LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 146º
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2005
Ponente: Dra. Minerva González de Gow Lee
Causa N° 1Aa-223-05.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2.005, el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69833, diciendo asistir a la ciudadana (se omite), portadora del Pasaporte N° (se omite), progenitora de la adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículo 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), recusó de conformidad con el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a la Juez, en la causa penal seguida a la prenombrada adolescente, ante el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, alegando que la actitud asumida por la Juez era de parcialización, en obstrucción de los derechos de la adolescente acusada y de sus representantes legales.
El 25 de octubre de dos mil cinco, se recibieron en esta Corte actuaciones remitidas con oficio N° 437-05, emanadas del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Magistrada MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE a quien, con el carácter de Juez Profesional de esta Corte Superior, corresponde la decisión de la incidencia planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Juez dirimente, el cual nos remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo artículo 48 se dispone la competencia de los jueces de alzada para conocer y resolver las inhibiciones o recusaciones de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, no previéndose en esa normativa lo relativo a las recusaciones o inhibiciones de uno o varios jueces de los Tribunales constituidos en forma mixta, esta Corte haciendo una interpretación extensiva para resolver la incidencia planteada a su conocimiento considera que debe operar su competencia de igual forma cuando se trata de Tribunales mixtos como es el caso que nos ocupa, declarándose en consecuencia competente para conocer de la presente incidencia.
El día 26 de octubre de 2.005, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la recusación propuesta, se ordenó la apertura del lapso probatorio que prevé el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó notificar al Recusante y a la Juez Recusada.
Notificadas las partes y en el lapso legal correspondiente, en fecha 28 de octubre de 2.005, la Juez Recusada NORMA CARDOZO PÉREZ, consignó escrito, promoviendo como medios de prueba la cinta magnetofónica que recoge la grabación del desarrollo del juicio iniciado el día 18 de octubre de 2.005 y las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Blanca Yanine Rueda, Fiscal auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, ciudadanos Oly del Carmen Franchi, Félix María Pernía y María Martina García como Jueces Escabinos, Nelson Bracho, Alguacil asignado a la sala de juicio de la sección de adolescentes, Abogado Eduardo Parra, defensor público especializado, Daisy Coromoto Bencomo García y Abogado Andrés Urdaneta, Secretario adscrito al Tribunal de Juicio, así como invocó el mérito favorable de las actas procesales que, en copias certificadas, constan a los autos.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2.005 fueron admitidas las pruebas promovidas.
Por su parte, el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor de la adolescente (se omite), mediante escrito consignado en fecha 01 de noviembre de 2.005, promovió pruebas y, al efecto, ofreció las testimoniales de (se omite), Abogada Rusbely Atencio y las documentales que constan a los autos tal como el acta de debate levantada el día 18 de octubre de 2.005 en el juicio seguido a la adolescente (se omite). Estas pruebas fueron admitidas por auto del 01 de noviembre de 2.005.
En la misma fecha, la Juez recusada Norma Cardozo Pérez, presentó escrito donde solicitó a esta Corte sustituyera las testimoniales de los ciudadanos Oly Franchi, Félix María Pernía y María Martina García por la de los Escabinos Oblen Ramos, María Quintero y Rosana Camejo por ser éstos los Escabinos que realmente debían ser tenidos como testigos en la incidencia planteada. Esta Corte, por auto del 01 de noviembre de 2.005 acordó sustituir las testimoniales promovidas y admitió las declaraciones de los testigos sustitutos Oblen Ramos, María Quintero y Rosana Camejo.
En fecha 02 de noviembre de 2.005, siendo el día y a las horas fijadas se recibieron todas las testimoniales promovidas por las partes, se escuchó el contenido íntegro de la cinta magnetofónica promovida y se presentaron las conclusiones por el Abogado Franklin Gutiérrez parte recusante.
