REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo; 02 de Noviembre del 2005.
1950 Y 1460

CAUSA: 2C-1592-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 370 DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. DIAMELIS LUGO.
ACUSADOS: 1.-(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),
2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),
DELITO: VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA Y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

II

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES

En fecha 27 de Mayo del 2005, fue presentada formalmente la acusación por ante el departamento de Alguacilazgo por la fiscal 37 auxiliar del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y oralmente en audiencia preliminar celebrada par este juzgado el día 27 de Octubre del 2005, la Fiscal 37 del Ministerio Publico ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA quien acuso a los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y DO NALDO ENRIQUE BAUTISTA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 10 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en calidad de AUTOR para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y en calidad de COMPUCE para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme al articulo 374 ordinal 10 en concordancia con el articulo 84 ordinal 30 del Código Penal, ambos en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 10 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en calidad de AUTOR para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y en calidad de COMPUCE para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme al articulo 374 ordinal 10 en concordancia con el articulo 84 ordinal 30 del Código Penal, ambos en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y en la cual da par reproducido los hechos que se Ie imputan al adolescente acusado: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que Ie confiere el articulo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Articulo 570, y literal "c" del articulo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. EN tal sentido LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES SON LOS SIGUIENTES: EI día 18 de Mayo del ana 2004, aproximadamente 09:00 horas de la noche los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y NOLBERTO PALMAR, de 10, 11, Y 12 años respectivamente, se encontraban en la residencia de la ciudadana YOLANDA ROMERO, progenitora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien en compañía del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) también se encontraba en la referida vivienda, cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad toma por los brazos al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) para así colocarlo contra su espalda, momento en cual el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) manifiesta que mejor se retiran del lugar pero este también fue retenido por los mencionados adolescentes logrando salir de la vivienda el niño NOLBERTO PALMAR, de esta forma el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) procede a bajarle los pantalones al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como los suyos para proceder a tirarlo en la arena y colocar su cuerpo encima del referido niño, logrando penetrar con su pene en el recto del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) observando tales hechos el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien los referidos adolescentes también intentaron despajarlo de sus pantalones no logrando tal hecho, llegando a la vivienda en cuestión la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, quien había sido informada por el niño NOLBERTO PALMAR de la situación que se estaba suscitando en el lugar, en donde su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se encontraban, por lo que la misma les pregunta que estaba ocurriendo, respondiendo los referidos adolescentes que no pasaba nada en lo absoluto de esta forma el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) manifestó que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) cuando procedió a tomarlo por los brazos Ie pregunto que si se recordaba de lo que el le había hecho antes, indicándole este que si, por lo que Ie ordeno que no Ie fuera a comentar a nadie de lo sucedido, refiriéndose a que anteriormente a la situación presentada el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)quien apodan "EI Paye", Ie había dicho al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que lo acompañara a recoger leña lo cual el niño realizó, lugar en donde el adolescente mencionado lo despajo de sus pantalones para así introducir su pene en el ano del niño victima, quien indico que el adolescente Ie había realizado tal acción en varias oportunidades. La calificación Jurídica en la presente acusación la constituye los delitos de: VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1ro del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, de la en calidad de AUTOR para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y en calidad de COMPUCE para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme al articulo 374 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 84 ordinal 30 del Código Penal, ambos en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en calidad de AUTOR para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y en calidad de COMPUCE para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme al articulo 374 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 84 ordinal 30 del Código Penal, ambos en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, e imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el articulo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad, y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Seguidamente se Ie concedió el derecho de palabra a la defensora publica DIAMELIS LUGO, quien expuso: "Escuchada la acusación fiscal, y, por cuanto de la entrevista sostenida con mis defendidos, antes del inicio de esta audiencia, habiéndoles explicado como formula de solución anticipada de este proceso, el procedimiento por admisión de los hechos, mis defendidos me han manifestado que están dispuestos a admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Especial, solicito que se les conceda la palabra a los adolescentes, para que en forma libre, voluntaria y sin apremios, admitan los hechos objeto de la acusación, y, acto seguido, una vez instruidos mis defendidos en esta audiencia respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y habiendo admitido los mismos, Ie solicito nuevamente el derecho de palabra. