REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MARACAIBO, 29 DE NOVIEMBRE DE 2005
195° Y 146°
CAUSA: 2C-1682-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL: ABOG. NERIS BARRERA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PÚBLICO 37º: ABOG. JIMMY GONZÁLEZ, del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIANA MÁRQUEZ, del Adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
ACUSADOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DELITOS: ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMAS: CARMEN EMILIA PIRELA ACEVEDO Y EL ESTADO VENEZOLANO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 03 de Octubre del 2005, fue presentada acusacion formalmente por ante el departamento de alguacilazgo por el fiscal 31 con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el fiscal 31 Auxiliar Abog. Oscar Castillo Zerpa, quien acusó oralmente en audiencia preliminar reservada y celebrada por este juzgado el día Jueves Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil cinco (2005), en contra de los jóvenes acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de 1.- A AMBOS ADOLESCENTES COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2, 5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN EMILIA PIRELA ACEVEDO. 2.- YEFERSON JOEL MEJÍA MORALES, AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual dió por reproducido los hechos que se le imputan a los jóvenes acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y a los adolescentes sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esa audiencia, los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado desde la Entidad de Atención Socio Educativa tipo “A” Sabaneta, así como su Defensor Público 37° Especializado ABOG. JIMMY GONZÁLEZ, y la Defensora Privada DIANA MÁRQUEZ ESPINA, el ciudadano Fiscal 31° del Ministerio Público DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, asimismo se encontró presente las ciudadanas EVELIA MARÍA BERMEJO BARBOZA titular de la Cédula de Identidad N° E- 52.400.310, en su condición de progenitora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y CARMEN LUCIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-4.316.720, en su condición de progenitora del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), asimismo se encuentran presentes la ciudadana victima CARMEN EMILIA PIRELA ACEVEDO. Y siendo las CUATRO DE LA TARDE (4:00 PM) se dio inicio al acto, pero como punto previo a esta audiencia preliminar, se dejó constancia que se recibió escrito por parte de la victima relacionado con la entrega de un vehículo, donde el Fiscal 31 del Ministerio Público Negó la entrega del vehículo y ordena a que se dirija a un Tribunal de Control Ordinario en relación al recurso que considera conveniente por cuanto de los elementos presentado por la ciudadana CARMEN EMILIA PIRELA ACEVEDO y los acumulados por esta representación fiscal y del vehículo automotor se concluye que Carmen Pirela no ha demostrado suficientemente la propiedad sobre dicho vehículo, marca chevrolet, modelo malibú, clase automóvil tipo sedan, color plateada con techo de benil, placas DAG-899, serial de Carrocería Body Nro. 1T19MJB106646 o 1T19MJV106616, serial del motor Nro. K1031DDU, serial de Chasis 1T69AVB304123, argumentando el fiscal que la documentación que presenta no es acorde con las características del vehículo ni presenta propiedad del motor que actualmente tiene dicho vehículo, asimismo entregar dicho vehículo o que el mismo circule por el territorio nacional o se convierta en un bien enajenable puede ocasionar incertidumbre jurídica a los propietarios actuales de los vehículo AMG-688 y KCL-624, considerando el Tribunal que en relación a la entrega del vehículo por ante este Juzgado no procede ya que el mismo corresponde la solicitud ante el Tribunal de Control Ordinario, tomando en cuenta los argumentos señalados por el Fiscal del Ministerio Público al señalar en su conclusión que presenta serial de identificación de carrocería signado con los caracteres alfa numérico 1T19MJB106616 FALSOS en cuanto a su digito (troquel) material (lamina) y sistema de fijación remache, presenta serial (body) desincorporada, presenta serial de chasis signado alfanumérico en estado original en cuanto a su digito troquel y sistema de impresión, presenta serial de de impresión (importado) signado con los números alfanumérico K1031DDU en estado original en cuanto a su digito troquel y sistema de impresión, se ordena remitir la solicitud al Tribunal Tercero de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que la misma conozca de la presente causa por cuanto el Fiscal del Ministerio Público Niega la propiedad del vehículo, por lo que se Declina la Competencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser el Tribunal que conoció del vehículo según la causa S3C-130-02, declinando el pedimento ante el mencionado por considerar el competente para conocer de dicha solicitud de entrega de vehículo, al considerar el Tribunal que la ciudadana CARMEN EMILIA PIRELA ACEVEDO no ha demostrado ser la propietaria previo, ordenando remitir las presentes copias al mencionado Tribunal que a pesar de haber sido remitida a este Despacho, corresponde a ese Tribunal, déjese copia certificadas por secretaria de la presente solicitud. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige en contra de los adolescentes 1.