Estando en la oportunidad legal para resolver la incidencia de recusación planteada, de conformidad con el artículo 96 del Código orgánico Procesal Penal y estando facultada para ello, quien suscribe pasa a decidir y en tal sentido, observa:
DEL ESCRITO DE RECUSACION
Adujo el Abogado Franklin Gutiérrez, que mediante la asistencia de la ciudadana (se omite), progenitora de la adolescente (se omite), recusaba a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ésta había intimidado a la nombrada ciudadana (se omite) y a su esposo, ambos progenitores de la mencionada adolescente, no permitiéndoles opinar en cuanto al nombramiento del defensor de su hija, imponiéndole en su defecto un Defensor Público, sin que ellos estuvieren de acuerdo ni aceptaran tal nombramiento. Que con ocasión de ello, la Juez demostraba una conducta parcializada, que afectaba los derechos tanto de su adolescente hija como los de ellos.
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Alegó la ciudadana Juez NORMA J. CARDOZO PÉREZ, quien asumió para sí la recusación planteada, en su escrito de informe los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Respecto al alegato de la parte recusante, de que su persona estaba intimidando a ella y a su esposo, y que le ordenó no opinar en relación al nombramiento de defensor de su hija, Abogado Franklin Gutiérrez y que además había impuesto un Defensor Público sin que se aceptara tal nombramiento, lo cual parcializaba su actitud y afectaba los derechos de la adolescente, señaló que la decisión dictada por ella mediante la cual acordó rechazar la designación e incorporación nuevamente del Abogado Franklin Gutiérrez como defensor privado de la adolescente (se omite), estaba suficientemente ajustada a derecho.
Que había declarado el abandono de la defensa en la celebración del juicio oral y reservado por constituir el comportamiento del defensor una causa grave e injustificada, tendente a dilatar el proceso en detrimento de la Justicia y de la Tutela Judicial Efectiva.
Que dispuso el nombramiento del defensor Público Especializado, Abogado Eduardo Parra, para asumir la defensa de la adolescente de autos, lo cual no constituía violación al derecho a la defensa.
Que en el debate oral se produjo el retiro injustificado e intempestivo de la sala N° 6 del Abogado Franklin Gutiérrez, por lo cual el Tribunal, conforme al artículo 591 de la ley especial y 332 del Código orgánico Procesal Penal, procedió a declarar el abandono de la Defensa Privada reemplazándolo por el defensor Público designado Abogado Eduardo Parra, defensor éste que la adolescente (se omite) se negó a aceptarlo expresamente, ratificando la designación de su Abogado Privado mediante escrito presentado ante la secretaría de esa Sala de Juicio.
Que la actitud del Defensor Privado removido obstaculiza el normal desarrollo del proceso, a través de tácticas dilatorias, que infringen los Principios de Continuidad e Inmediación, que el retiro de la defensa constituye un irrespeto a la majestad del Tribunal Colegiado, contrario a la ética, a la moralidad y probidad de la función de defensor, lo cual vulnera el debido proceso.
Que no es comprensible que la progenitora de la adolescente manifieste y juzgue de antemano la parcialidad de su persona en la causa, porque siempre ha actuado diligentemente, ajustada a derecho en el desempeño de sus labores como Juez de este Circuito Judicial, lo cual pretende demostrar con las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la causa.
Que la presente recusación constituye un acto dilatorio, utilizado por el Abogado Franklin Gutiérrez para impedir que el Estado Venezolano emita una decisión de fondo en el conflicto planteado e impedir el ejercicio de la justicia y equidad.
Finalmente, solicita, se declare sin lugar por ser extemporánea la recusación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente incidencia, esta Corte Superior observa:
La Institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y de acuerdo a las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para las causas penales, la parte que se considere agraviada, en defensa de sus derechos y en la consecución de una tutela judicial efectiva, a través de un debido proceso, puede solicitar la separación del Juez, del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos en la ley, entre otros, si considera comprometida su imparcialidad en la decisión que pudiera dictar.