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y clara mente a los imputados las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se Ie explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explico el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no Ie perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Ie imprime a esta audiencia, manifestando los mismos que habla entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente este Tribunal ordeno el egreso de la sala del Despacho del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se Ie cedió el derecho de palabra al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), , y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Publica, expuso lo siguiente: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo". Se dejo constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 2:36 PM y culmino siendo las 2:37 PM de es, Acto seguido el Tribunal ordeno el egreso de la sala del Despacho del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el ingreso a la sala del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) conforme a lo previsto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial y en tal sentido se Ie concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Publica, expuso lo siguiente: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo". Se dejo constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 2:43 PM y culmino siendo las 2:47 PM. Y seguidamente se hizo la entrada al Despacho del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Seguidamente se Ie concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expuso: "Admitidos por mis defendidos los hechos objeto de la presente acusación, solicito la imposición inmediata de la sanción, para lo cual la defensa solicita que la sanción sea la medida de libertad asistida y la imposición de reglas de conducta, en forma simultanea, atendiendo las pautas para determinar la sanción, previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, y, en aplicación de los principios fundamentales del derecho penal juvenil, como son, el principio educativo, de proporcionalidad, de ultima ratio de la sanción juvenil y de culpabilidad como limite en la fijación de la sanción, por cuanto si bien el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ha admitido los hechos de la acusación, y, no obstante la calificación dada por la representación fiscal al hecho delictivo, existen situaciones y circunstancias en tales hechos, que minimizan su participación en el acto delictivo y la existencia del daño no causado directamente por el, como son, la difusa relación de los hechos imputados, al igual que las condiciones de tiempo, modo y lugar de ejecución, en cuanto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien tiene mayor participación en los hechos pido a esta juzgadora se tome en consideración que este tipo de delito son propios del crecer del adolescente quien par falta de orientación y el propio medio rural donde se desenvuelve, se presta para que hechos de esta Índole se sucedan, acarreándole consecuencias , que por la naturaleza de la sanción a enfrentar, al contrario de ayudarle Ie causaría al adolescente un cúmulo de circunstancias en su internación, todo lo cual ha de considerarse para la imposición de la sanción, aun cuando el delito a que se refiere la presente causa, la normativa del 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala la privación de libertad, no obstante esta no deja de estar sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, por lo que, de conformidad con todo lo antes expuesto, y, siendo que usted, ciudadana Juez, esta facultada en definitiva para imponer la sanción, privativa o no, Ie solcito que la decisión sea de una sanción No privativa de libertad, en virtud también de que los adolescentes son infractores primarios, es decir, primera vez que sen y en involucrados en un hecho de este tipa, tienen apoyo familiar, sus representantes han mostrado interés, preocupación y responsabilidad por el caso de sus hijos, se han presentado a todas las etapas del proceso , vienen en libertad desde la Villa del Rosario demostrando que perfectamente pueden cumplir una sanción en libertad, todo lo cual Lleva a la defensa a considerar que es pasible apreciar y valorar todas estas consideraciones, y, darle una oportunidad a los adolescentes, para que, con ayuda de su familia y especialistas, corrijan sus actos y sean unos ciudadanos de bien, para con su familia y la sociedad; de igual manera, ciudadana Juez, de considerar procedente la solicitud de la defensa, de libertad asistida y reglas de conducta, en atención a los principios de igualdad y no discriminación, Ie solicito Ie otorgue a mis defendidos la rebaja de ley, por el motive de haber admitido los hechos, y consigno constancia de conducta, de estudio correspondiente al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Romero, con previa original, devolviendo la certificación de notas, previa verificación, y de Nelson Luís Barboza constancia de estudio de la escuela Básica Palmita donde se deja constancia que aprobó el cuarto grade de educación primaria del 2000 y 2001, en un folio útil, es todo. EI Tribunal deja constancia que recibió de la Defensa Publica constancia de estudio emanado de la Institución San Ignacio de Loyola, y copia fotostática simple de la certificación que aparece con sello de la Institución, constante