-(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de de Maracaibo, de 17 años de edad, nacido en fecha 25-03-1988, manifiesta nunca haber cedulado, no estudia, llegó hasta el cuarto grado, trabaja como comerciante en el centro, vive con su mamá hermanos y padrastro, 0416-3655618, pertenece a Lerquis Morales, hijo de FREDDY BARBOZA (F) y EVELIA BERMEJO (V), residenciado, en el Barrio Las Praderas, no sabe número de casa ni calle, a una calle del depósito Reinaldo, Maracaibo Estado Zulia. 2.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA): venezolano, natural de Maracaibo, de 13 años de edad, nacido en fecha 23-10-1991, manifiesta ser titular de la cédula de identidad V-20-146-464, estudia segundo año de bachillerato en el Liceo José Vicente Lecuna, trabajaba vendiendo dulce en los buses, vive con su abuela, mamá y hermanos, hijo de BERTILIO FRANCO MEJIAS (V) y CARMEN LUCIA MORALES (V), residenciado en el Barrio Pradera, avenida principal no sabe el número de la casa N° 99F-02, diagonal a una agencia de loterías de nombre “victor” a tres casas de la agencia de lotería. Teléfono 0261-7179623 de su casa, Maracaibo Estado Zulia, a quien este Tribunal les decretó la medida de Detención Preventiva de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar, dictada en fecha 29-09-2005. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES SON LOS SIGUIENTES: Siendo las 09:30 horas de la mañana del día 28 de septiembre de 2005, la ciudadana CARMEN EMILIA PIRELA ACEVEDO, se encontraba en su vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo MALIBÚ, año 1981, color gris, con techo de vinil negro, placas DAG-899, serial de carrocería 1T19MJV106646, con la ciudadana ROSELY GABRIELA MARÍN SÁNCHEZ, llegando a la Agencia de Lotería El Bojo, ubicada en la Avenida N° 07, entre calles N° 15 y 16, de la urbanización Sierra Maestra, cuando ROSELY MARÍN, se disponía a abrir la Agencia de Loterías llegaron dos muchachos jóvenes con las siguientes características: 1) de tez blanca, pelo negro, el mismo vestía Jean color Azul y sueter vino tinto en la parte del frente tenía unas letras, identificado posteriormente como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el 2.- De tez blanca, pelo negro, el mismo vestía Jean color azul y camisa de color blanca de mangas cortas de color rojas, identificado posteriormente como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), este último portaba un arma de fuego de color plateada con cacha de color marrón, y encañonó a CARMEN PIRELA y el primero de los nombrados le dijo que se moviera, le quitaron las llaves del carro lo prendieron y arrancaron, apoderándose del vehículo automotor y privando de su libertad personal a la ciudadana CARMEN PIRELA, estos hechos observados por varias personas y por ROSELY MARIN quien dio aviso telefónico a las autoridades, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien conducía el vehículo automotor dio varias vueltas por el sector de la agencia, luego salieron, a la vía de Perijá, CARMEN PIRELA intentaba desesperadamente que la liberaran y les decía a sus captores que iban a ser detenidos por que no cargar los documentos del vehículo, y estos se pusieron nerviosos y fue cuando pusieron al volante a CARMEN PIRELA, quien observó a un funcionario policial motorizado, haciendo maniobras para llamar la atención del funcionario policial, OFICIAL TÉCNICO PRIMERO N° 0118 DANIEL ACOSTA, en compañía del OFICIAL SEGUNDO N° 2403 ALEJANDRO BELANDRIA, donde el oficial Acosta escuchó un reporte del Supervisor de Francisco Ochoa, indicando que llevaban una rehén en un vehículo malibú color plateado con techo de vinil color negro placas DAG-899, observándose que el vehículo estaba retrocediendo ya que se encontraba un punto de control de la inspectoría de tránsito, observando que eran las mismas placas a las señaladas por su supervisor, procediendo a darles la voz de alto, el vehículo se detuvo,(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) intento ocultar en el vehículo el arma de fuego que portaba, siendo esto observado por la víctima, y luego se bajaron del mismo vehículo los dos (2) sujetos, el primero de tez morena, alto, vestido jean azul y suéter vino tinto, pelo color negro, el segundo de tez blanca, jean color azul y camisa color blanca de mangas cortas, por seguridad les solicito que se tiraran al piso y procedió a realizarles una inspección corporal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, luego reviso el vehículo y dentro del mismo se encontraba la ciudadana CARMEN EMILIA PÍRELA ACEVEDO, informándole a los funcionarios que la traían atracada de rehén en su propio vehículo, y señalando que en la parte posterior del cojín se encontraba un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, color plateada, cacha marrón, serial Nº 2563720, con un proveedor contentivo de ocho (8) proyectiles del mismo calibre sin percutir, por lo que procedió a la aprehensión de los dos (2) sujetos, quedando identificados como el primero (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 16 años de edad y el segundo como(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 13 años de edad, incautando el arma de fuego y el vehículo recuperado. La Calificación Jurídica en la presente acusación la constituyen los delitos para los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y YEFERSON YOEL MEJÍA MORALES de ser COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2, 5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN EMILIA PÍRELA ACEVEDO. Así mismo, en cuanto a la actuación particular del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) se le acusa de ser AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidió el representante fiscal admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y YEFERSON YOEL MEJÍA MORALES, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad de los adolescentes para cumplir la misma, asi mismo el fiscal solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así mismo, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS para el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), haciendo la corrección respetiva del escrito de acusación conforme a la ley, sanciones previstas para delitos graves contempladas en el artículo 628, Parágrafo Segundo, letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que se pide por su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal” (Exposición de Motivos de la LOPNA). Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. DIANA LISBETH MARQUEZ, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal le conceda a mi defendido el derecho de palabra ya que él me manifestó admitir sus hechos, ES TODO”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Nro 37 de la Unidad de Defensorias Públicas, Dr. Jimmy González, quien expuso: “Antes de que la defensa de inicio a su exposición, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), quien le ha manifestado a esta defensa publica su deseo de acogerse a la Institución de Admisión de Hechos y culminada la misma se me otorgue nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente los imputados las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se les explicó el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprimió a esa audiencia, manifestando los mismos que habían entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho ordenó la salida de la sala del Despacho del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo señalado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e inmediatamente acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de de Maracaibo, de 17 años de edad, nacido en fecha 25-03-1988, manifiesta nunca haber cedulado, no estudia, llegó hasta el cuarto grado, trabaja como comerciante en el centro, vive con su mamá hermanos y padrastro, 0416-3655618, pertenece a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), hijo de FREDDY BARBOZA (F) y EVELIA BERMEJO (V), residenciado, en el Barrio Las Praderas, no sabe número de casa ni calle, a una calle del depósito Reinaldo, Maracaibo Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LO QUE ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo” Se dejo constancia que el adolescente comenzó su declaración siendo 5:00 PM y concluyo su declaración siendo las 5:02 PM, y se ordenó el ingreso del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente habiendo explicado la juez del Tribunal la Institución de Admisión de los Hechos, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho ordenó la salida de la sala del Despacho del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo señalado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e inmediatamente acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA): venezolano, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, nacido en fecha 23-10-1991, manifiesta ser titular de la cédula de identidad V-20-146-464, estudia séptimo grado de bachillerato en el Liceo José Vicente Lecuna, trabajaba vendiendo dulce en los buses, vive con su abuela, mamá y hermanos, hijo de BERTILIO FRANCO MEJIAS (V) y CARMEN LUCIA MORALES (V), residenciado en el Barrio Pradera, avenida principal N° 99F-02, diagonal a una agencia de loterías de nombre “Victor” a tres casas de la agencia de lotería. Teléfono 0261-7179623 de su casa, Maracaibo Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL Y PIDO OTRA OPORTUNIDAD PARA TERMINAR MIS ESTUDIOS, PORQUE QUIERO SEGUIR ESTUDIANDO, es todo” Se dejó constancia que el adolescente comenzó su declaración siendo 5:16 PM y concluyo su declaración siendo las 5:18 PM, y se ordenó el ingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente se le otorga nuevamente la palabra a la Defensa Privada DIANA MARQUEZ ESPINA, quien expuso: “Una vez escuchada la declaración realizada por mi defendido en el cual se puede observar los valores que posee como ser humano, aun cuando es un adolescente; el hecho de admitir su culpa objeto de esta acusación, según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo hago referencia a lo pautados en los literales que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es de aclarar que de los hechos que nos atañe no existieron daños graves en la persona de la victima, así como también es de considerar que mi defendido es un adolescente que cuenta con solo catorce años de edad, por lo tanto se encuentra en una etapa de la vida fácil de influenciar, solicito asimismo como él lo manifestó se le conceda una nueva oportunidad porque si mal podría plantearse que la privación de libertad es la sanción más idónea; y en virtud de lo expresado anteriormente por mi defendido de sentirse arrepentido de los daños causado en la persona de la victima como es admitir los hechos en esta audiencia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que al momento de dictar sentencia le sea aplicado el tercio de la sanción como establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le conceda una Libertad Asistida y simultáneamente con la imposición de reglas de conducta según lo establecido en los Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y si bien es cierto que