De acuerdo con los requerimientos legales, la recusación se encuentra sometida a ciertos requisitos formales, entre los cuales se encuentra el referido a la legitimación activa de quien formula la solicitud, por ello debe previamente verificarse la legitimación del recusante en la presente causa y, en tal sentido, se observa en primer lugar, que el Abogado Franklin Gutiérrez en el escrito presentado ante la secretaría del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes constituido en forma mixta, manifestó estar asistiendo en ese acto a la ciudadana (se omite), quien a su vez es progenitora de la adolescente (se omite), a quien se le adelanta un proceso penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogada por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y mediante ese escrito expuso “ Recuso en este acto a la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, ya que me esta (sic) intimidando y a mi esposo me ordeno(sic) no opinar en relación al nombramiento del defensor de mi hija Franklin Gutierrez, y obligando la imposición de un nuevo defensor publico (sic) sin que nosotros aceptemos tal nombramiento razón por la cual su aptitud(sic) esta (sic) parcializada en detrimento de los derechos de mi hija y yo como representante. Es todo…”.
En este sentido debe indicarse que a pesar de que el escrito de recusación no se encuentra firmado por la exponente, sí lo está por el secretario del Tribunal de Juicio y el Abogado Franklin Gutiérrez, y no obstante tal omisión, a criterio de esta Corte, éste se encuentra legitimado por sí mismo para ejercer tal actuación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que pueden recusar “1.…Omissis; 2. el imputado o su defensor;…”. De tal manera, que observándose de autos que el nombrado Abogado venía ejerciendo la función de defensor privado de la indicada adolescente (se omite), y aún cuando la Juez Presidenta del Tribunal Mixto había declarado el abandono de la defensa por parte de este profesional del derecho, el Defensor Público designado nunca manifestó su aceptación a ese cargo, por la negativa expresa de la adolescente de no aceptar al Defensor Público nombrado y haber consignado la ratificación del nombramiento del Abogado Franklin Gutiérrez como su defensor privado de confianza ante el mismo Tribunal de Juicio, y así lo afirma además la Dra. Norma Cardozo en su informe presentado, razón por la cual debe concluirse, que para el momento de intentar la recusación el Abogado Franklin Gutiérrez poseía legitimación activa para intentarla. Así se declara.
En segundo lugar, se observa del mismo escrito de recusación, que el recusante no señala de manera expresa a la Juez que recusa, sin embargo, de todas las actuaciones realizadas en esta causa se observa que la Dra. Norma J. Cardozo Pérez, en su condición de Juez Profesional (Presidente) del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, constituido de forma Mixta, asumió para sí tal recusación y realizó todos los actos dirigidos a ejercer su defensa contra los argumentos planteados por el recusante, en razón de lo cual debe concluirse que esta ciudadana Juez es la legitimada pasiva de la presente incidencia. Así se Declara.
Ahora bien, se observa que la causal de recusación invocada por el recusante es la contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye una causal genérica para prevenir que pueda haber algún otro motivo de justa recusación que no haya sido contemplado en la enumeración del artículo 86 el cual establece las causales de recusación e inhibición que no pretende ser exhaustiva ni taxativa.
En relación a esta causal genérica o residual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 19, del 26 de junio de 2.002 ha interpretado que “…en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…” .
La sola invocación de esta causal genérica no vale por sí misma a los fines de obtener una decisión favorable, sino que debe basarse en hechos determinados que encuadren o bien en una causal específica o en la genérica del ordinal 8, es decir, que deben ser hechos circunstanciados, discutibles y sin ambigüedades.
Por otra parte, cabe observar que el Juez en su función de administrar justicia debe ser absolutamente imparcial, así lo requieren los actuales momentos, donde el Sistema de Justicia Venezolano exige que el Juez debe poseer cualidades y características fundamentales, acordes con los valores superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que han sido consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le exige al Juez, ser garante del debido proceso, un administrador de Justicia que conozca a plenitud todos los actos que debe ejecutar, garante del derecho a la tutela judicial efectiva y del acceso de los ciudadanos a la Justicia, auténtico intérprete de la Constitución y del ordenamiento jurídico venezolano, gerente, con autoridad, garantizando el normal desarrollo de los actos procesales, independiente y autónomo, conciliador, ponderado, ecuánime, con equilibrio emocional, capacidad para escuchar y razonar, entre otras habilidades, destrezas y valores.
Entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento no debe existir ninguna vinculación subjetiva.
En el presente caso, el Abogado Franklin Gutiérrez recusó a la Juez Profesional Presidente del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, constituido de manera mixta, alegando, como se dijo el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, por lo que esta Corte, debe verificar si efectivamente la Juez recusada se encuentra incursa en dicha causal.
