REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo; 22 de Noviembre del 2005
1950 Y 1460
CAUSA: 2C-1520-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 310 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA DEFENSOR PUBLICO 26°: ABOG. DIAMILIS LUGO
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO SIMPLE Y LESIONES LEVES.
VICTIMA: THAIS JOSEFINA HERRERA MALAVE
II
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
En fecha 17-06-2005, fue presentada formal mente Acusación par ante el Departamento de Alguacilazgo por el fiscal 31 del Ministerio Publico Dr. Eduardo Osorio quien acuso al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y ratificada por el ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA fiscal 31 Auxiliar quien acuso oralmente en audiencia preliminar celebrada el día Miércoles Dieciséis (16) de Noviembre del ana Dos Mil cinco (2005), en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos: 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° y el numeral 3ro. Del articulo 6° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83° del Código Penal. 2.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto en el articulo 455° en concordancia con el articulo 830 ambos del Código Penal y 3.- AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto en el articulo 4180 en concordancia con el articulo 83° ambos del Código Penal todos en perjuicio de la ciudadana THAIS JOSEFINA HERRERA MALAVE, en la cual da par reproducido los hechos que se Ie imputan al joven acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que Ie confiere el articulo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Articulo 570, y literal "c" del articulo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. el Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo alas partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esa audiencia, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como su Defensora Publica 260 Especializado ABOG. DIAMILIS LUGO, asimismo se encontró presente el ciudadano Fiscal 310 Auxiliar del Ministerio Publico DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA. Asimismo, se deja constancia que la victima THAIS JOSEFINA HERRERA MALAVE no se encuentra presente, y la misma se encontró presente por el Fiscalia 31 del Ministerio Publico, dejando constancia igualmente que al folio 88 riela notificación de la victima THAIS JOSEFINA HERRERA MALAVE, Y del cual el Tribunal deja constancia de su incomparecencia en fecha 21-1O-05, pero que encontrándose presente el Fiscal 31 del Ministerio Publico. Se dio inicio al acto siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, (2:30 pm), Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien verbal mente expuso: "La presente acusación se dirige contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). El adolescente guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,65 metros de estatura, piel blanca, cabello ondulado color negro, corte degradado, labios finos, boca pequeña, cejas pobladas negras, orejas grandes, ojos pequeños color marrón, no presenta señales particulares, y a quien se Ie decreta la Medida Cautelar de presentación prevista en el literal "c" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, dictada por este Tribunal en fecha 05-02-2005. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE SON LOS SIGUIENTES: Siendo el día 04 de Febrero de 2005, aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, la ciudadana THAIS JOSEFINA HERRERA MALAVE, se encontraba a bordo de su vehículo marca Ford, modelo Windstar, año 1999, color azul, tipo camioneta, placas KAP-43N, en la avenida 19 con calle 66, frente a la Unidad Educativa José Manyanet, luego de haber dejado a sus hijos en el Kinder, se dirige de nuevo hacia su vehículo, abre la puerta del chofer, y al intentar embarcarse, la interceptan dos personas de sexo masculino, Ie dicen que esta atracada y uno de ellos se abalanza sobre ella, identificado posteriormente como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)Y Ie exigía las llaves del vehículo, ella tira las llaves las mismas cerca del auto y uno de ellos la busca, identificado posteriormente como ABRAHAM RAMÓN SALCEDO VALECILLOS quien Ie despoja igualmente de su teléfono celular y se embarca en la parte delantera en el lado del acompañante, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)forcejea con la victima con intenciones de introducirla en el vehículo, causándole moretones en el cuerpo, pero esta opuso resistencia, y al no lograr hacerlo, el adolescente se manta en el vehículo por el lado del chofer y cierra la puerta, la victima la abre de nuevo, ya que dentro del vehículo estaba un bolso de su propiedad con sus documentos personales, pero los sujetos huyeron en el vehículo, todos estos hechos observados por EMILIANO GARCÉS Y MARIA FERNANDA ALVARADO VILLASMIL. Después la victima se traslada al preescolar José Manyanet, donde notifica lo ocurrido y llama al servicio telefónico Funsaz (Fundación Servicios de Atención del Zulia) 1710 notificando lo sucedido y quienes registra el hecho punible. Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana los funcionarios Oficial Mayor 2026 NELSON DAVILA y Oficial Segundo 0995 FRANKLIN TORO, adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, se trasladaban por la avenida 67a, visualizando la camioneta azul robada de la cual fue despojada THAIS HERRERA Y a dos personas de sexo masculino en su interior, conduciendo uno de ellos, identificado posteriormente como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes al notar la presencia policial, imprimieron mayor velocidad, desplazándose por las cercanías de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo cual emprendieron la persecución, dirigiéndose el vehículo hacia la calle 68, detrás del Hotel Kristoff, donde los sujetos estacionan la camioneta y bajan apresuradamente, logrando los oficiales visualizar que caminaban hacia el hotel, mientras las ciudadanas ROSA BÁRBARA DI NUÑO FERNÁNDEZ y MÓNICA DEL CARMEN URDANETA MEDINA les hacían señales a los oficiales, indicando la dirección por donde iban los dos sujetos, logrando capturarlos y procediendo a su aprehensión, incautándole el teléfono celular de la ciudadana THAIS HERRERA, al ciudadano ABRAHAM RAMÓN SALCEDO VALECILLOS lo cual fue observado por DANNY VILLAREAL. La Calificación Jurídica en la presente acusación la constituyen los delitos de: 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 50 y el numeral 3ro. Del articulo 60 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 830 del Código Penal. 2.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto en el articulo 4550 en concordancia con el articulo 830 ambos del Código Penal y 3.-AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto en el articulo 4180 en concordancia con el articulo 830 ambos del Código Penal todos en perjuicio de la ciudadana THAIS JOSEFINA HERRERA MALAVE. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas par ser validas, necesarias y pertinentes, y se solicita tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 6220 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la victima, su conducción del vehículo de forma imprudente que puso en peligro su vida y de los conciudadanos, su intento de evadir la acción policial, par todo ello, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (5) AÑOS, contemplada en el literal "a" del parágrafo segundo del articulo 6280 ibidem, sanción que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 6210 de la Ley citada, cuya ejecución será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinmersión de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. ASÍ mismo solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el articulo 5810 en concordancia con el articulo 6280 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podrá llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentarla contra la celeridad procesal, y par estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la victima, existiendo peligro grave para los testigos y la victima, lo cual fundamenta la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es par lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipa "A" Sabaneta de esta Ciudad. Por ultimo, distinguida Juez, en caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y el adolescente imputado manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 5830 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo fuere condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, con forme al ultimo aparte del articulo 3670 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 5370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que dicte la sanción respectiva y la misma sea de Privación de Libertad, asimismo solicito se corrija en el escrito de acusación la fecha de nacimiento del adolescente imputado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 26 ABOG. DIAMILIS LUGO, quien expuso: "Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a la alternativa a la prosecución del Proceso de la Admisión de los Hechos, solicito en este acto sea escuchado el mismo para que libre de coacción y apremio así lo manifieste y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo". Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se Ie explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica "para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explico el contenido del numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Ie imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que habla entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado, Seguidamente se Ie cedió el derecho de palabra al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), , allí vivo con mi mama hasta hace un mes y actualmente vivo en Nueva Vía, calle 71 con avenida 85 Nro. 70a-63, al fondo de Impresora Marsella, teléfono 7594176 de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, allí vivo con mi papa, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Publica, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES EL FISCAL ME ACUSA, es todo" Se dejo constancia que el adolescente comenzó su declaración siendo las 3:30 PM y concluyo su declaración siendo las 3:32 pm. Seguidamente se Ie otorgo nueva mente la palabra a la Defensora Publica Dra. DIAMILIS LUGO, quien expuso: "Analizada como ha sido la acusación fiscal y a fin de determinar la sanción aplicable a mi defendido, esta defensora solicita sean tomadas en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la excepcionalidad