de tres folios, y de Nelson Luís Barboza constancia de estudio de la escuela Básica Palmita donde se deja constancia que aprobó el cuarto grade de educación primaria del 2000 y 2001, en un folio útil, ordenando agregar a las actas constante de cuatro folios útiles. Seguidamente el Tribunal Ie concedió la palabra al niño RONALD GONZALEZ, quien expuso: "No, no quiero exponer, es todo". En este estado el Tribunal precedió a preguntar a la representante legal de los adolescentes niños victima, ciudadana MARIA VERONICA GONZALEZ si deseaban exponer en esta audiencia, y en tal sentido, expuso: "Yo lo que quiero es que valla preso el violador eso es lo que quiero yo, porque lo otro no se lo que esta pensando cuando agarro a mi nieto, que yo no se porque agarro a mi nieto porque hizo eso, porque no sabe nada de eso cuando violaron a este, y ese día yo sospechaba, porque mi hija lo dejaba a el con su padrastro porque ella trabajaba en la matera, y el habla de todo eso, y chiquitico, cuando el estaba mas grande, yo Ie pregunte a este con la madre, porque el dice que lo cogio y el niño se puso a llorar y cuando hable con la madre que va hacer, y el niño dice que si es verdad y la señera dice que si hubiese hecho este se hubiera muerto, y mi hija fue hablar con el papa del este y que va hacer, y mi hija me dijo mamí mandaron una cita para ver que íbamos hacer y después mandaron una cita pa la prefectura, y el tío de el fue el fue hablar con el señor Víctor para que pagara millón y medio de bolívares, pero yo dije que no, porque yo quería irme por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ES TODO". Seguidamente se Ie concedió el derecho de palabra al ciudadano Víctor Barboza, quien expuso: "Nosotros en ningún momento no hemos negado a ir al Tribunal, mas bien ella fue con un palabrero para cobrarnos un millón y medio de bolívares ella fue dos veces, ella se metió a la casa, enviado por ella, y nosotros nunca hemos evadido a la cita, pero ella quería cobres, y en relación a lo expuesto por la defensora estoy de acuerdo, es todo". Seguidamente se Ie concedió el derecho de palabra a la ciudadana Yolanda Esther Romero, quien expuso: "Lo que la señora dice yo en ningún momento me negué y en ningún momento yo me negué, yo fui a buscar esa cita porque ella decía que el mi hijo era un violador y el papa dijo que Ie mostraran todas las pruebas y estoy de acuerdo con que mi hijo admita los hechos yo he entendido todo lo explicado, y estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa, es todo". Seguidamente por haberlo solicitado se Ie concedió el derecho de palabra al Fiscal 37 del Ministerio Publico, quien expuso: "Quería poner en conocimiento a la ciudadana Juez que si bien los hechos ocurrieron en el 2004 , donde al comienzo tuvo conocimiento el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rosario Perija, en virtud del problema que se presento y donde dicta medidas de protección definitiva de carácter Inmediato entre las que dicta la orden de separación por la gravedad de los hechos de los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) CARIPA Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y los niños victimas; posteriormente al recibir el resultado medico leal de los niños victimas es remitido a la Fiscaliza donde conoce en principio la Fiscal Trigésima quinta del Ministerio Publico quien posteriormente al verificar que los imputados eran adolescente es remitido a la fiscaliza 37 del Ministerio Publico, esto es con el fin de ilustrar al Tribunal sobre la data de los hechos y la presenta lealtad que desde el principio pretenden aludir los acusados, asimismo, esta representación fiscal se opone firmemente a la sustitución de la medida del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) todo en basamento A QUE LAS PAUTAS DEL ARTICULO 622 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para imponer la sanción mantiene la gravedad del hecho y el daño causado a la victima, un niño que actualmente no ha podido superar en su desarrollo los hechos de los cuales fue victima; asimismo que no existe suficiente material probatorio ofrecido como para demostrar que el mismo se encuentra estudiando a desempeñando alguna función pues presenta una constancia de estudio del año 2000- 2001, lo cual no es suficiente para apoyar un cambia radical de la sanción a imponer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde procede la privación para hechos graves como el que hay nos ocupa, por lo cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal, tome en consideración al momento de emitir un pronunciamiento, estos alegatos, es todo". Se deja constancia que la defensa manifestó su deseo de no exponer. En ese estado finalizado como han sido las intervenciones de las partes, este Juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hechos y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho decidir bajo las siguiente consideraciones : Actuando como juez Profesional de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo: 330 del Código Orgánico Procesal penal y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde Acusa a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN FIITA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 10 del Código Penal en concordancia can el articulo 80 del Código Penal, en calidad de AUTOR para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y delitos de VIOLACIÓN FIITA O PRESUNTA en calidad de COMPLICE para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con forme al articulo 374 ordinal 10 en concordancia can el articulo 84 ordinal 30 del Código Penal, ambos en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 10 en concordancia can el articulo 80 del Código Penal, en calidad de AUTOR para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y en calidad de COMPLICE para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme al articulo 374 ordinal 10 en concordancia con el articulo 84 ordinal 30 del Código Penal, ambos en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo tanto