REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo; 23 de Noviembre del 2005
1950 Y 1460
CAUSA: 2C-1058-03
JUEZ PROFESIONAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 310: ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. LESLI MORONTA. INPRE NRO. 12.143. IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELlTO VICTIMA: CHANIEL ENRIQUE SIMANCAS SIMANCAS

II
EL HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
En fecha 19 de Agosto del ana 2005 fue presentada formal mente acusación par ante el departamento de alguacilazgo par el fiscal 31 del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del joven acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y oralmente el fiscal 31 auxiliar ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en Audiencia preliminar reservada y celebrada el día Lunes Veintiuno (21) de Noviembre del ana Dos Mil Cinco (2005), quien acuso al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), par la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELlTO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CHANIEL ENRIQUE SIMANCAS SIMANCAS, constitutivos en Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que Ie confiere el Articulo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Articulo 570, y literal "c" del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. EI Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre 105 medios alternativos de la prosecución del proceso. Seguidamente constituido como se encuentra este Tribunal en su Sede de Origen, en presencia de la ciudadana DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ, Juez Profesional de este Tribunal y de la Secretaria del Tribunal Abog. ANDREINA ORTIZ, se procedió a verificar la presencia de las partes en ese acto, y en tal sentido se pudo constatar que al mismo comparecieron: el imputado, joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes se encuentran acompañados de su Defensora Privada DRA. LESLl MORONTA; Asimismo se encuentro presente el ciudadano Fiscal 310 del Ministerio Publico, DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA. Se dejo constancia que la victima CHANIEL ENRIQUE SIMANCAS SIMANCAS, no hizo acto de presencia a pesar de haber sido notificada en varias oportunidades inserta al folio 105, 81, 80 Y 98 del cual el tribunal ha tenido que diferir en varias oportunidades par incomparecencia de las mismas y encontrándose representada en ese acto par el Ministerio Publico. Se dio inicio al acto siendo las dos y treinta de la tarde y seguidamente se Ie otorgo el derecho de palabra al Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Publico, ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA quien verbal mente expuso: "La presente acusación se dirige contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y quien fuere asistido par ante ese Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes par la defensora Privada Abg. Lesli Moronta , quien se encuentra actual mente por orden de este Juzgado de Control bajo la medida cautelar contenida en el literal "c" del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. EL HECHO QUE SE LES IMPUTA A LOS ADOLESCENTES ES EL SIGUIENTE: Siendo las siete y cincuenta horas de la noche del 02-10-03 encontrándose en labores de patrullaje la funcionaria Oficinal ALFONSINA VALDEZ, placa 252, adscrita al Instituto Autónomo de Policía San Francisco del Estado Zulia, par la calle 10 del barrio el manzanillo, específicamente frente al deposito de licores La Grey cuando la central de comunicaciones Ie informo que en la calle 10 con avenida 9 del barrio sierra maestra, tenían restringidos a varios ciudadanos que habían robado bicicletas, trasladándose al sitio, logro entrevistarse con un ciudadano de nombre LEVIS GIOVANNY VILLAMIZAR BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° 16.457.646, de 23 anos de edad, quien Ie señalo que cuatro ciudadanos se desplazaban en tres bicicletas dos de las cuales hablan sido robadas por los mismos ciudadanos que las tenían, por lo que les ofreció dinero para que se las devolviera y al Llegar a su residencia, varios vecinos restringieron a tres, lográndose evadir uno de ellos, reteniéndole las bicicletas así como un arma de fuego tipo facsímile En días anteriores, el 25-09-2003, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), presento una denuncia par ante la policía del municipio san francisco del estado Zulia, quedando numerada con el serial D- 3049¬2005, quien indica que siendo las 8: 10 horas de la noche, se dirigía a casa de su novia, cerca del supermercado pague menos, se Ie acercaron dos sujetos montados en una bicicleta rin 20 color níquel, advirtiendo que se aproximaba otro a pie, se Ie acercan y mediante el uso de un cuchillo, con el cual Ie amenazan en contra de su integridad y de su vida, y Ie despojan de su bicicleta, rin 16. color blanco, serial 0161978, informando además que nade mas se percato del hecho. Siendo uno de los ciudadanos aprehendidos el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el Articulo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas par ser validas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las victimas, se solicita la sanción de AMONESTACIÓN Y NO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, solicitada en el escrito acusatorio, establecido en el Articulo 620 literal A en concordancia con el Articulo 623 de la mencionada Ley Especial, al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sanción que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el Articulo 621 de la Ley citada, la cual será contemplada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad; asimismo, ciudadana Juez, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acosado, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicten como medidas cautelares la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe, la prohibición de concurrir al domicilio de las victimas o sus lugares de estudio, la prohibición de comunicarse con las victimas o los familiares de las victimas, previstas en los literales "C", Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado que el régimen de presensación será suficiente garantía para considerar que el adolescente acudirá a la audiencia de juicio oral y en atención a la sanción que Ie ha sido solicitada, es todo". EI Tribunal dejo constancia de haberle leído de forma Integra el contenido de la acusación ratificada par la Representante de la Vindicta Publica. De seguida se Ie otorgo la palabra a la defensa, Privada Dra. Lesli Moronta López, quien expuso: "En virtud de la modificación realizada par parte fiscal en este acto, la sanción que se Ie puede imponer a mi defendido, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita al Tribunal escuche en este acto a mi defendido con respecto a los hechos y la modificación realizada par la parte fiscal, es todo". Seguidamente se Ie dio el derecho de palabra al acusado antes mencionado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); quien libre de coacción y apremio e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensora, expone lo siguiente: "Yo Admito los hechos de Aprovechamiento, yo admito los hechos total mente por lo cual me acusa el Fiscal del Ministerio Publico, es todo". Se dejo constancia que la declaración del mencionado adolescente acusado se inicio siendo las 3:01 pm y concluyo siendo las 3:05 pm. Acto seguido se Ie otorgo el derecho de palabra al Defensora Privada, Abog. LESLI MORONTA, quien en representación del acusado expuso: "Vista la admisión de los hechos realizada en forma voluntaria por mi defendido Ie solicito al Tribunal Ie imponga la sanción correspondiente, es todo". Seguidamente se Ie concedió el derecho de palabra a la Representante legal ESMERITA DEL CARMEN ANTUNEZ DE LEON, quien expuso: "Si yo estoy de acuerdo con lo expuesto par la defensa, y por lo expuesto por mi hijo, es todo". Y finalizadas las intervenciones de las partes, este tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho y actuando como juez profesional del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conocer y decidir en audiencia Preliminar conforme a los Artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal del Ministerio Publico de fecha 19-08-2005, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES", en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto V sancionado en el Articulo 472 del Código Penal, en calidad de AUTOR en perjuicio de CHANIEL ENRIQUE SIMANCAS SIMANCAS, Acusación Fiscal esta que Admite este Tribunal Totalmente, de conformidad con lo previsto en el Articulo 578 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas par la vindicta Publica, en el escrito de acusación es claro que las mismas SON validas, pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas par el Fiscal son validas en virtud de que las misma se observa que han sido obtenida en la fase de investigación, y no observándose que las mismas hallan sido obtenida en forma ilegal ni tampoco obtenida bajo tortura o engaño, son pertinentes y necesarias por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admiten totalmente que aparece señalada en fecha 19-08-2005. Dejándose constancia que la defensa no presento pruebas. Admitidos como han sido par los acusados Adolescentes, todos y cada uno de los hechos a el . imputados por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el Articulo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada par la defensa Publica y admitidos totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien admitió libres de coacción y apremio, y se proceder a dictar sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal, en calidad de AUTOR en perjuicio de CHANIEL ENRIQUE SIMANCAS SIMANCAS, conforme a lo establecido en el Articulo 583 578 literal "F" V 603 ejusdem, par considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del joven adulto quien ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada par el fiscal 31 del Ministerio Publico con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente del Circuito judicial del estado Zulia, constituyendo el procedimiento de la admisión de los hechos como una manera de solución de conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver 0 impedir la entrada al juicio oral V reservado , la Dcx::trina sustentada par la Doctora Magali Vásquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano , como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos señala la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se Ie imputa y de las consecuencia jurídicas de esa admisión , su declaración es personal y expresa , que constituye, la formula adoptada por el joven quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; quien libre de coacción y apremio e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensora, y su representante legal, el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expuso lo siguiente: "Yo Admito los hechos de Aprovechamiento, yo admito los hechos totalmente por 10 cual me acusa el Fiscal del Ministerio Publico, es todo". En el cual se observa que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), declaro voluntariamente, admitiendo totalmente los hechos imputados a el de la acusación fiscal y admitido par ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron siendo las siete y cincuenta horas de la noche del 02-10-03, que al ser admitido par el joven adulto acusado antes mencionado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado , los cuales fueron explicado al adolescente que adminiculada a las pruebas admitidas demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del joven acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal, en calidad de AUTOR en perjuicio de CHANIEL ENRIQUE SIMANCAS SIMANCAS, por lo que se declara responsable penalmente al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), par el delito antes mencionado y se dicto SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el Articulo 578 literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 583 , 578 literal "f" y 603 ejusdem. Por 10 que se procedió a aplicar la sanción inmediatamente.
