LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 146º
Maracaibo 09 de Noviembre de 2005


Ponencia de la Magistrada Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Causa N° 1As-224-05.

El presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco, por la Abogada Yajaira Finol de González, Defensora Pública Vigésima Séptima Especializada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05/10/05 y publicada en fecha 07/10/05 por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el procedimiento por Admisión de los Hechos, mediante la cual declaró responsable al adolescente acusado como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por motivos fútiles e innobles en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (se omite) y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 3° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de su ascendiente (progenitora) quien en vida respondiera al nombre de (se omite), y, en consecuencia, fue sustituida la Medida de Detención Preventiva, que decretara ese mismo Juzgado en fecha 16/08/05, por la sanción de Privación de Libertad por el plazo de CINCO (05) AÑOS, por haber operado la rebaja de ley en la concurrencia de los dos delitos

En fecha 03/11/05 recibió esta Corte de Apelaciones la presente causa, procediéndose a asignar la ponencia al Magistrado ANTONIO MORALES NAVARRO, Juez Profesional (Suplente Temporal). Subsiguientemente en auto de fecha 04/11/05, ante la reincorporación de la Magistrado JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ a sus labores habituales en esta Corte, se procedió a la redistribución de esta causa quedando al efecto designada como ponente la mencionada Magistrado.

Cumplidos estos trámites y en el lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

La recurrente fundamenta su recurso, de conformidad con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pasa a señalar los siguientes motivos:

Como primer motivo y conforme al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principio del juicio oral.
La Defensa alega que denuncia, contradicción e ilogicidad en la aplicación de la sanción, por cuanto el a quo, una vez admitida totalmente la acusación Fiscal, la cual solicitara la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, procedió a establecer el deber de rebajar la sanción, por haber admitido el adolescente los hechos objeto de la acusación, aconteciendo que la rebaja efectivamente no se produjo, ya que la sanción impuesta es de cinco años, con base en la sumatoria de las sanciones que realizara la Juez de los delitos imputados.

En el segundo motivo propuesto, denuncia violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, aludiendo que la Juzgadora al momento de imponer la sanción utiliza la dosimetría, que ésta no existe o no puede ser utilizada en Derecho Penal Juvenil, ya que las sanciones están parcialmente delimitadas en su límite superior, tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aún mas grave que suma dos sanciones diferentes en dos delitos, que forman parte de un mismo hecho o una sola causa, elevando así la sanción a siete años y seis meses, excediendo el limite superior permitido en la legislación especial, siendo que en el caso de la legislación penal (adultos), el Código Penal prevé las pautas de aplicación en materia de concurso real e ideal de delitos, las cuales son de obligatoria consulta por los jueces especializados por ser materia de orden sustantivo, en concordancia con la remisión expresa realizada por el artículo 537 de la ley especial.

Sostiene la apelante que la juzgadora incurre en violación de la ley, con base en un errónea aplicación de la normativa que dispone el tratamiento que debe darse en caso de concurso material o ideal de delitos debido a que el cálculo de la pena (en este caso sanción) encontraría su fundamento en el sistema o de acumulación jurídica o de absorción, por lo cual se aplica en el primero de los nombrados, la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de una cuota parte o en el segundo de los nombrados por el cual se castiga al sujeto de acuerdo con la disposición que establece la pena más grave, sin exceder jamás del límite superior impuesto en el artículo 628 de la ya indicada ley especial, con base en el principio de legalidad dispuesto en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Penal, y artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que impide la sumatoria de las sanciones tal y como lo ha hecho la juzgadora, que además del análisis de la decisión recurrida, se desprende violación de derechos fundamentales contenidos en los artículos 19, 21, 44 y 49 de la Carta Magna referidos al derecho a la igualdad y no discriminación, de la inviolabilidad de la libertad personal, así como al debido proceso.