el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene como establecido una finalidad primordialmente educativa más no punitiva, ES TODO”. Seguidamente se le otorgo nuevamente la palabra al Defensor Público Dr. JIMMY GONZALEZ, quien expuso: “Una vez escuchada la manifestación voluntaria del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) en cuanto a acogerse a la figura de Admisión de los Hechos, la Defensa solicita al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente imponga en este acto de manera inmediata la sentencia recaída en contra del adolescente, rebajando para el mismo lo establecido por la Ley, en cuanto a la rebaja de un tercio de la sanción solicitada en cuanto a tiempo por el Ministerio Público, ahora bien, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica entre otras cosas que el estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresivita y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, dicho esto, tenemos que considerar que la sanción impuesta a los adolescentes tiene una finalidad primordialmente educativa más no punitiva tal como esta prescrito en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el artículo 620 aparece reflejada una gran gama de posibilidades que pueden ser aplicada a los adolescentes para evitar que los mismos continúen privados de libertad entre esas tenemos, la libertad asistida y la imposición de reglas de conducta, pero para ubicarnos en esta posibilidades hay que tomar en consideración lo plasmado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando entre otras cosas nos dice que uno de los valores fundamentales del hombre es la libertad, en concordancia a esto con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Especial que nos habla del derecho a la libertad, igualmente la convención de los derechos del niño y del adolescente en su artículo 37 Literal C nos indica que los adolescentes deberán permanecer Privados de Libertad el menor tiempo posible, dicho esto por el interés superior del adolescente consagrado en el artículo 8 de la mencionada Ley especial, se hace la salvedad que la ciudadana Victima en la Presente causa no sufrió daños físicos ni psicológicos, así como no hubo perdida en el momento de los hechos del vehículo de su propiedad; igualmente se consignó por ante este Tribunal con antelación a la audiencia celebrada en el día de hoy, escrito solicitando algún beneficio para el adolescente, logrado estos por la Representante del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) quien se ha preocupado por la situación legal de su Representado, dicho esto la Defensa solicita al Tribunal Decrete en este acto el cese inmediato de la Detención Preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y decrete a favor del mismo un libertad amparada bajo los artículo 124 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en este caso seria Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, teniendo como Norte que la Libertad y la Privación es la excepción, por ultimo solicito al Tribunal me expida copias simples de las presente audiencia preliminar, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Ciudadana CARMEN PIRELA,, QUIEN EXPUSO: “No tengo nada que agregar, pero inclusive estoy asistiendo a un psicólogo, pero si alguno hubieran mirado por un huequito el trato que ellos me dieron, a pesar de que le dije que les dejaba el carro, ellos me querían matar, yo les daba el carro, la cartera y el celular, y si me causaron daño, pero con que ellos estén presos yo no les causa ningún beneficio, y se lo dejo al Tribunal, y si me hicieron daño, estoy a punto de perder el carro, estoy nerviosa, y a raíz de esto es que a mi me viene el problema porque hace tres meses que me lo habían entregado, ahora me aparece otro serial suplantado, y lo de ellos yo se lo dejo al Tribunal y a Dios, y no quiero acusarlos porque ellos andaban de una forma agresiva pero yo no quiero hacer nada en contra de ellos, porque ellos querían matar al Policía y yo les decía que dejara eso así, es todo”. Seguidamente se le dio la palabra a la ciudadana Evelia Bermejo en su condición de Representante Legal del Imputado, expuso: “Todos cometemos errores y solo pido una oportunidad para mi hijo, es todo”. Seguidamente se le dio la palabra a la ciudadana CARMEN MORALES en su condición de Representante Legal del Imputado, expuso: “Pido el Tribunal que le conceda una oportunidad a mi hijo y a la señora le perdone todo, soy una persona igual que ella y que perdone, todos cometemos errores, es todo”. En ese estado finalizada las intervenciones de las partes, este juzgado procedió a explicar y fundamentar los fundamentos de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y actuando como juez profesional de Control sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conocer en audiencia preliminar y decidir conforme al articulo: 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley Especial , disposiciones esta por la que esta juzgadora decide y bajo el análisis de lo siguiente: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal del Ministerio Público de fecha 03-10-2005, considera esta Juzgadora que los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico acusa a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se esta en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1,2,5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de CARMEN EMILIA PIRELA ACEVEDO, Y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y siendo