IV
APLICACION DE LA SANCION
Escuchado 105 argumentos expuesto par el Fiscal 31 ABOG: OSCAR CASTILLO ZERPA y la DEFENSA PRIVADA ABOG: LESLI MORONTA en relación a la solicitud de la sanción a imponer al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Ahora bien esta juzgadora para imponer la sanción al joven adulto antes mencionado sobre la base de las pautas para determinar la sanción, que establece el Articulo 622 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que si bien el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es un delito que atenta contra la Propiedad y no se encuentra dentro de los delitos establecidos en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como susceptible de Privación de Libertad, también es cierto que no constando en acta un resultado Psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental conlleva a considerar que el adolescente debe entender lo que significa la responsabilidad penal y el daño social causado, así como tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente para cumplir la medida, quien para el momento de los hechos contaba con 17 anos de edad, edad y capacidad para cumplir la medida, que basado en el principio de la proporcionalidad e idoneidad que establece el Articulo 539 como garantía fundamental el cual refiere en dicho principio a que las sanciones debe ser racional en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias aunado a que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito no es de los susceptible de privación de libertad y visto pues tanto el pedimento fiscal como par la defensa en relación a la sanción a imponer al adolescente, y conforme al Articulo 622 literal "E" relativa a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la finalidad primordial mente educativa y el tipa de sanción que establece el Articulo 620 de la mencionada ley especial, razón par la cual le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la sanción de AMONESTACIÓN, establecido en el Articulo 620 literal A en concordancia con el Articulo 623 de la mencionada Ley Especial, sanción esta que consiste en la severa discriminación verbal al adolescente que será reducida a declaración firmada, así como dicha amonestación debe ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de 105 hechos cometidos, definición esta que establece la disposición antes mencionada; asimismo se ordena a que la sanción impuesta deberá ser cumplida ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a 10 dispuesto en el Articulo 646 y 647 de la mencionada Ley Especial, una vez que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al Articulo 480 de Código Orgánico Procesal Penal; Y en virtud de la sanción impuesta al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se sustituye la Medida cautelar prevista en el literal C del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada par este Juzgado en fecha 03-10¬03 Y modificada el 08-07-05 par la sanción de amonestación decretada en este acto, razón par la cual se Hace cesar la medida de presentación decretada al joven adulto antes mencionado ordenándose oficiar a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial informándole la decisión dictada. En relación a los objetos incautados el Tribunal no hace pronunciamiento par cuanto los mismos no fueron puestos a la orden de este Juzgado y asimismo se ordena notificar a la victima LEVIS VILLAMIZAR BARBOZA en Barrio Sierra Maestra, avenida 18 casa 9a-55 diagonal a la Chauchera y pintura del Caribe , Municipio San Francisco del Estado Zulia. Y en virtud de lo avanzado de la hora el Tribunal se acoge al termino legal para dictar sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código - Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la Acusación Fiscal, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, EN CALIDAD AUTOR en perjuicio del ciudadano CHANIEL ENRIQUE SIMANCAS SIMANCAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Igualmente se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la fiscal especializada, y las cuales se encuentran claramente especificadas en su escrito de acusación. TERCERO: Se Declaró RESPONSABLE PENALMENTE al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, EN CALIDAD AUTOR en perjuicio del ciudadano CHANIEL ENRIQUE SIMANCAS SIMANCAS. CUARTO: Se dicto SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 , 578 literal "f" y 603 ejusdem, contra el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). QUINTO: Se establecen como sanción la de AMONESTACIÓN, establecido en el artículo 620 literal A en concordancia con el artículo 623 de la mencionada Ley Especial, sanción esta que consiste en la severa discriminación verbal al adolescente que será reducida a declaración firmada, así como dicha amonestación debe ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. SEXTA: Se sustituye la Medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por este Juzgado en fecha 03-10-03 y modificada el 08-07-05 por la sanción de amonestación. SEP1IMA: Ofíciese ante la Oficina de Trabajo Social adscrita a los tribunales de Protección y de Responsabilidad Penal del adolescente, notificando lo resuelto. OCTAVO: En relación a los objetos incautados el Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto los mismos no fueron puestos a la orden de este Juzgado, NOVENO: Se ordena notificar a la victima CHANIEL ENRIQUE SIMANCAS SIMANCAS en Barrio Sierra Maestra, avenida 18 casa 9a-55 diagonal a la Chauchera y pintura del Caribe, Municipio San Francisco del Estado Zulia. DECIMA: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto par la Ley. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el articulo 546 de la LOPNA. EI Tribunal en virtud de lo avanzado de la hora el Tribunal se acoge al termino legal para publicar el texto integro de la sentencia dictada. Concluyo el acto siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) de este mismo día 21-01-05. se enumero y se registro esta decisión bajo el 423-05 y se Oficio bajo los Nros. 3115-05 Y 3116-05.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la victima del contenido del presente fallo, a través del departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Control Sección" Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo;'a. los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2005, dejándose constancia,:;"que se publico dentro del termino de ley. Ano 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ


La suscrita secretaria natural del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente hace constar que la presente decisión quedo registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas par este juzgado bajo el N° 69-05 Y se oficio bajo el N° 3131-05.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ
2C -1058-03