REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MARACAIBO, 02 DE NOVIEMBRE DE 2005
195° Y 146°
CAUSA: 2C-1551-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HlZALLANA MARÍN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. EDUARDO PARRA
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
II
HECHOS QUE SE lE IMPUTAN Al ADOLESCENTE
En fecha 21 de marzo del 2005, fue presentada acusación formal mente par ante el departamento de alguacilazgo par la fiscal 37 suplente con competencia en el sistema Penal de responsabilidad del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Zulia , la fiscal 37 abogada Josefa Pineda Armenta, quien acuso oral mente en audiencia preliminar reservada celebrada por este juzgado el día 26 de Octubre del año 2005, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la cual dio por reproducido los hechos que se le imputan al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Articulo 570, y literal “c” del articulo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Presentes en esa audiencia, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Y su representante legal ciudadana DIGENIA ELVIRA URDANETA MASIRRUBI, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.182.681, quien manifestó ser su tía, así como el Defensor Publico Nro 32 Abog. Eduardo Parra en sustitución de la Defensor Publico Nro. 27 ABOG. YAJAlRA FINOL, quien se encuentra en un curso en la Población de Cumana de carácter Obligatorio, ordenado par la Unidad de Defensorías Publicas, y quien solo será el Defensor del adolescente por ese acto; la ciudadana Fiscal 37 del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA. Se deja constancia que la victima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) GONZALEZ, no hizo acto de presencia en el día 26-10-05, a pesar de no haberse recibido las resultas de la comunicación librada a la Policía Regional del Estado Zulia, a quien se le ordeno la localización y notificación de las misma, DEJANDO CONSTANCIA QUE LA MISMA SE ENCUENTRA REPRESENTADA POR LA fiscal 37 del Ministerio Publico. Se dio inicio al acto siendo las tres de la Tarde (3:00 PM) de ese mismo día 26-10-2005, en virtud de un lapso de espera para que comparecieran todas las partes, en especial la victima. Se otorgo el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien verbalmente expuso: "La presente acusación se dirige contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad,. EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE: El día 17 de Marzo del año 2005, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se baja de un carro propuesto en el abasto el rocho en el Barrio Santa Ines, y camina para dirigirse a su casa ubicada aproximadamente a tres cuadras del abasto, cuando ve al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que viene detrás de ella, este la alcanza y se pone a su lado, la amenaza y la lleva hasta un monte y allí procede a abusar sexualmente de ella, y aproximadamente a las doce de la media noche la mencionada adolescente se dirige hacia su casa y le cuenta a sus padres lo que habla pasado, luego se dirigen hacia el Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de denunciar al referido adolescente, por lo cual los funcionarios ODUAL RAMÍREZ credencial N° 2142 Y el oficial CESAR RODRÍGUEZ, credencial N° 2021, adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, se trasladan hasta donde les indica el denunciante que se encontraba el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ubicado cerca del lugar en una residencia que no tiene nomenclatura cerca del abasto el mocho, donde al llegar al sitio indicado las personas que residen en el sitio salen de la residencia y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) señalo al referido adolescente de ser el autor de los hechos, logrando la aprehensión del mismo y su traslado al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia. La Calificación Jurídica objeto de la presente imputación lo constituye el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Asimismo no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta acusación de conformidad con el articulo 570 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el literal "f" del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta representación solicito por considerar que se encuentran llenos lo externos contenidos en la norma, decrete para el adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales "b", "c", "d" y "f" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, por no ser admisible la Privación de Libertad al no estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del parágrafo segundo del articulo 628 Ejusdern. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad por cumplir la medida las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUNTAS, contempladas en los artículos 626 y 624 respectivamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el articulo 621 de la citada ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal, es todo". Seguidamente se Ie concedió el derecho de palabra al Defensor Publico, Abogado EDUARDO PARRA, quien expuso: "Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal sea escuchado el adolescente para que en forma voluntaria, personal, libre de coacción y apremio, así lo manifieste y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo". Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la institución de la Admisión de los hechos así como se Ie explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explico el contenido del numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no Ie perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Ie imprime a esa audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se Ie cedió el derecho de palabra al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, Quien expuso: "YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ESTAN ACUSANDO LA FISCAL, es todo". Se dejo constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 3:17 PM Y culmino siendo las 3:23 PM Seguidamente se Ie concedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abogado EDUARDO PARRA, quien expuso: "Una vez como ha sido la admisión de hechos realizada por el adolescente, ha manifestado por ante este Juzgado su intención de admitir los Hechos imputados y por el cual Acuso la Fiscalia 37 del Ministerio Publico, libre de apremios, de coacción y en todo momento en presencia de quien lo representa legalmente, es decir la ciudadana DIGENIA URDANETA, es por lo que la Defensa solicita de este Juzgado de Control, se sirva imponer de forma inmediata la respectiva Sanción, es todo". Seguidamente se Ie concedió la palabra al Representante Legal, DIGENIA URDANETA, quien manifestó ser su tía, quien expuso: "Yo estoy dispuesta a apoyar a mi sobrino, que estudie, trabaje, a apoyarlo en esto, es todo". En ese estado finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este juzgado procedió a explicar los fundamentos de hechos y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y actuando como Juez Profesional de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia de conocer en audiencia preliminar y decidir conforme a los artículos: 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo: 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas por la que este juzgadora decide y bajo las siguientes consideraciones: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con los requisitos, formales contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para, la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de los cual lo procedente es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la Acusación fiscal de fecha 21-03-2005, por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscalía 37 del Ministerio Publico con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Publica, en el escrito de acusación, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como los hechos y las circunstancias objeto de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico, tanto las pruebas documentales como Testifícales que aparecen señaladas en el escrito de acusación Fiscal, dejándose constancia que la Defensa no ofreció pruebas. Y Admitidos como han sido por el acuerdo todos y cada uno de los hechos a el imputados por el Representante del Ministerio Publico, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho es declarar, conforme a lo establecido 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de hechos solicitada par la defensa y admitido total mente los hechos objeto de la acusación Fiscal por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien admitió libre de coacción y apremio delante de Su defensor Publico y su Representante Legal, y en consecuencia se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el delito antes mencionado y se procede a dictar Sentencia Condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal "f", 583 Y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del. Adolescente. Por considerar, procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien de manera libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 37 del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos una manera a la solución de conflicto en esta etapa del proceso penal Juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la Doctrina sustentada por la Doctora Magaly Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano en la pagina 180, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos es la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se Ie imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión, y su declaración personal. Y que constituye la formula adoptada por el adolescente 9cusado quien una vez identificado como , (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien es venezolano, de dieciséis (16) anos de edad, Quien libre de coacción y apremio y en presencia de su defensor y su represente legal, e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la carta magna y de los medios alternativos a la persecución del proceso el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ANEZ quien expuso: "YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ESTAN ACUSANDO LA FISCAL, es todo". En el cual se observa que el adolescente antes identificado declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a el de la acusación fiscal, y admitido por ante este tribunal respecto a 105 hechos que ocurrieron el día 17 de marzo del 2005 , siendo aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, y al ser admitido por el adolescente acusado antes mencionado de haber cometido el delito bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente , que adminiculada con las pruebas admitidas demuestra la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN CAUDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), delito este que conforme a la participación del adolescente antes mencionado como autor y por el tipo penal como es el de abusar sexualmente con la adolescente victima antes mencionada contra su consentimiento, delito de abuso sexual, que va en contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, que conlleva a declarar responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) antes identificado al estar demostrado el acto delictivo y su participación en el delito antes mencionado. En consecuencia se procedió a dictar sentencia condenatoria y declarar responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Por lo que se procedió a aplicar la inmediata sanción.