que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el escrito de acusación Fiscal en contra de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)en la comisión del delito DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2, 5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN EMILIA PÍRELA ACEVEDO. Igualmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) EN LA COMISION DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acusación Fiscal esta que Admite este Tribunal Totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son validas, pertinentes y necesarias, en virtud de que las misma se observa que han sido obtenida en la fase de investigación, y no observándose que las mismas hallan sido obtenida en forma ilegal ni tampoco obtenida bajo tortura o engaño, son pertinentes y necesarias por cuanto guardan relación con la aprehensión de los adolescentes acusados antes mencionado así como los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados antes mencionados, en razón de lo cual, se Admiten Totalmente las pruebas tanto testimoniales como documentales, Dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas. TERCERO: Y Admitidos como han sido por los acusados Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todos y cada uno de los hechos a ellos imputados por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada tanto por el Defensor Público como la Defensa Privada, y admitidos totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quienes admitieron libres de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DELOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por los delitos antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial. Por considerar, procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quienes de manera libres de coacción y apremio han manifestado su deseo de Admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constituyendo la admisión de los hechos una manera a la solución de conflicto en esta etapa del proceso Penal Juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la Doctrina sustentada por la Doctora Magali Vazquez en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano en la pagina 180, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos es la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias juridicas de esa admisión, y su declaración es personal .Y q1ue constituye la formula adoptada por los adolescentes acusados quienes una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de de Maracaibo, de 17 años de edad, nacido en fecha 25-03-1988, manifiesta nunca haber cedulado, no estudia, llegó hasta el cuarto grado, trabaja como comerciante en el centro, vive con su mamá hermanos y padrastro, 0416-3655618, pertenece a Lerquis Morales, hijo de FREDDY BARBOZA (F) y EVELIA BERMEJO (V), residenciado, en el Barrio Las Praderas, no sabe número de casa ni calle, a una calle del depósito Reinaldo, Maracaibo Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LO QUE ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo”. Y(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA): venezolano, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, nacido en fecha 23-10-1991, manifiesta ser titular de la cédula de identidad V-20-146-464, estudia séptimo grado de bachillerato en el Liceo José Vicente Lecuna, trabajaba vendiendo dulce en los buses, vive con su abuela, mamá y hermanos, hijo de BERTILIO FRANCO MEJIAS (V) y CARMEN LUCIA MORALES (V), residenciado en el Barrio Pradera, avenida principal N° 99F-02, diagonal a una agencia de loterías de nombre “Victor” a tres casas de la agencia de lotería. Teléfono 0261-7179623 de su casa, Maracaibo Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL Y PIDO OTRA OPORTUNIDAD PARA TERMINAR MIS ESTUDIOS, PORQUE QUIERO SEGUIR ESTUDIANDO, es todo”. En el cual se observa que los adolescentes antes identificados declararon voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a ellos objeto de la acusación fiscal, y admitidos por ante este tribunal respecto a los hechos que ocurrieron siendo las 09:30 horas de la mañana del día 28-09-05 , y al ser admitidos por los adolescentes acusados antes mencionados de haber cometido los delitos bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado a los adolescentes, que adminiculada con las pruebas admitidas demuestra la existencia del acto delictivo y la participación de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por los delitos antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial. Por lo que se procedió a aplicar la inmediata sanción.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCION
Escuchado como ha sido los argumentos tanto del Fiscal 31 Auxiliar ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA y de la defensa privada del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ABOG. DIANA MARQUEZ ESPINA y el defensor público N° 37 Abog. JYMMY GONZALEZ defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), en relación a la sanción solicitada a imponer a los Adolescentes antes mencionados. Ahora bien este juzgado para aplicar e imponer la sanción a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) Y(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , que sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de las defensas en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que los delitos por el cual ha sido declarado responsable penalmente los adolescentes, como lo son los el delito DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pueden ser de los