REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MARACAIBO, 25 DE NOVIEMBRE DEL 2005
CAUSA: 2C-1678-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PÚBLICO 31º: ABOG. LUZ MARÍA GONZÁLEZ.
ACUSADO: SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE por confidencialidad establecido ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA; AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN TENTATIVA, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
VICTIMAS: LAURA MARIBEL AGUILAR JIMÉNEZ, VERÓNICA DEL CARMEN BRICEÑO PIRELA, PAÚL ENRIQUE PÉREZ, ALEXANDER ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, EULOGIO BRICEÑO LEAL Y MARLON JOSÉ SOTO SUÁREZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO
II
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE SON LOS SIGUIENTES:
En fecha 30 de Septiembre del 2005, fue presentada acusación formalmente por ante el departamento de alguacilazgo por el fiscal 31 del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Doctor Eduardo Osorio en contra del joven acusado (se omite el nombre del adolescente por confidencialidad establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y oralmente en audiencia preliminar celebrada el día Martes 22 de Noviembre del 2005, el Fiscal 31 Auxiliar Abog. Oscar Castillo Zerpa, quien acuso al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 457, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de: LAURA AGUILAR, VERÓNICA BRICEÑO, ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, EULOGIO BRICEÑO LEAL Y PAÚL PÉREZ. 2.-AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276, en concordancia con el artículo 275 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. 3.-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN TENTATIVA, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 406 y primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de MARLON SOTO, en la cual da por reproducido los hechos que se le imputa al joven acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esa audiencia, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado desde la Entidad de Atención Socio Educativa tipo “A” Sabaneta, así como su Defensor Público 31° Especializado ABOG. LUZ MARÍA GONZÁLEZ, el ciudadano Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, asimismo se encuentra presente la ciudadana YOMAIRA ESTHER PEREZ DE RO titular de la Cédula de Identidad N° 11.873.821, en su condición de progenitora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); asimismo se encuentran presente el ciudadano MARLOS JOSE SOTO SUEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.120.218, en calidad de victima. Se deja constancia que la Alguacil Ana Collaci adscrita al Departamento de Alguacilazgo, guardia de seguridad verificó que los ciudadanos VERONICA DEL CARMEN BRICEÑO PIRELA, ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ EULOGIO BRICEÑO LEAL, LAURA MARIBEL AGUILAR JIMENEZ y PAUL ENRIQUE PEREZ, no se encuentran en la sala de victima ni a la puertas del Edificio del Poder Judicial y previa verificación de la secretaria de este Juzgado de que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la audiencia del día de hoy, dejándose constancia que por acta de fecha 08-11-02005 se encuentran notificados VERONICA DEL CARMEN BRICEÑO PIRELA, ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ EULOGIO BRICEÑO LEAL Y LAURA MARIBEL AGUILAR JIMENEZ, notificadas por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 11-11-05 cuya boleta riela en el folio 62 y la PAUL ENRIQUE PEREZ se ordenó notificar a las Puertas del Despacho, dejándose constancia por secretaria de la agregada y copia de la boleta en la presente causa. Asimismo el Tribunal pasa a realizar esta audiencia en virtud de haber culminado la audiencia en otra causa siendo las 3:20 pm, acto previo que estaba fijado previo a esta audiencia. Se dio inicio al acto siendo las cuatro y quince de la tarde (4:15 pm) en virtud de un lapso de espera al adolescente desde la entidad Socio Educativa Sabaneta por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Chiquinquirá, y seguidamente se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 03-01-1988, titular de la Cédula de Identidad V-18.742.684, de 17 años de edad, no estudia, llegó hasta el cuarto grado de educación básica, trabaja ayudando a un amigo de su mama vendiendo mercancía en el centro, hijo de WUILMER CUAURO (V) y YOMAIRA PÉREZ (V), residenciado en la Parroquia Coquivacoa, avenida 4 (Bella Vista), no sabe el número de la casa, diagonal a la Panadería San Benito, cerca del Abasto “Las tres Y”, vive con su mamá y seis hermanos, a quien este Tribunal les decretó la medida de Detención Preventiva de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar, dictada en fecha 26-09-2005. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A L ADOLESCENTE SON LOS SIGUIENTES: Siendo las 08:15 horas de la mañana del domingo 25 de septiembre de 2005, en el Barrio Puntica de Piedra, avenida 3, El Milagro, casa Nº 19-220, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, se encontraban los ciudadanos LAURA AGUILAR, ALEXANDER ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, EULOGIO BRICEÑO LEAL atendiendo en su negocio de comidas a varios clientes, entre ello PAÚL ENRIQUE PÉREZ, cuando llegaron al sitio dos sujetos, siendo uno de ellos identificado posteriormente como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes sacaron a relucir cada uno armas de fuego, manifestaron que era un atraco y sometieron y constriñeron a los presentes, apoderándose de sus pertenencias y dinero en efectivo, en ese momento se encontraba la ciudadana LAURA MARIBEL AGUILAR JIMÉNEZ esperando un transporte público cerca del sitio de suceso, y fue amenazada y constreñida a introducirse dentro de la casa, donde la despojaron de dinero en efectivo, siendo observados estos hechos por los oficiales del ejercito CARLOS ENRIQUE LUIS CASANOVA y ROMERO VERA, quienes ubicaron a los funcionarios policiales OFICIAL PRIMERO 1800 NELSON FUENMAYOR y OFICIAL 1417 DIONEL GUERRERO, quienes se trasladaron al sitio y constataron la versión dada por las victimas, por lo que los funcionarios policiales emprendieron la búsqueda intensiva por el sector, pudiendo visualizar al sujeto señalado ((SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)) procediendo a darle la voz de alto y a practicar su detención, procediendo con la seguridad del caso a practicarle una inspección corporal, logrando incautarle en llel cinto del pantalón por la parte delantera, un arma de fuego tipo REVOLVER, color negro, calibre 38, marca Smith & Wesson, cacha de madera color marrón, serial de la cacha nº J713855 y serial de tambor Nº 42134, con dos (2) CARTUCHOS sin percutir, indicando (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) no poseer permiso para el mismo, siguiendo la inspección corporal, le incautaron Un (1) teléfono celular marca NOKIA, modelo 1100, color negro y gris, serial 0512877050426SG de la empresa lnfonet, dos (2) billeteras de color negro, doce (12) estampillas con diferentes imágenes religiosas, dos (2) cedulas de Identidad de nombre: OCTAVIO ENRIQUE GALUE, V-12.440.843. y LA OTRA DE NOMBRE DE: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) C.I. V-18.472.684, un (1) billete de dos mil bolívares serial D32588513, cinco (5) monedas de 500 bolívares, 16 monedas de 100 bolívares y 11 monedas de 50 bolívares, siendo testigos de la revisión corporal los Ciudadanos ELENA MARIA FINOL ÁLVAREZ y el ciudadano FREDY ENRIQUE VERA GONZÁLEZ, en ese preciso momento se acercaron varias personas que fueron victimas y quienes manifestaron que (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) era quien amedrentaba y apuntaba con el arma de fuego mientras que el otro ciudadano que logro huir, los despojaron de sus pertenencias. Posteriormente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) fue trasladado hasta el Departamento Policial Coquivacoa, en la unidad (PR) 458 conducida por el OFICIAL (PR) N° JOSÉ MENDOZA perteneciente al grupo PUMA de igual manera fueron trasladados los ciudadanos agraviados para formular la denuncia en contra del detenido, LOS SEGUNDOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE SON LOS SIGUIENTES: “Siendo la noche del 13 de agosto de 2005, aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, MARLON JOSÉ SOTO SUÁREZ estaba en una reunión cerca de su casa ubicada en el Parcelamiento Zapara, avenida 6, calle F, casa 53-08, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su esposa JOHANA CAROLINA VITORA OQUENDO y un vecino apodado PITO, al marcharnos hacia su domicilio, MARLON salio a comprar cigarrillos detrás de los apartamentos de Zapara en la casa de la señora Cándida, y solicito la ayuda de WILLITA y WILLIAM, quienes vuelven con el dinero ya que no consiguieron los cigarros y le devolvieron el billete de Diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) a MARLON SOTO, e inmediatamente su vecino a quien conoce como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) con un arma de fuego tipo revolver en la mano, quien le quita el dinero, y posteriormente JORGE dispara por primera vez contra MARLON SOTO hiriéndolo en el lado izquierdo del pecho, MARLON SOTO cae herido al suelo, se voltea e intenta levantarse, cuando (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le da hace disparo lesionándole la espalda, lo cual fue observado por WILLITA Y WILLIAM, inmediatamente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) huye del sitio con el arma de fuego y el dinero de MARLON, a quien auxiliaron y llevaron a varias clínicas y hospitales para salvarle la vida, siendo objeto de varias operaciones, actualmente invalido por la lesión ocasionada en su espalda, producida por (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), donde dijo llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) C.I. V-18.742.684, DE 17 años de edad, de fecha de nacimiento 03-01-88. Residenciado en el sector Altos de Jalisco calle los 3 camino casa N° 18-60contra quien se dirige la presente acusación, por el hecho de ser 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de: LAURA AGUILAR, VERÓNICA BRICEÑO, ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, EULOGIO BRICEÑO LEAL Y PAÚL PÉREZ. 2.-AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276, en concordancia con el artículo 275 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. 3.-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN TENTATIVA, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 406 y primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de MARLON SOTO. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, los graves daños causados a la víctima, el uso y porte de un arma de fuego, la edad y capacidad del adolescente para cumplir la sanción, por todo ello, solicito el fiscal la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (5) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público N° 31 ABOG. LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien expuso: “La Defensa en ha sostenido conversaciones con el adolescente y el mismo ha manifestado su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicito al Tribunal le conceda la palabra para que este tratándose de un acto personalísimo manifieste de manera voluntaria sin coacción y apremios su voluntad y luego se me conceda nuevamente la palabra, ES TODO”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado la Medida alternativa a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se les explicó el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprimió a esa audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 03-01-1988 en el Hospital Central, titular de la Cédula de Identidad V-18.742.684, de 17 años de edad, no estudia, llegó hasta el cuarto grado de educación básica, trabaja ayudando a un amigo de su mama vendiendo mercancía en el centro, hijo de WUILMER CUAURO (V) y YOMAIRA PÉREZ (V), residenciado actualmente en la Parroquia Coquivacoa, Avenida 6 Sector Altos de Jalisco, por los Tres Caminos de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia y no en la Nro. 58-60, avenida 4 (Bella Vista), no sabe el número de la casa, diagonal a la Panadería San Benito, cerca del Abasto “Las tres Y”, aportada en este Tribunal, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, quien expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LO QUE ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo” Se dejo constancia que el adolescente comenzó su declaración siendo 04:33 PM y concluyo su declaración siendo las 04:34 PM. Seguidamente se le otorgo nuevamente la palabra al Defensor Público Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien expuso: “Habiendo escuchado el adolescente la admitidos los hechos a que se refiere la acusación por parte de mi defendido, solicito ciudadana Juez dicte la sanción correspondiente la cual solicito sea rebajada a la mitad, que se trata de un adolescente que nunca incurrió en conductas que transgrediera la norma por lo cual se solicita la rebaja de Ley, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Ciudadano MARLON SOTO, quien expuso: “No, no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Ciudadana YOMAIRA ESTHER PEREZ DE RO, en su condición de Representante Legal del Imputado, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “No, no tenga nada que exponer, es todo”. En ese estado finalizado como han sido las intervenciones de las partes, este juzgado procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho y actuando como Juez Profesional de Control Sección adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conocer en audiencia preliminar y decidir conforme a los artículos: 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones esta por la que esta juzgadora decide y bajo el análisis y consideraciones siguiente: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal del Ministerio Público de fecha 30-09-2005, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 457, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de: LAURA AGUILAR, VERÓNICA BRICEÑO, PAÚL ENRIQUE PÉREZ, ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ Y EULOGIO BRICEÑO LEAL. 2.-AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276, en concordancia con el artículo 275 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. 3.-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 406 y primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARLON SOTO. Acusación Fiscal esta que Admite este Tribunal Totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas tanto documentales como testificales ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son validas, pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal son validas en virtud de que las misma se observa que han sido obtenida en la fase de investigación, y no observándose que las mismas hallan sido obtenida en forma ilegal ni tampoco obtenida bajo tortura o engaño, son pertinentes y necesarias por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas. Y Admitido como ha sido por el acusado Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todos y cada uno de los hechos a él imputado por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por los delitos antes mencionados conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien de manera libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de la admisión de los hechos una manera de solución de conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia para precaver ó impedir la entrada al juicio oral y reservado, la Doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano en la pagina 180, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos es la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión , y su