Respecto de dicha denuncia sigue refiriendo que finalizada la exposición del Ministerio Público en la audiencia preliminar, el Tribunal le indica al imputado acerca del derecho que tiene de admitir los hechos a cambio de la rebaja, procedimiento al que se acogió su defendido que luego el Tribunal sin advertir al adolescente, procede en su decisión a aumentar la sanción ofertada por la Representación Fiscal en base a los delitos, cada uno con una sanción diferente, e impone la sanción de tres (03) años y nueve (09) meses por cada delito (previa rebaja), dando un total de siete (07) años y seis (06) meses de privación de libertad lo que era desconocido por el adolescente y por esa defensa para el momento de admitir los hechos, produciéndose con dicha decisión tomada por la Jueza Segunda en funciones de Control de la Sección de adolescentes, la violación de normas de rango constitucional previstas en los artículos 49, 19 y 21 y de principios contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como el de legalidad del procedimiento y de la sanción previstos en los artículos 528, 529 y 530, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 583 de la indicada ley especial.

Para culminar solicita a esta Corte, sea admitido el presente recurso, sustanciado conforme a la ley, y en definitiva dicte una sentencia declarándolo con lugar, se decrete la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno, el acto mediante el cual se verifico la audiencia preliminar de fecha 05/10/05 ordenándosele a otro Juez de Control fije la oportunidad para que se verifique nuevamente dicha audiencia, respetándole derecho constitucional procesal, así como también el orden público constitucional, que la decisión a dictarse esté signada por el principio de una justicia transparente, e indica promover como prueba copia certificada del acta reaudiencia preliminar y la sentencia recurrida.

El Ministerio Público Especializado, representado por la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, dio contestación en tiempo hábil al recurso interpuesto expresando:
PRIMERO:

Que el recurso de apelación interpuesto de inicio carece de fundamentación expresa, al no señalarse la norma adecuada al caso concreto, donde al encontrarnos en una materia especial, existe una jurisdicción especializada regida por la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente en la cual se establecen normas específicas en materia de recursos, por lo que dicho escrito no especifica ninguno de los supuestos establecidos en e artículo 608 de la mencionada ley, atinente al caso por estipular los supuestos de admisibilidad, de no observarse lo dispuesto en el artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la ley especial, se estaría violentando con esto el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva que protege toda recurrida.
SEGUNDO:

Expresa que respecto de la denuncia de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la apelante procede a reproducir dos extractos de la decisión recurrida sin fundamentar adecuadamente si nos encontramos ante una falta, si por el contrario se trata de una contradicción o una ilogicidad en la motivación que tuvo el Juzgado Segundo en funciones de Control al momento de dictar su decisión, lo cual desvirtúa e fin de una recurrida que debe ser precisa y circunstanciada, indicando al Tribunal de Alzada claramente los motivos, fundamentos y soluciones que se pretenden en cada caso concreto, por lo que de tales extractos no se reflejan la eventual veracidad de la denuncia.

TERCERO:

Que concerniente a lo invocado por la Defensa en su segundo motivo donde dirige sus alegatos a la aplicación de la sanción en ningún momento ésta basa con seriedad algún vicio relacionado con la sentencia y no invoca como motivo la causal del numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se conforma con numeral una serie de garantías ampliamente conocidas y no indica si se refiere a una errónea aplicación de la ley, si fue mal interpretada y menos aún indica cómo debería interpretarse lo que se le hace necesario al juzgador para poder determinar si tal vicio se cometió, ya que el Tribunal de Alzada no puede presumir, ni mucho menos suplir la labor del recurrente.