El argumento del recusante lo constituye el hecho de que la Juez ejerció intimidación sobre la ciudadana (se omite) y su esposo, ambos con el carácter de progenitores de la adolescente (se omite), no permitiéndoles opinar en relación al nombramiento de defensor privado para su menor hija, obligando e imponiendo la Juez un Defensor Público sin la aceptación de estos ciudadanos, afectando tanto sus derechos, como los de su hija adolescente, todo lo cual, según lo expresa el Abogado Franklin Gutiérrez, tanto en su escrito de promoción de pruebas presentado ante esta Corte, como en las conclusiones realizadas al término del acto de recepción de pruebas, ha afectado la imparcialidad y la objetividad de la Juez recusada para llevar a efecto la toma de sus decisiones.
Ambas partes promovieron pruebas ante esta Alzada, las cuales fueron recepcionadas el día dos de noviembre de 2.005, que se pasan a valorar de acuerdo a la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos y a tal efecto se observa:
Pruebas de la Parte Recusante: Soportó su recusación en las testimoniales de las ciudadanas: a) La adolescente (se omite), quien se identificó ante esta Corte como (se omite), quien apercibida del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser acusada en la causa penal donde surgió la incidencia que hoy se decide, quien en consecuencia expuso: “ Yo quiero exponer que el día que tuve el juicio había un problema, que se fue el Abogado porque había un problema con la Fiscal, con la Juez, que la Fiscal estaba gritando, peleando, la Juez le pedía silencio, que respete la sala, la Fiscal no hacia caso, la Juez llamó al Abogado y a la Fiscal adelante y la Fiscal no hizo caso, siguió gritando y el Abogado pedía que se respetara y la Juez no le hacia caso, comenzaron a discutir entonces el Abogado dice que el Juicio no podía seguir así por que la Juez no está tomando su declaración, lo que él pide porque se estaba tomando lo que la Fiscal pide, y el Abogado se paró y dijo que no puede seguir así y que va a abandonar la sala y cuando me trajeron otra vez para escribir que me van a cambiar de Abogado yo no quería y la Juez me dijo que tengo que cambiarlo que ella me va a poner uno del gobierno no privado y yo le digo que no quiero, que no voy a firmar que yo quiero mi Abogado, ya eso”. A preguntas formuladas por el Abogado Promovente, respondió, que el Abogado no había asumido ninguna conducta grosera, falta de respeto o de no acatamiento a lo dicho por la Juez; que no sabe el motivo por el cual el Abogado desalojó la sala de juicio, lo que sabe es que la Juez no tomaba en cuenta la palabra de su Abogado; que el día que fue trasladada al Tribunal Primero de Juicio para nombrarle un Defensor Público le dijo a la Juez que quería al Abogado Franklin Gutiérrez; que el día que fue trasladada para el nombramiento del Defensor Público no vio que el Abogado Franklin Gutiérrez asumiera una conducta grosera o falta de respeto con la Juez, que él no habló con la Juez, que él entró y la Juez lo mandó a sacar; que la Juez no quiso que su mamá diera opinión para el cambio de Abogado; que la Juez ordenó a los alguaciles que sacaran a su papá y a su mamá de la sala porque ellos no querían el Defensor Público, que la Juez le dijo que si venia su Abogado igual no se iba de libertad. b)(se omite), quien se identificó ante esta Corte como de nacionalidad, (se omite), quien expuso que el día del juicio vio que exponían el Fiscal y su Abogado, que éste decía muchas veces que pusieran orden que le daba mas lado a la Fiscal, no demostraba carácter como Juez, que no demostraba firmeza ni mostró en ningún momento estar en el medio, se mostró mas hacia la Fiscal y no le daba oportunidad a su Abogado. Que cuando su Abogado pedía que pusiera orden con la Fiscal ésta gritaba mas duro, que la Juez los llamó a ambos, al Abogado y a la Fiscal y el Abogado fue a su presencia pero la Fiscal se quedó en su sitio y no se acercó a la Juez, que su Abogado no estaba conforme y le dijo a la Juez que se iba a retirar y cuando su Abogado salió la Fiscal le manifestó que cambiara de Abogado porque él no servia, que luego salió de la sala de