de la Privación de Libertad suscrita en el 626 de la mencionada Ley Especial y los objetivos perseguidos por ambos articulo cuando se expresa la finalidad primordialmente educativa con el apoyo y participación de la familia, la defensa solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente imponga al adolescente de la sanción inmediata y que la misma sea rebajada de conformidad a este articulo a la mitad; igualmente tomando como Norte que la libertad es la regia y la privación es la excepción, solicito al Tribunal se aparte de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y decrete a favor de mi defendido la imposición de la sanción de Libertad asistida es imposición de reglas de conducta, contemplada en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial, todo de conformidad a los tipos de sanciones establecidas en el articulo 620 de la mencionada Ley, en cuanto a la finalidad primordial mente educativa debo indicar a este Tribunal que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)actual mente estudia en la Unidad Educativa Simón Carreño Rodríguez, de lo cual consigno constancia original, lo cual significa que mi defendido mantiene una dedicación y esfuerzo en seguir adelante y alcanzar las metas en el área educativa como hasta ahora lo ha demostrado; asimismo en cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalar que el adolescente cuenta con el apoyo familiar los cuales se encuentran en este acto comprometidos con el proceso que hoy enfrenta su hijo y con el propósito de cumplir y colaborar con todos los actos y obligaciones que fije el Tribunal, así como también quiero resaltar la lealtad que ha mantenido el adolescente con el proceso ya que ha asistido todas las veces que ha sido requerido por este Tribunal ha cumplir, así como las presentaciones de las cuales Ie fue impuesta por este Tribunal, lo que significa que mi defendido en ningún momento ha querido evadir su responsabilidad en tal sentido ha admitido los hechos en el presente caso así como los esfuerzos del adolescente y sus representantes para reparar el daño a la victima, por todo lo anteriormente expuesto esta defensa muy respetuosamente y basándonos en el criterio esencialmente educativo de la ley, solicito se le imponga la sanción de Libertad asistida y Reglas de Conducta, e invoco a favor de mi defendido lo establecido en el literal E del Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone la proporcionalidad e idoneidad de la medida con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización en cuanto al cumplimiento de las sanciones la cual debería cumplirse en libertad, e igualmente desisto del escrito formulado ante este Tribunal de contestación a la Acusación Fiscal inserto a los folios 76 de la causa, y por ultimo solicito copia de la presente acta de audiencia preliminar, es todo". El Tribunal dejo constancia que se agregue a la causa por consignación de la defensa Publica, constante de un folio de la constancia expedida por la Unidad Educativa Simón Carreño Rodríguez, Seguidamente se le concedió la palabra a la Ciudadana CECILIA HAYDEE DIANA PAZ, en su condición de Representante Legal del Imputado, quien expuso: "Yo Ie pido en nombre de Dios, que me Ie de la oportunidad a mi hijo ya que el ha mejorado un 60% y darme la oportunidad, usted ha visto como he sido yo de responsable y Ie pido yo que todo lo que le imponga , yo lo traeré, el esta centrado e incluso el mes pasado paso algo y fui a hablar con el fiscal, pero el ha cambiado y su papá vive con el y trabaja con su papá, el tiene una oficina y lo esta llevando a la oficina para responsable y se realice como hombre y siga adelante y estamos al tanto de las llamadas y las salidas, pero Ie pido que no me quite a mi hijo y yo sigo adelante y estaré con el siempre y lo estoy llevando al psicólogo, a la iglesia, yo se que mi hijo fallo que cometió un delito, pero estoy allí ayudándolo y estamos pendiente de él, es todo", Seguidamente se le concedió la palabra al Ciudadano EURO ANTONIO LINARES, en su condición de Representante Legal del Imputado, quien expuso: "Yo como Padre preocupado, soy muy dogmático con las leyes, se que existen las lentes y las leyes hay que cumplirla, admito que mi hijo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) cometió un error el cual nosotros como padres debemos tratar y ayudar en su error ye n vista de que la Defensa me manifestó que debía distraerse en otras cosas, yo me lo lleve a la Oficina y he querido absolver y Ie di un porcentaje y se administre, y el esta asumiendo una responsabilidad en la empresa de su papá que es la misa con mi otro hijo mayor que tiene 19 años, yo soy ahora el representante en el instituto donde esta estudiando para manejar y ver las cosas de cerca, vamos al estudio o lo envió con su hermano mayor y aspiro en Dios que esos errores no van a volver a suceder, yo soy muy dogmatizo y el ha cometido un error y gracias a Dios fueron leves pero para nosotros fueron muy graves, porque se trata de una dama y esperamos que usted nos vea como padres preocupados, esto fue muy incitado por mayor y por lo que yo he estado mas con el y el esta en tratamiento con personas especializadas y saben mas que nosotros de eso y estoy bastante preocupado y se que esto va a sacar esto adelante, y lo que pasa que cuando la persona es dócil otras personas lo dominan, el se deja hablar y puede salir adelante, él no es rebelde y creo en él, es todo", Y finalizadas las intervenciones de las partes, este juzgado procedió a dar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho la siguiente : Actuando como juez profesional del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal Venezolano, y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal del Ministerio Publico de fecha 17-06-2005, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)en la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRA VADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° y el numeral 3ro. Del articulo 6° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83° del Código Penal. 