Que en el caso que no ocupa la Juez a quo puntualizó las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, así como de la medida tal y como lo estatuye el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se hace necesario al momento de tomar una decisión de tal carácter con el objeto de garantizar de alguna manera a los familiares de las víctimas (se omite) y (se omite) y a la sociedad, la reparación de tan graves hechos que han afectado su integridad, como objetivo principal del proceso penal, derecho que debe ser garantizado por el órgano jurisdiccional durante todo el procedimiento en atención dispuesto en el artículo 660 de la referida ley especial, con lo cual la sentenciadora no viola lo establecido en el artículo 539 de la misma ley, dándosele libertad al Juez al momento de aplicar la sanción a verificar, evaluar e interpretar las circunstancias de hecho y de derecho que rodean los delitos cometidos y las graves consecuencias que han acarreado.

Puntualiza además, que el Tribunal en funciones de Control al momento de imponer la sanción tomó en consideración la acumulación de delitos y la gravedad extrema de los mismos, donde fue afectado el bien jurídico fundamental del derecho a la vida, al momento de sentenciar e imponer la sanción, atendiendo a la aplicación de los principios de proporcionalidad de las penas y el principio de discrecionalidad del Juez, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Por lo cual, la Fiscalia tiene a bien solicitar a esta alzada declare SIN LUGAR el recurso presentado por no estar debidamente fundado ni interpuesto tal y como lo preceptúa el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo sea considerado el mismo improcedente e inadmisible en derecho.
DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso de apelación fue interpuesto por la Defensora del adolescente quien fue declarado responsable penalmente y condenado en la sentencia impugnada, cualidad de parte plenamente acreditada en las actas procesales, a quien el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le confiere legitimación para apelar contra las decisiones que le causen agravio.

Igualmente, el fallo impugnado lo constituye una sentencia condenatoria dictada en la fase intermedia, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, sentencia definitiva que, de conformidad con lo dispuesto en le artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el ejercicio del recurso de apelación.

Así mismo, del cómputo realizado por el Tribunal a quo, en relación a las audiencias transcurridas desde el día de la publicación del texto íntegro del fallo que se impugna, hasta el día que se interpuso el recurso, se evidencia que transcurrieron diez (10) días de despacho en dicho Tribunal.

Habiendo sido consignado el recurso en tiempo hábil, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 453 del Código adjetivo y de acuerdo a los razonamientos antes explanados, no encontrándose el presente recurso encuadrado dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal debe esta Corte declararlo ADMISIBLE. Así se Declara.

En relación a las pruebas ofrecida por la promovente alusivas a las copias certificadas del acta de audiencia preliminar y de la sentencia recurrida, observa esta Corte que constan en los autos, razón por la cual, incorporados como están estos documentos no hay lugar a ofrecerlos para una nueva incorporación en audiencia oral ya que serán objeto de análisis en la sentencia definitiva. Así se Declara.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: ADMITE A TRÁMITE el presente recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la audiencia oral y reservada, que se realizará el sexto (6°) día hábil siguiente a la fecha de la presente resolución, a las diez de la mañana (10:00 A.M). Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes intervinientes en el presente proceso y remítanse por intermedio del alguacil permanente asignado a esta Sala. Acuérdese el traslado del adolescente sancionado para lo cual se le participa al ciudadano Director de la Entidad De Atención Socio Educativa Sabaneta, comisionándose para llevar a efecto dicho traslado a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo. Segundo: En relación a las pruebas ofrecida por la promovente alusivas a las copias certificadas del acta de audiencia preliminar y de la sentencia recurrida, observa esta Corte que constan en los autos, razón por la cual, incorporados como están estos documentos no hay lugar a ofrecerlos para una nueva incorporación en audiencia oral ya que serán objeto de análisis en la sentencia definitiva. Así se Decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ



DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
LA SECRETARIA,


MGS. MILITZA LUCENA

En esta misma fecha siendo las tres (3:00 P.M ) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 21-05, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 94-05, 95-05 y 96-05 remitiéndose por intermedio del alguacil permanente asignado a esta Sala. Asimismo se acuerda el traslado del adolescente a través de oficios números 285-05 y 286-05.-
LA SECRETARIA,


MGS. MILITZA LUCENA

CAUSA N° 1As-224-05