juicio y fue donde estaba la Juez Norma Cardozo quien habló con ella, explicándole lo que había hecho su Abogado, que estaba mal. Que vió que no estaba siendo imparcial y que la Juez le dijo que era normal que los Fiscales con los Abogados se maten, que sintió que la Juez no era justa con su hija porque la Juez le dijo que en el juicio iba a conocer a su hija, que los hijos engañan a sus padres que en el juicio iba a ver la culpabilidad de su hija y que tenia que escoger el Abogado libre y que no podía imponer en su sala al Doctor Franklin porque éste no iba a estar en juicio con ella, que al día siguiente la llevaron al Abogado Público, que ni ella ni su esposo lo aceptaron a lo cual la Juez le manifestó que si tenían planeado alargar los días, que su hija se iba a quedar allí para siempre, que le indicó a su hija que no firmara que no aceptara al Abogado libre, que la Juez la mandó a salir del Despacho y fue en busca de su Abogado, regresando al Tribunal presentándose ante el secretario de la Juez y el Doctor hizo el papel y se lo llevaron al secretario, que ha sentido que se ha tomado como una actitud personal contra su hija, que es una niña de 16 años. A preguntas formuladas por el Abogado promovente, respondió que éste no había asumido ninguna conducta grosera, falta de respeto o de desacato con el tribunal o con la Fiscal; que la Juez no impuso la debida disciplina y autoridad en la celebración del juicio; que varias veces, más de tres veces el Abogado defensor solicitó a la Juez que pusiera su autoridad. A otra pregunta formulada por el Promovente, respondió que no le fue permitido opinar acerca del nombramiento del Defensor Público y que la Juez le dijo que el Abogado había hecho algo muy malo. En relación a la pregunta ¿Le llegó a manifestar a Usted la ciudadana Juez que el Abogado de confianza para su hija era mi persona?. Respondió: Si.; que ella le dijo a la Juez que quería a su Abogado Franklin Gutiérrez y que la Juez le respondió que él en su sala no lo iba a ser, que no podía ser Franklin Gutiérrez. Respecto a la pregunta: ¿Tiene Usted conocimiento cuál fue el motivo por el cual fue sacada por funcionarios del alguacilazgo?. Respondió: La Juez me dijo en ese momento que me saliera para afuera porque yo estaba estorbando que mi hija decidiera, le dije que mi hija era menor de edad, y le dije quiero a Franklin Gutiérrez. A la última pregunta formulada respecto a que ¿Ese día en que fue trasladada (se omite) para los efectos de un nombramiento de Defensor Público mi persona asumió una conducta grosera, falta de respeto o de desacato hacia el Tribunal o hacia la persona del fiscal?. Respondió: …la Juez le dijo que no podía estar en esa sala y no lo dejó entrar a esa sala también no me dejaron escoger mi Abogado Público, presentándomelo allí y que tenía que ser ese Abogado. c). RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, quien se identificó ante esta Corte como de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-15.986.334, de 21 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Abogada en ejercicio y de este domicilio, hija de Freddy Atencio Moran e Iris De Moya de Atencio, con residencia en Sector 18 de Octubre, Avenida 5, Edificio BJJ, apartamento N° 3, como punto de referencia diagonal a la Estación de Servicio El Trébol, quien expuso :” Buenas tardes, el día 18 de octubre de dos mil cinco fecha fijada por el Tribunal Primero de Juicio de Protección al Niño y al Adolescente, fui nombrada Defensora Privada por la adolescente (se omite), antes de que la Juez diera inicio al juicio oral el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ pide la palabra y establece como punto previo al mismo que no debe celebrarse el juicio oral por muchas razones y estableció sus razones, una de ellas fue que la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación no oferta la droga incautada en el caso como prueba material y como cuerpo del delito y establece que llevándose a cabo el juicio oral se iba a violentar derechos fundamentales de la enjuiciada y cuyas consecuencias afectarían su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y a la libertad. Cuando