2.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto en el articulo 455° en concordancia con el articulo 83° ambos del Código Penal y 3.- AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto en el articulo 418° en concordancia con el articulo 83° ambos del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana THAIS JOSEFINA HERRERA MALAVE. Acusación Fiscal esta que Admite este Tribunal Totalmente, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Publica, en el escrito de acusación ya que es claro que las mismas son validas, pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal son validas en virtud de que las misma se observa que han sido obtenida en la fase de investigación, y no observándose que las mismas hallan sido obtenida en forma ilegal ni tampoco obtenida bajo tortura o engaño, son pertinentes y necesarias por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acuerdo antes mencionado así como los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten total mente, tanto testimoniales como documentales presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico en este acto. Y en relación al escrito de contestación presentado por la Defensa de fecha 05-09-2005, se declara desistido dicho escrito en virtud a que la defensa lo ha solicitado en este acto, aunado a que la defensa en su escrito señala que su defendido no Ie ha aportado medios probatorios a su favor y que se adhiere a la promovida por el Representante de la vindicta Publica y las hace suya en cuanto beneficien a su defendido, conforme al Principio de la Comunidad Universal de la Prueba, razón por la cual se declara desistido el escrito presentada por la Defensa en virtud de haberlo solicitado la misma. Y Admitidos como han sido por el acusado Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todos y cada uno de los hechos a él imputado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, observa esta Juzgadora que es procedente la Institución de Admisión de hechos y en derecho es declarar conforme a lo establecido en el articulo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ES ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa Publica y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). quien admitió libre de coacción y apremio en forma voluntaria, cuya conducta no lo exime de responsabilidad penal por el contrario el adolescente debe comprender lo que significa el daño causado y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por los delitos antes mencionados conforme a lo establecido en el articulo 578 literal "f" y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente quien ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación fiscal, presentada por el Fiscal trigésimo primero el Ministerio Publico con competencia en el sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal Juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver e impedir la entrada a juicio oral y reservado, la Doctrina sustentada por la Doctora Magali Vásquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos son la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se Ie imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión, es personal su declaración, y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE e IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), , allí vivo con mi papa, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Publica, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES EL FISCAL ME ACUSA, es todo". En el cual se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), declaro voluntariamente admitiendo total mente los hechos imputados a él de la acusación fiscal y admitido por ante este despacho respecto a los hechos que ocurrieron el día 04 de Febrero de 2005, aproximadamente las 08:00 horas de la mañana; y al ser admitido por el adolescente acusado antes mencionado de haber cometido el hecho delictivo bajos las circunstancia de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada a las pruebas admitidas demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)en la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° y el numeral 3ro. Del articulo 6° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83° del Código Penal. 2.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto en el articulo 455° en concordancia con el articulo 830 ambos del Código Penal y 3.- AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto en el articulo 418° en concordancia con el articulo 83° ambos del Código Penal/ todos en perjuicio de la ciudadana THAIS JOSEFINA HERRERA MALAVE, delitos estos que atenta contra la propiedad y contra la integridad física de la persona, en este caso de la victima bien jurídico protegido par el ordenamiento penal Venezolano, cuya Participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)como autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, coautor del delito de Robo Simple y autor del delito de Lesiones Leves , que tomando en cuenta la condición de adolescente que sometido al sistema penal de responsabilidad penal su conducta no lo exime de responsabilidad penal, por el contrario conlleva a declarar responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)al estar demostrado el acto delictivo y su participación en consecuencia se procedió a dictar sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionado. Por lo que se procedió a aplicar la sanción inmediata mente.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Escuchado los argumentos expuestos tanto por el ciudadano fiscal Trigésimo Primero del Ministerio publico ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA Y la defensa en relación a la sanción solicitada. Ahora bien este juzgado del Análisis de las bases de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que si bien es cierto los delitos par el cual ha sido declarado responsable penal mente el adolescente, como lo son los el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO SIMPLE, delitos estos que conforme al Parágrafo Segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, son de los susceptible de Privación de Libertad como sanción, que establece los articulo, Y en virtud de que ha quedado demostrada la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)así como la existencia del acto delictivo, delitos estos que atentan contra la propiedad, así como la integridad física de las personas en este caso de la victima, que si bien el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, es un delito grave que puede ser susceptible de Privación de libertad, también es cierto que el delito de Robo Simple y el de Lesiones Leves no son de los susceptible de Privación de Libertad, aunado a que el daño causado a la victima se observa que no consta en actas un daño grave, par el contrario aparece pues en actas el delito de Lesiones Leves y que los objetos se observa que fueron recuperados, y que si bien el delito de Robo Agravado es un delito que puede ser susceptible de Privación de Libertad conforme a la Gravedad de los Hechos no es menos cierto que es facultad de esta Juzgadora de imponer una sanción que pudiera comportar la Privación de Libertad u otra medida que no necesariamente amerite el internamiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)ya que la intención del legislador al crear esta ley especial fue con el fin educativo y dar concientización y reinmersión en la sociedad al adolescente infractor de la Ley Penal así como dar respuesta a la sociedad que exige seguridad para ello, así como también establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como uno de los valores del Estado Venezolano en el cual se constituye en un Estado Democrático, social y de Derecho, que propugna como valores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia y la igualdad a través de la formación y desarrollo en el Ejercicio progresivo, así como los fines que establece la Ley como es la Educación establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución nacional y el respeto de los Derechos humanos, así como tomando en cuenta el principio de la excepcionalidad de la Privación de la Libertad como ultimo Recurso, que si bien no consta en actas el esfuerzo del adolescente por reparar el daño ni consta en acta un examen Psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, indica que el adolescente no lo exime de responsabilidad penal par el contrario conlleva a declararlo responsable penalmente, pero tomando en cuenta edad y capacidad del adolescente para cumplir con la medida, así como el apoyo de su familia, los cuales en este acto se han comprometido a cumplir con la sanción que el Tribunal pueda imponer, así como tomando en cuenta que el adolescente se encuentra estudiando, considera el Tribunal que la sanción a Imponer al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS que deberán ser cumplidas en forma simultanea contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de Dos (2) AÑOS, que deberá cumplir el adolescente una vez que la sentencia quede definitivamente firme, par ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Sanciones estas que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida. Por lo que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta: 1) La Prohibición de tener contacto con la victima. 2) la Obligación del adolescente de continuar sus estudios consignando el adolescente constancia de estudios y constancia de buena conducta. 3) la Prohibición del adolescente de salir fuera de su residencia sin su representante legal después de las nueve de la noche. 