declaración personal. Y que constituye la formula adoptada por el adolescente acusado quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 03-01-1988 en el Hospital Central, titular de la Cédula de Identidad V-18.742.684, de 17 años de edad, no estudia, llegó hasta el cuarto grado de educación básica, trabaja ayudando a un amigo de su mama vendiendo mercancía en el centro, hijo de WUILMER CUAURO (V) y YOMAIRA PÉREZ (V), residenciado actualmente en la Parroquia Coquivacoa, Avenida 6 Sector Altos de Jalisco, por los Tres Caminos de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia y no en la Nro. 58-60, avenida 4 (Bella Vista), no sabe el número de la casa, diagonal a la Panadería San Benito, cerca del Abasto “Las tres Y”, aportada en este Tribunal, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LO QUE ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo. En el cual se observa que el adolescente antes identificado declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él de la acusación fiscal, y admitidos por ante este tribunal respectos a los hechos que ocurrieron el día 25-09-05 y 13 -08-05, y al ser admito por el adolescente acusado antes mencionado de haber cometido los delitos bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la existencia de los actos delictivos y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como Coautor y Autor en la comisión de los delitos antes mencionados y que atenta contra la propiedad y la integridad física de las victima, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento Penal Venezolano, que conlleva declararlo responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) antes identificado. En consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y declarar responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión de los delitos antes mencionados. Por lo que se procedió a aplicar la inmediata Sanción.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Escuchada como ha sido los argumentos tanto del fiscal 31 del Ministerio Publico Abog. Oscar Castillo Zerpa y la Defensora publica N° 31 Abog. Luz Maria González, en relación a la aplicación de la sanción solicitada para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Ahora bien esta juzgadora para aplicar la sanción sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, tomando en cuenta el acto delictivo así como participación del adolescente en los hechos ocurridos el día 25 de septiembre del 2005 y el día 13 de agosto del 2005, que siendo admitidos totalmente por el adolescente conlleva a este Juzgado a declararlo Responsable penalmente tomando en cuenta que en actas no consta un resultado Psico-social que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, conlleva a demostrar a este Juzgado que el adolescente comprende lo que significa el daño social causado y su conducta no lo exime de responsabilidad penal, por el contrario conlleva a declararlo responsable penalmente por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 457, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de: LAURA AGUILAR, VERÓNICA BRICEÑO, PAÚL ENRIQUE PÉREZ, ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ Y EULOGIO BRICEÑO LEAL, así como de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276, en concordancia con el artículo 275 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 406 y primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARLON SOTO, delitos estos que atentan contra la Propiedad y contra la integridad física de la victima, tomando en cuenta la gravedad de los hechos y que en el presente caso hubo violencia por parte del adolescente en el hecho delictivo, bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal venezolano y tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente, quien para el momento de los hechos, tenia 17 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida y que conforme a los delitos antes mencionados y basado en el principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida, delitos estos que pueden ser susceptible de Privación de Libertad como sanción previsto y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conlleva a este Juzgado a imponer la sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, tomando en cuenta la gravedad de los hechos delictivos y admitidos por el adolescente antes mencionado, sanción de Privación de Libertad que se impone por el lapso de cumplimiento de tres (3) AÑOS y CUATRO (04) meses, en virtud de haber operado la rebaja del tercio de la sanción de cinco (5) años solicitada por el Ministerio Público y en cumplimiento a la Rebaja solicitada por la Defensa, conforme al artículo 583 de la mencionada Ley Especial, sanción esta que deberá cumplir el adolescente en el Centro que disponga el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y decretada por este Juzgado en fecha 26-09-05 por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo señalado en el artículo 628, 621 y 622 de la mencionada Ley Especial, tomando en cuenta la gravedad de los hechos y que en el presente caso hubo violencia por parte del adolescente, por lo que se ordena el traslado del adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde permanecerá recluido en virtud de la sanción impuesta, comisionando