se le da la palabra a la Fiscal BLANCA RUEDA ésta de forma inadecuada establece que no hace falta que ella ofertara la droga como prueba material porque para eso eran las inspecciones, su objetivo era que la droga se llevara a juicio, al momento de decidir la Doctora NORMA CARDOZO le hace hincapié de que en realidad cometió una negligencia mas no establece qué consecuencias traería el llevar a cabo el juicio oral y continúa con el mismo. Las partes explanan sus alegatos de hecho y de derecho y al momento de la recepción de pruebas se llama a juicio a una experta que no recuerdo el nombre funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de darle la palabra a ella solicita que se le ponga de manifiesto la droga la cual fue objeto de su experticia, la Doctora NORMA CARDOZO le recuerda que no puede colocársela de manifiesto por no ser ofertada como prueba material en el escrito de acusación, la Fiscal BLANCA RUEDA llevó a cabo su interrogatorio sin ponerle de manifiesto la droga, mientras la experta leía el escrito de experticia la Fiscal BLANCA RUEDA hacia ilustraciones en un pizarrón sobre un maletín ejecutivo, la Doctora BLANCA RUEDA le llama la atención en varias oportunidades por esas ilustraciones hechas por ella y la Fiscal hacia caso omiso, en el transcurso de su interrogatorio con varias objeciones de la defensa por la actitud de la Fiscal BLANCA RUEDA ésta se molesta y comienza a levantar la voz y tornarse hostil y un poco grosera en el juicio oral, la defensa el Doctor FRANKLIN GUTIERREZ le solicitó en varias oportunidades a la Doctora NORMA CARDOZO que suspendiera el juicio oral por las razones de que la actuación del Ministerio Público se mostraba mas un problema personal y no tenía control, la Doctora NORMA CARDOZO le negó todas esas solicitudes y no controlaba a la Fiscal del Ministerio Público haciéndose imposible un buen trabajo de defensa. La Doctora NORMA CARDOZO le hace el llamado a la defensa y a la Representante de la Fiscalía que se acercaran al estrado, la Fiscal de nuevo hace caso omiso al llamado de la Juez y sigue con su actitud inadecuada y hostil por estas razones de observar que la Doctora NORMA CARDOZO no controlaba a las partes en el juicio, ni establecía orden en el mismo, la defensa le estableció que de esa forma no podía trabajar y nos retiramos de la sala, es todo”. A las preguntas formuladas por el Abogado Promovente, respondió que en ningún momento observó de parte del Abogado Franklin Gutiérrez conducta grosera, falta de respeto o de desacato para con la Juez
o el Ministerio Público; que en más de cuatro oportunidades observó que él solicitó la suspensión de la audiencia porque la Juez no imponía autoridad ni disciplina en el juicio; que a pesar de ser también Defensora de la adolescente de autos y haber abandonado la sala de juicio conjuntamente con el Abogado Franklin Gutiérrez, a ella no se le decretó el abandono de
la defensa.
De estas tres testimoniales rendidas ante esta Corte Superior, se observa que son contestes respecto a que estuvieron presentes en la audiencia de juicio celebrado el día 18 de octubre de 2.005, en la sala donde se celebraba el juicio a la adolescente (se omite), que la Juez Profesional y Presidente del Tribunal Mixto era la Dra. Norma Cardozo, que ésta como directora del proceso no impuso autoridad ante las actitudes tanto de la Fiscalía como de la Defensa, siendo que la Fiscal, según manifiestan las deponentes, asumió una conducta alterada, que el Abogado Franklin Gutiérrez advirtió en varias oportunidades, más de tres, a la ciudadana Juez directora del proceso que impusiera orden en la audiencia porque si no se vería obligado a retirarse de la sala de juicio, que durante la audiencia del juicio la Juez solicitó la presencia cerca de su persona tanto del Abogado Defensor Franklin Gutiérrez como la Fiscal Blanca Rueda y ésta hizo caso omiso a tal requerimiento, que a pesar de ello la Juez no controlaba, que la Fiscal del Ministerio Público mantuvo una actitud altanera, hostil y grosera durante la audiencia del juicio, razón por la cual al no establecerse el orden requerido la defensa optó por
retirarse de la sala.