susceptible de Privación de Libertad como sanción, así como tomando en cuenta la edad y capacidad de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) contaba para el momento de los hechos con 13 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida ya que en actas no consta un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad Mental, por el contrario, su conducta en el hecho delictivo no los eximen de responsabilidad penal, y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida, y que si bien los adolescentes por el delito de Robo de Vehículo Automotor puede ser susceptible de Privación de Libertad, más no el de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, y que conforme al daño causado tomando en cuenta lo expuesto por la victima en este acto, que si bien pudo haber causado un daño psicológico más no físico, también no es menos cierto que tomando en cuenta el Principio de la finalidad que persigue la Ley como es la educación basado en los principios de orientación y supervisión, asi como la intención del legislador al crear la Ley que no solo es dar respuesta a la concientización de los adolescentes, sino también darle respuesta a la sociedad que exige seguridad para ello, y además la finalidad con que se creo la ley es la educación que no necesariamente se debe aplicar una medida de internamiento, puesto que se puede aplicar otro tipo de sanción conforme al artículo 620 de la mencionada Ley Especial, así como establece el artículo 2 de la Constitución Nacional como uno de los valores es la Libertad, y el artículo 548 que establece la excepcionalidad de la Privación de Libertad como ultimo recurso, tomando en cuenta además que los adolescentes son infractores primarios, razón por la cual considera este Juzgado que la sanción idónea es imponer a los adolescentes la sanción LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cumplimiento de Dos (2) AÑOS, sanciones esta que deberá cumplir en forma simultanea y siendo que la sanción impuesta no es de PRIVACION DE LIBERTAD razón por la cual no procede la Rebaja solicitada por las Defensas, asi como no procede la Privación de Libertad, solicitada por el Fiscal, conformidad con lo dispuesto en los artículo 621, 622 y 620 de la mencionada Ley Especial. Por lo que se le impone a los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA las siguientes obligaciones: 1) La Prohibición de comunicarse y de acercarse a la residencia de la victima. 2) La Prohibición de los adolescentes de portar Armas de fuego. 3) La Prohibición de los adolescentes de salir de su residencia después de las ocho de la noche sin su representante legal. 4) La obligación de los adolescentes de continuar sus estudios consignando constancia de estudios y constancia de Notas y de buena conducta por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 5) La obligación de los adolescentes de acudir a la iglesia respetando la religión que profesa los días Domingo de cada semana junto con su representante legales consignando los adolescentes constancia por el párroco de la Iglesia de haber asistido a la iglesia, consignando dicha constancia ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sanciones esta impuesta a los adolescentes que deberán ser cumplida en forma simultanea por el lapso de cumplimiento de Dos (2) Años; en relación a la Libertad Asistida deberá ser cumplida en la Oficina que disponga el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme. Y siendo que la sanción impuesta a los adolescente no es de Privación de Libertad como sanción y si bien la defensa Pública Dr. Jimmy González solicitó al Tribunal la revisión de medida, en su escrito de fecha 02-11-05, también es cierto que este Tribunal admitidos por los adolescentes los Hechos objeto de la acusación Fiscal, Declarando procedente la admisión de los Hechos solicitado por la Defensa a los fines de imponer la sanción, sanción esta que se declaró conforme a lo solicitado por el mismo, razón por la cual no procede en este acto el examen y la revisión de medida sino la sustitución de la Detención Preventiva decretada a los adolescentes en fecha 29-09-2005 por la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por lo que se hace Cesar la Detención Preventiva Decretada a los adolescentes en virtud de que la sanción impuesta no es de Privación de Libertad y se ordena la entrega de los adolescentes a sus Representantes Legales, quienes se encuentran presentes en este acto. Y asimismo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, conforme al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Entidad Socio Educativa Sabaneta notificando esta decisión. Se ordena expedir copias simples del acta de audiencia preliminar solicitada por la Defensa y el Tribunal se acogió al Termino de Ley para la publicación del Texto integro de la Sentencia por tener otros actos que realizar y otras actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todo los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Se Admite EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la Acusación formulada por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público de fecha 03-10-2005, en contra de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se esta en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1,2,5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de CARMEN EMILIA PIRELA ACEVEDO, Y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Acusación Fiscal esta que Admite este Tribunal Totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose constancia que las defensas no presentó pruebas. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos proferida por los acusados de autos, y siendo que los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales, manifestaron delante de sus Defensores y Representantes legales admitir totalmente los hechos por los que los Acusa el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. TERCERO: Se declaró RESPONSABLE PENALMENTE a los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) antes identificados, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1,2,5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de CARMEN EMILIA PIRELA ACEVEDO, Y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Y en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados. CUARTO: Se decreta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cumplimiento de Dos (2) AÑOS, sanciones esta que deberá cumplir en forma simultanea y siendo que la sanción impuesta no es de PRIVACION DE LIBERTAD razón por la cual no procede la Rebaja solicitada por las Defensas, así como no procede la Privación de Libertad, solicitada por el Fiscal, conformidad con lo dispuesto en los artículo 621, 622 y 620 de la mencionada Ley Especial Sanciones esta que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida. QUINTO: Como IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA se le impone las siguientes obligaciones: 1) La Prohibición de comunicarse y de acercarse a la residencia de la victima. 2) La Prohibición de los adolescentes de portar Armas de fuego. 3) La Prohibición de los adolescentes de salir de su residencia después de las ocho de la noche sin su representante legal. 4) La obligación de los adolescentes de continuar sus estudios consignando constancia de estudios y constancia de Notas y de buena conducta por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 5) La obligación de los adolescentes de acudir a la iglesia respetando la religión que profesa los días Domingo de cada semana junto con su representante legales consignando los adolescentes constancia por el párroco de la Iglesia de haber asistido a la iglesia, consignando dicha constancia ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sanciones esta impuesta a los adolescentes que deberán ser cumplida en forma simultanea por el lapso de cumplimiento de Dos (2) Años; en relación a la LIBERTAD ASISTIDA deberá ser cumplida en la Oficina que disponga el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme. SEXTO: En consecuencia se SUSTITUYE, la Detención Preventiva decretada a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)en fecha 29-09-2005 por la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por lo que se hace Cesar la Detención Preventiva Decretada a los adolescentes en virtud de que la sanción impuesta no es de Privación de Libertad y se ordena la entrega de los adolescentes a sus Representantes Legales EVELIA BERMEJO y CARMEN MORALES. SEPTIMO: En relación al escrito consignado a las actas por parte de la victima relacionado con la entrega de un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, clase automóvil tipo sedan, color plateada con techo de benil, placas DAG-899, serial de Carrocería Body Nro. 1T19MJB106646 o 1T19MJV106616, serial del motor Nro. K1031DDU, serial de Chasis 1T69AVB304123 de la ciudadana CARMEN EMILIA PIRELA ACEVEDO, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público Negó la propiedad del vehículo, por lo que se Declina la Competencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser el Tribunal que conoció del vehículo según la causa S3C-130-02, declinando el pedimento ante el mencionado por considerar el competente para conocer de dicha solicitud de entrega de vehículo, al considerar el Tribunal que la ciudadana CARMEN EMILIA PIRELA ACEVEDO no ha demostrado ser la propietaria previo, ordenando remitir las presentes copias al mencionado Tribunal que a pesar de haber sido remitida a este Despacho, corresponde a ese Tribunal, déjese copia certificadas por secretaria de la presente solicitud. OCTAVO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley conforme al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Entidad Socio Educativa Sabaneta notificando esta decisión. Se ordena expedir copias simples del acta de audiencia preliminar solicitada por la Defensa y el Tribunal se acoge al Termino de Ley para la publicación del Texto integro de la Sentencia por tener otros actos que realizar y otras actuaciones. NOVENO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo por tener otros actos que realizar. Terminó la Audiencia siendo las 7:30 de la tarde de ese mismo día 24-11-05. Se registró la presente Decisión en acta de audiencia preliminar bajo el N° 431-05. Se oficio bajo los N° 3144-05 y 3147-05.-
Publíquese y regístrese del contenido del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve días del mes de Noviembre del 2005. A las ocho y cincuenta y cinco (8:55am) de la mañana. Año 195° de la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ 2° DE CONTROL,
DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. NERIS BARRERA
La suscrita secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada Neris Barrera, hace constar que la presente decisión Definitiva quedó registrada en el libro de Sentencia Definitiva llevado por este juzgado bajo el N° 71-05
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG: NERIS BARRERA.
CAUSA N° 2C-1682-05
HMdeH.-
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