lo procedente es ADMITIRLA totalmente la acusación Fiscal de fecha 27-05-2005, de conformidad con lo establecido en el Articulo 578 Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia a no de las pruebas ofrecidas par la vindicta Publica, pruebas testimoniales que aparecen en el escrito de acusación fiscal, junto con el resultado medico legal, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal, tanto Documentales como Testifícales en este acto y el resultado medico legal como prueba documental de fecha 27-05-2005, dejándose constancia que la Defensa no presento pruebas. Y Admitidos como han sido por los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) todos y cada uno de los hechos a ellos imputados por el Representante del Ministerio Publico, libre de coacción y apremio y delante de su Defensora, admitieron los Hechos, objeto de la acusación Fiscal, por lo que este Juzgado Declara la Procedencia de la Institución de Admisión de los Hechos, solicitada par la Defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vista la calificación Jurídica contenida en la exposición Fiscal, así como la admisión de los Hechos, expuesta por los adolescentes antes mencionado, queda demostrado y comprobado la participación de los mismos como autor y cómplice de los delitos de Violación Ficta a Presunta y Violación en Grado de Tentativa, por lo que se declara RESPONSABLES PENALMENRE a los mencionados adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 10 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en calidad de AUTOR para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y delitos de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA en calidad de COMPLICE para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme al articulo 374 ordinal 10 en concordancia con el articulo 84 ordinal 30 del Código Penal, ambos en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 10 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en calidad de AUTOR para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y en calidad de COMPLICE para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme al articulo 374 ordinal 10 en concordancia con el articulo 84 ordinal 30 del Código Penal, ambos en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en el articulo 578 Literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 583 y 603, ambos de la mencionada Ley Especial. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes de manera libre de coacción y apremio han manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por la fiscal 37 del Ministerio Publico con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hecho una manera de solución de conflicto en esta etapa del proceso penal Juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la doctrina sustentada par la Doctora Magali Vasquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano en la pagina 180, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos se encuentra la Voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se Ie imputa y de las consecuencias jurídica de esa admisión que como consecuencia genera una sentencia condenatoria, y su declaración es personal, y que constituye la formula adoptada por los adolescentes acusados quienes una vez identificados como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Publica, expuso lo siguiente: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo". Y el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Publica, expuso lo siguiente: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo". En el cual se observa que los adolescentes antes identificados declararon voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados a ellos de la objeto de la acusación fiscal, y admitido por ante este tribunal respecto a los hechos que ocurrieron el día 18 de mayo del ano 2004, aproximadamente 09:00 horas de la noche; y al ser admitidos por los adolescente acusados de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancia de modo , lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado a los adolescentes que adminiculada a las pruebas admitidas demuestra la existencia del acto delictivo y la participación de los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como autor del delito de violación ficta o presunta , previsto y sancionado en el ordinal 1 ° del articulo 374 del Código penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para el momento de los hechos contaba con los años; y autor del delito de violación ficta o presunta en grado de tentativa prevista y sancionada en el ordinal 1° del articulo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, 83 del Código Penal en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 11 años de edad; y la participación del adolescente del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como cómplice del delito de violación ficta y presunta ,previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del precitado Código en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y complice del delito de violación ficta o presunta en grado de tentativa en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), delito este que el legislador presume la falta de libertad para resistir los menores de esa edad, (hoy llamados niños), que un niño de 10 y 11 años a menor de esa edad, carece de la capacidad para consentir, de manera que, aun haciéndolo el acto carnal se considera como violación, bien jurídico protegido par nuestro ordenamiento Jurídico penal venezolano, delito este reprochable y sus conductas en el acto delictivo no lo exime de responsabilidad penal par el contrario conlleva a declarar a los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) responsable penalmente del delitos antes mencionados al estar demostrado el acto delictivo y su participación, y en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en el articulo 578 Literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 583 y 603, ambos de la mencionada Ley Especial. Por lo que se procedió a aplicar la sanción inmediata.