IV
APLICACION DE LA SANCIÓN
Escuchado como ha sido los argumentos tanto del Fiscal 37 del Ministerio Público Abogado JOSEFA PINEDA ARMENTA Y el Defensor Publico Encargado abogado EDUARDO PARRA, en relación a la aplicación de la sanción solicitada para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ANEZ. Ahora bien este juzgado para aplicar la sanción sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme a lo dispuesto en los artículos 622, 621 Y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente no se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de Abuso Sexual a Adolescente, delito este que va en contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, y tomando en cuenta que no consta en actas un examen psicosocial que demuestre la incapacidad o enfermedad mental conlleva al Tribunal a considerar que el adolescente debe comprender lo que significa su conducta en el hecho delictivo que no lo exime de responsabilidad penal por el contrario conlleva a declararlo responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en cuenta en daño causado, así como la edad y capacidad del. adolescente para cumplir con la medida, razón por la cual este Juzgado declara procedente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SIMULTANEA contempladas en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS; sanción esta que se impone al adolescente antes mencionado , en virtud de que las mismas no son privativa de Libertad, razón por la cual este Tribunal no hace rebaja del termino de la sanción en cumplimiento que hace este Tribunal a la disposición establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las Reglas de Conductas: 1.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio y conducta. 2. - La Prohibición de acudir todos los domingos a la iglesia, respetando el libre culto que profesa, debiendo presentar constancia ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, constancia firmada por el Párroco de la Iglesia. 3.- La Prohibición de comunicarse con la victima. Sanciones estas que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida. Y en relación a la libertad asistida deberá cumplirla en la Oficina que disponga el Tribunal Primera de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la misma quede definitivamente firme. En virtud de la sanción dictada se sustituye las medidas Cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 22-03-2005 establecida en el articulo 582 literales B, C, Y F, por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, razón por la cual se hace cesar las medidas decretadas al adolescente en fecha 22-03-05. Se ordeno notificar a la victima de la presente decisión. Una vez vencido el termino de Ley se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición expresa del articulo 537 de la mencionada Ley Especial, ASI SE DECIDE.
v
DISPOSTIVA
Por todo los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCI6N DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que Ie confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta ante este Tribunal en fecha 21-03-2005 por la ciudadana Fiscal Trigésima séptima Auxiliar del Ministerio Publico ORA. BLANCA YANINE RUEDA, en contra del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ANEZ, suficientemente identificado como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). De igual manera admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación por considerarlas el Tribunal pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos proferida par el acusado de autos, y siendo que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó declarar y en virtud de ello expresó " YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ESTAN ACUSANDO LA FISCAL" es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo impuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se procedió a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ANEZ, antes identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN CAUDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se procedió a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el articulo 578 literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 583 ejusdem, contra el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ANEZ, par estar comprobada su responsabilidad penal en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN CAUDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). CUARTO: Se procedió a decretar las sanciones de LIBERT AD ASISTIDA E IMPOSICION DE REG LAS DE CONDUCTAS, en forma simultanea al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR COMFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por el lapso de cumplimiento de Dos (2) Años .1.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio y conducta. 2.- La Prohibición de acudir todos los domingos a la iglesia, respetando el libre culto que profesa, debiendo presentar constancia ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, constancia firmada por el párroco de la Iglesia. 3.- La Prohibición de comunicarse con la victima. Sanciones estas que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida. Y en relación a la libertad asistida deberá cumplirla en la Oficina que disponga el Tribunal Primera de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la misma quede definitivamente firme. QUINTO: En virtud de la sanción dictada se sustituye las medidas Cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 22-03- 2005 establecida en el articulo 582 literales B, C, Y F, por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, razón por la cual se hace cesar las medidas decretadas al adolescente en fecha 22-03-05. SEXTO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión; a través de la Coordinación de Alguacilazgo. SEPTIMA: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, conforme al Articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial. OCTAVO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el articulo 546 de la LOPNA. Concluyo el acto siendo las 3:42 de la Tarde de ese mismo día 26-10-05. EI Tribunal se acogió al terminó de ley para la publicación del texto integro del fallo. Se registro la presente decisión en el acta de audiencia preliminar bajo el N° 391-05. y.•Oficio bajo el N° 2954-05.-
Publíquese y regístrese del contenido del presente fallo. Dada, firmada y sellada del despacho Segundo de Control y Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los (02) días del mes de Noviembre del 2005. A las (9:00) de la mañana. Año 195˚ de la Independencia y 146˚ de la federación.
LA JUEZ PROFECIONAL
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANBREINA ORTIZ
La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Control Sección adolescente de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada Andreina Ortiz, hace constar que la presente decisión definitiva quedo registrada en el libro de Sentencia Definitiva llevado por este juzgado bajo el N° 62-05.
La Secretaria
ABOG. ANDREINA ORTIZ
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CAUSA N° 2C-1551-05
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