4) Y la obligación del adolescente de ir a la Iglesia todos los domingos debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución constancia firmada por el Revistero de la Iglesia de haber acudido a la Iglesia, respetando siempre la religión que profesa el adolescente. El relación a la Libertad asistida deberá ser cumplida par ante la oficina que disponga el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y siendo que las sanciones impuestas al adolescente no son Privativas de Libertad, razón par la cual se SUSTITUYE la Medida Cautelar decretada en fecha 05-02-2005 relativa al articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente par las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPLOSIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, sanciones estas que deberá cumplir el adolescente en forma simultanea, par el lapso de cumplimiento de Dos (2) Anos, haciendo Cesar la medida de presentación par ante este Tribunal, par lo que no procede la sanción solicitada par el Fiscal 31 del Ministerio Publico. Y siendo que la sanción impuesta no es de Privación de Libertad razón par la cual este Tribunal no hace la rebaja solicitada por la Defensa, por cuanto el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que se podrá rebajar si procede la Privación de Libertad y la sanción impuesta al adolescente no es de Privación de Libertad. Y una vez que la sentencia quede definitivamente de Ejecución al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a los Articulo 646 Y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena notificar a la Victima ciudadana THAIS JOSEFINA HERRERA MALAVE de la decisión dictada. Se ordeno expedir copias simples del acta de audiencia preliminar solicitada par la Defensa y el Tribunal se acoge al Termino de Ley para la publicación del Texto integro de la Sentencia par tener otros actos que realizar y otras actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todo los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y par Autoridad de la Ley, y en usa de las atribuciones y facultades que me confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, par remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la acusación Fiscal, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° y el numeral 3ro. Del articulo 6° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83° del Código Penal. 2. - COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto en el articulo 455° en concordancia con el articulo 83° ambos del Código Penal y 3.- AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto en el articulo 418° en concordancia con el articulo 83° ambos del C6digo Penal/ todos en perjuicio de la ciudadana THAIS JOSEFINA HERRERA MALAVE, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas par el fiscal 31 del Ministerio Publico, mas no de la defensa en virtud de que se declaro desistido a solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se admite la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)antes identificado, par la comisión de los delitos antes indicados, y se dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el articulo 578 literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 583 ejusdem, contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la comisión de los delitos antes indicados. CUARTO: Se decreta las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, que deberán ser cumplidas en forma simultanea, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, siendo la Imposición de Reglas de Conducta: 1) La Prohibición de tener contacto con la victima. 2) la Obligación del adolescente de continuar sus estudios consignando el adolescente constancia de estudios y constancia de buena conducta. 3) la Prohibición del adolescente de salir fuera de su residencia sin su representante legal después de las nueve de la noche. 4) Y la obligación del adolescente de ir a la Iglesia todos los domingos debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución constancia firmada par el Revistero de la Iglesia de haber acudido a la Iglesia, respetando siempre la religión que profesa el adolescente. QUINTO: En relación a la Libertad asistida deberá ser cumplida par ante la oficina que disponga el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEXTO: Se SUSTITUYE, las medidas Cautelares decretadas par este Juzgado en fecha 05-02¬2005 par las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (2) ANOS EN FORMA SIMULTANEA. SÉPTIMO: Se ordena agregar a la causa constancia de estudio consignada por la Defensa. OCTAVO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapsa previsto par la ley. NOVENO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo por tener otros actos que realizar. Termino la Audiencia siendo las 4:41 PM de ese mismo día 16-11-05 Se registro la presente decisión bajo el N° 419. Se Oficio bajo el N°. 3098-05 .Termino se leyó y conformes Firman.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la victima del contenido del presente fallo, a través del departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2005, dejándose constancia que se publico dentro del termino de ley Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
La suscrita secretaria natural del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente hace constar que la presente decisión quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas par este juzgado bajo el N° 68-05 Y se oficio bajo el N° 3130-05.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
HmdeH/
2C-1520-05
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