IV

APLICACION DE LA SANCION:

Escuchado como ha sido los argumentos expuesto tanto par la fiscal 37 del Ministerio Publico ABOG: Josefa Pineda Armenta como por la Defensora N° 26. ABOG. Diamilis Lugo en relación a la sanción solicitada a imponer a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Ahora bien esta juzgadora para imponer la debida sanción a los adolescentes antes mencionados tomando sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme a lo señalado en los artículos 622, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, y el tipa de sanción impuesta a los adolescente, que demostrado el acto delictivo así como la participación de los adolescentes en el delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, Delito este que atenta contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias y que con forme a lo dispuesto en el articulo 374 del Código Penal en el Ordinal 1ro, el cual refiere cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, y en todo caso, cuando sea menor de trece anos, donde se observa que las victimas para el momento de los hechos contaba el niño RONALD ANDRES MONTIEL GONZALEZ 10 años de edad, y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de 11 años de edad, ordinal este que el legislador presume la falta de libertad para resistir en los menores (hoy niños) de esta edad, considerando que un menor hoy niño, carece de la capacidad para consentir, de manera que, aun haciéndolo el acto carnal se considera como violación, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento Jurídico penal venezolano, que no constando en actas un resultado psico-social de los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Romero indica que los adolescentes comprenden lo que significa el daño social causado y su conducta no lo exime de responsabilidad penal, por el contrario conlleva a declararlo responsable penalmente, aunado a que no consta el esfuerzo de los adolescente par reparar el dano causado, dano este que en todo caso es irreparable de constar en actas un resultado psicológico de los niños victimas, pero tomando en cuenta el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece como uno de los valores del Estado Venezolano y de su ordenamiento jurídico en estado democrático, social de derecho y de justicia, que propugna como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, y que conforme a la Ley orgánica al niño y del adolescente en el articulo 548 la excepcionalidad de la Privación de Libertad como ultimo recurso, infractores primarios, que si bien el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como uno de los delitos la violación como susceptible de Privación de Libertad, también es cierto que cuando el legislador creo la ley conforme al articulo 621, la creo con una finalidad primordialmente educativa, que no necesariamente se puede imponer una sanción que sea de internamiento, ya que conforme al articulo 620 el cual refiere los tipos de sanción a imponer basada en los principios orientadores de supervisión y orientación, medidas estas bajo el respeto a los derechos humanos y a la formación integrar de los adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, razón por la cual se declara procedente la sanción solicitada por la defensa, por lo que se Ie impone a 105 adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de conducta establecida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del "Adolescente, sanciones estas que deberá cumplir los adolescentes por el lapso de cumplimiento de DOS (2) ANOS, en forma simultanea, siendo la imposición de reglas de conducta siendo las Reglas de Conductas: 1.- Prohibición de comunicarse con las victimas y los familiares de la victimas. 2.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio y conducta. 3.- La Prohibición de los adolescentes de salir fuera de su residencia después de las nueve de la noche sin sus representantes legales. Sanciones estas que se impone a los fines de regular el modo de vida de los adolescente y asimismo de someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada en relación a la sanción de Libertad Asistida, el cual deberán cumplir los adolescentes por ante la oficina que disponga el Tribunal Primero de Ejecución de la sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual no procede la Privación de Libertad como sanción solicitada por el Ministerio Publico. Asimismo no procede la rebaja solicitada por la defensa por cuanto las sanciones impuestas no son privativa de libertad y que por lo tanto no procede la rebaja conforme al articulo 583 de la mencionada Ley especial, ya que solo procede cuando se trata de Privación de Libertad, sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta que deberán cumplir los adolescente de manera simultanea y que deberán cumplir los adolescente una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Y se ordena remitir al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial 646 y 647 de la mencionada ley Especial. Se ordena expedir copias simples tanto a la Defensa como a la Fiscaliza del Ministerio Publico. Y se ordena agregar copias simples consignadas por la defensa constante de cuatro folios, relacionada con constancia de estudios de los adolescentes acusados. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todo los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que Ie confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de fecha 27-05-2005, Y recibido par este Tribunal en fecha en la misma fecha, por la ciudadana Fiscal Trigésima séptima Especializada DRA. BLANCA YANINE RUEDA Y ratificada en este acto par la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra de los acusados adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Coligo Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en calidad de AUTOR para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y delitos de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA en calidad de COMPLICE para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme al articulo 374 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, ambos en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en calidad de AUTOR para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y en calidad de COMPLICE para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme al articulo 374 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, ambos en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De igual manera admite todas y cada una de las pruebas presentadas par el Fiscal Especializado en su escrito de acusación. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. TERCERO: Se procede a declarar RESPONSABLES PENALMENTE a los acusados adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, por la comisión de los delitos supra mencionados. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el articulo 578 literal “f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 583 ejusdem, contra los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por estar comprobada su responsabilidad penal en los hechos delictivos. CUARTO: Se decreta las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los adolescente acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo las reglas de conducta como son: 1.- Prohibición de comunicarse con las victimas y los familiares de la victimas. 2.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio y conducta. 3.- La Prohibición de los adolescentes de salir fuera de su residencia después de las nueve de la noche sin sus representantes legales, por el lapso de DOS (2) ANOS en forma simultanea. QUINTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: asimismo no procede la rebaja solicitada por la defensa por cuanto las sanciones impuestas no son privativa de libertad y que por lo tanto no procede la rebaja conforme al articulo 583 de la mencionada Ley especial, ya que solo procede cuando se trata de Privación de Libertad, sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta que debería cumplir los adolescente de manera simultanea y que debería cumplir los adolescente una vez que la sentencia quede definitivamente firme. SEPTIMO: Y se ordena agregar capias simples consignada por la defensa constante de cuatro folios, relacionada con constancia de estudios de los adolescentes acusado. OCTAVO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que en la realización de ese acto se dio cumplimiento alas principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. EI Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Termino la Audiencia siendo las cuatro de la tarde de ese mismo día 27-10-05. Se registro la presente Decisión en acta de audiencia preliminar bajo el N° 392-05. Y se oficio bajo el Nro 2963-05.-
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (2) días del Mes de Noviembre del 2005 las Nueve de la mañana. Año 195˚ de la Independencia y 146˚ de la Federación.

LA JUEZ PROFECIONAL


DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ

La suscrita secretaria del Juzgado segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace constar que la presente decisión definitiva quedo registrada en el libro de sentencia Definitiva lIevado por este juzgado bajo el N° 63-05.

La secretaria


ABOG. ANDREINA ORTIZ.





HMdeH/
CAUSA N° 2C-1592-05