procedente imponer al Joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 620 literal B de la mencionada Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (1) AÑOS, tomando en cuenta que el adolescente ha cumplido con la medida de presentación impuesta par el Tribunal que a los efectos del Principio de la dignidad se debe de tomar en cuenta para la rebaja de la mitad al termino de la sanción solicitada par el Fiscal del Ministerio Publico de Dos (2) anos, aunado que no se observa en actas que hubo violencia en el hecho delictivo admitido par el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), siendo las reglas de Conductas las siguiente las siguientes: 1) La Prohibición del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) de portar armas de Fuego. 2) La Obligación de continuar sus estudios el joven adulto, inscribiéndose en uno de los planes de estudio que incrementa el Gobierno, tomando en cuenta que la Defensa en este acto consigno Partida de Nacimiento de su hijo y Acta de Matrimonio, así como constancia de Trabajo y que el hecho de que se encuentre casado y tengas hijos no indica que el mismo no pueda estudiar par el contrario debe de seguir estudiando, obligación esta que deberá cumplir el joven adulto consignando par ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constancia de Estudio y Constancia de Buena Conducta par el lapso de Un (1) Ano. Imposición de reglas de conducta que impone el Tribunal para regular el modo de vida del joven adulto y promover y asegurar su formación. Se sustituye la Medida de Presentación decretada par este Juzgado en fecha 29-10¬2002 relativa a la del literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente par ante la Intendencia de Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, par la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, en consecuencia se Hace Cesar la medida Decretada conforme al Articulo 582 Literal C de la mencionada Ley Especial, substituyéndose por la Sanción de Reglas de Conducta conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá cumplir la sanción par ante el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia par el lapso de cumplimiento de Un (1) Ano, par 10 que se ordena oficiar al Jefe de la Intendencia Luis de Vicente participándole el cese de la medida par la sanción antes decretada. En relación al arma de fuego se ordena remitir al parque Nacional una vez verificada que la misma no es solicitada par ningún Organismo Policial, conforme a lo dispuesto con los artículos 277 y 278 del C6digo Penal en concordancia con el articulo 10 de la Ley sobre Arma y Explosivos. Vencido el termino de Ley y una vez que la Sentencia quede definitivamente firme se ordena remitir la causa 2C-712-02 al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El Tribunal se acoge al termino de ley para la publicación del texto integro del fa II 0, y par cuanto el Tribunal tiene fijado otras actuaciones, motivo par el cual el Tribunal difiere la publicación y subsiguiente redacción del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.


V
DISPOSITIVA

Por todo los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y par Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que Ie confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, par remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, decide: PRIMERO: Se Admite total mente la Acusación interpuesta ante este Tribunal en fecha 18-08-2005 par ante el Departamento de Alguacilazgo par el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificado como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el 276 ambos del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales como Documentales, presentadas par el Fiscal Especializado en su escrito de acusación par considerarlas el Tribunal pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal, dejándose constancia que la Defensa no presento pruebas. TERCERO: Se declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 537 par remisión expresa de la Ley Org2mica para la Protección del Niño y el Adolescente en virtud de que el acusado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), Admitió los Hechos. CUARTO: Se Declaro RESPONSABLE PENALMENTE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el 276 ambos del Código Penal, yen consecuencia, se procedió a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el articulo 578 literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el articulo 583 ejusdem. QUINTO: Se decretan las sanción de IMPOSICI6N DE REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), por un lapso de cumplimiento de Un (1) ANO, siendo las reglas de conducta 1) La Prohibición del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)de portar armas de Fuego. 2) La Obligación de continuar sus estudios el joven adulto, inscribiéndose en uno de los planes de estudio que incrementa el Gobierno, tomando en cuenta que la Defensa en este acto consigno Partida de Nacimiento de su hijo y Acta de Matrimonio, así como constancia de Trabajo y que el hecho de que se encuentre casado y tengas hijos no indica que el mismo no pueda estudiar par el contrario debe de seguir estudiando, obligación esta que deberá cumplir el joven adulto consignando par ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constancia de Estudio y Constancia de Buena Conducta par el lapso de Un. (1) Año. SEXTO: Se Sustituye la Medida de Presentación decretada par este Juzgado en fecha 29-10-2002 relativa a la del literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente par ante la Intendencia de Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, par la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, haciendo Hace cesar la medida Decretada conforme al Articulo 582 Literal C de la mencionada Ley Especial, sustituyéndose par la Sanción de Reglas de Conducta conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá cumplir la sanción par ante el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia par el lapso de cumplimiento de Un (1) Ano. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Jefe de la Intendencia Luis de Vicente participándole el cese de la medida par la sanción antes decretada. OCTAVO: En relación al arma de fuego se ordena remitir al Parque Nacional una vez verificada que ,la misma no es solicitada por ningún Organismo Policial, conforme a lo dispuesto con los artículos 277 y 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 10 de la Ley sobre Arma y Explosivos. NOVENO: Se ordena expedir copias simples a la Defensa Publica y a la Fiscalia del Ministerio Publico. DÉCIMO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la 5eccion de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto par la ley y agregar las copias simples consignadas constante de once (11) folios . DÉCIMO PRIMERO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Se dejo constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el articulo 546 de la LOPNA. El tribunal se acogió al termino de la Ley para la publicación del texto integro del fallo, y por cuanto el Tribunal tiene fijado otras actuaciones, motivo por las cual el tribunal difiere la publicación y subsiguiente redacción del presente fallo. Termino la Audiencia siendo la una y treinta minutos de la tarde de ese mismo dia 03-11-05. Se oficio bajo el N° 3000-05. Se registro la presente Decisión par acta bajo el N° 398-05.-
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro días del Mes de Noviembre del 2005. Alas Nueve (9:am) de la mañana. Ano 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA MARÍN HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ


La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace constar que la presente decisión definitiva quedo registrada en el libro llevado par este juzgado bajo el N° 64-05.-
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ


Causa 2C-712-02.-