a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Chiquinquirá desde la sala de este Despacho hasta la Entidad Socio educativa Sabaneta, oficiando así a la entidad Socio educativa participándole del traslado del adolescente y de la sanción impuesta, quedando el adolescente a la orden del juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme. En relación al arma de fuego se ordena remitir al Parque Nacional conforme al Artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, una vez verificado que dicha arma de fuego no se encuentre solicitada por ningún organismo. El Tribunal se acogió al Termino de Ley para la publicación del Texto integro de la Sentencia por tener otros actos que realizar y otras actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todo los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente yen concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación Fiscal del Ministerio Público de fecha 30-09-2005, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 457, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de: LAURA AGUILAR, VERÓNICA BRICEÑO, PAÚL ENRIQUE PÉREZ, ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ Y EULOGIO BRICEÑO LEAL, así como de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276, en concordancia con el artículo 275 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN TENTATIVA, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 406 y primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de MARLON SOTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas. SEGUNDO: Se declara la procedencia de Admisión de hechos proferida por el acusado de autos, y siendo que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales, delante de su Defensor y su Representante legal, manifestó declarar y en virtud de ello expresó " YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LO QUE ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO” es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) antes identificado, por la comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 457, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de: LAURA AGUILAR, VERÓNICA BRICEÑO, PAÚL ENRIQUE PÉREZ, ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ Y EULOGIO BRICEÑO LEAL, así como de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276, en concordancia con el artículo 275 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN TENTATIVA, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 406 y primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de MARLON SOTO y se a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la comisión de los delitos arriba indicados. CUARTO: Se decreta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de TRES (3) AÑOS y CUATRO (04) meses, en virtud de haber operado la rebaja del tercio de la sanción de cinco (5) años solicitada por el Ministerio Público y en cumplimiento a la Rebaja solicitada por la Defensa, conforme al artículo 583 de la mencionada Ley Especial, Sanción esta que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida. QUINTO: Se sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y decretada por este Juzgado en fecha 26-09-05 por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo señalado en el artículo 628, 621 y 622 de la mencionada Ley Especial. SEXTO: Se ordena el traslado del adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde permanecerá recluido en virtud de la sanción impuesta, comisionando a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Chiquinquirá desde la sala de este Despacho hasta la Entidad Socio educativa Sabaneta, oficiando así a la entidad Socio educativa participándole del traslado del adolescente y de la sanción impuesta, quedando el adolescente a la orden del juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme. SEPTIMO: En relación al arma de fuego se ordena remitir al Parque Nacional conforme al Artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, una vez verificado que dicha arma de fuego no se encuentre solicitada por ningún organismo. OCTAVO: Asimismo se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de notificar al ciudadano víctima LAURA AGUILAR, VERÓNICA BRICEÑO, PAÚL ENRIQUE PÉREZ, ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ Y EULOGIO BRICEÑO LEAL en la presente causa. NOVENO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. DECIMO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo por tener otros actos que realizar. Terminó la Audiencia siendo las 5:05 de la tarde de ese mismo día 22-11-05. Se registró la presente Decisión en acta de audiencia preliminar bajo el N° 427-05. Se oficio bajo los N° 3121-05, 3122-05 y 3128-05. Terminó se leyó y conformes firman.
Publiques, regístrese y notifíquese a las victimas del contenido del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco de Noviembre del 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ 2° DE CONTROL,
DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada Andreina Ortiz , hace constar que la presente Decisión Definitiva quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este juzgado bajo el N° 70-05
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
CAUSA N° 2C-1678-05
HMdeH
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