Tanto de la declaración de la ciudadana adolescente (se omite) como la de su progenitora (se omite), queda demostrado por ser contestes, que el día en que fue trasladada la adolescente al Tribunal Primero de Juicio, a los efectos de nombrarle un Defensor Público, ambas manifestaron expresamente a la Juez, que no aceptaban ni estaban de acuerdo con el nombramiento del Defensor Público, que la Juez recusada no quiso que la progenitora o los progenitores manifestaran su opinión respecto al nombramiento del defensor de la adolescente acusada y fueron sacados del recinto del Tribunal, por orden de la Juez recusada Norma Cardozo Pérez, en razón de alegar ésta que los padres ejercían presión sobre la adolescente respecto al nombramiento o mantenimiento de la defensa en la persona del Abogado Franklin Gutiérrez. Queda igualmente evidenciado de la declaración de la adolescente, que aún sin la presencia de sus progenitores manifestó a la ciudadana Juez que no aceptaba el nombramiento de Defensor Público e insistió en que quería al Abogado Franklin Gutiérrez como su defensor, también son contestes respecto a la actitud asumida por el Abogado defensor Franklin Gutiérrez al afirmar que durante la audiencia del juicio celebrado el día 18 de octubre de 2.005, éste en ningún momento asumió una conducta grosera, falta de respeto o de desacato hacia el Tribunal o hacia la Representante del Ministerio Público. Queda evidenciado de sus declaraciones que durante la audiencia del juicio, la Juez Presidente, a pesar de habérsele requerido en varias oportunidades que impusiera su autoridad y control respecto a las partes, principalmente respecto a la actitud asumida por el Ministerio Público, la directora del proceso no ejerció el debido control respecto al desarrollo normal del debate, el cual debe cumplirse dentro de un marco de respeto a las intervenciones que en el momento realicen cada una de las partes, sin que ello signifique el derecho que tiene cada una de oponerse en forma respetuosa a las proposiciones que haga la parte contraria y el Juez decidir en consecuencia.
Pruebas de la Parte Recusada: Por su parte la Juez Recusada soportó su descargo a la recusación planteada en su contra, con las testimoniales de los ciudadanos: a) BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien se identificó ante esta Corte como de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.394.673, de profesión u oficio Abogada, actualmente Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hija de Fanny de Rueda y Jairo Rueda, con residencia en la Calle 43, N° 15J-58, Urbanización Canaima, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: que el 18 de octubre se celebró el juicio oral contra la adolescente (se omite) y al momento de realizarse el juicio oral, el Tribunal se constituyó en forma mixta aperturándose el debate, formalizando la Fiscalía su acusación solicitando como sanción la Privación de Libertad por cinco años, que al tomar la palabra la defensa expuso un punto previo que fue declarado sin lugar por la Juez, que durante la evacuación de las pruebas de la Fiscalía se planteó un punto de derecho al declarar la primera testigo (experto) Berenice Hernández, formulando el Ministerio Público una petición a la Juez y que en ese instante, el Abogado Defensor se ofuscó no permitiendo que la Juez decidiera lo solicitado por la Fiscalía levantándose la defensa de su puesto y retirándose de la sala, que la Juez le advirtió que si se retiraba declaraba abandonada la defensa, respondiendo el Abogado Franklin Gutiérrez que se retiraba con lo cual no pudo concluirse el juicio y la Juez procedió a declarar abandonada la defensa. A preguntas formuladas por la Corte, respondió que al inicio del juicio se constituyeron como abogados defensores Franklin Gutiérrez y otra Abogada de nombre Rusbelys y que ambos abandonaron la sala de juicio; que no hubo con ninguna de las partes ninguna parcialidad, que todas las peticiones que se hicieron hasta ese momento fueron negadas a favor de la defensa. b) OBLEN GUSTAVO RAMOS PÉREZ, quien se identificó ante esta Corte como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.748.710, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Analista de Sistemas, hijo de Olinto Rafael Ramos Pérez y Aurora Alicia Pérez, con residencia en el Sector Altos de Jalisco, Calle N, Casa N° 1-46, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “ Bueno el día del juicio que fue el 18 del mes pasado yo participé como Escabino Suplente, primera vez que voy a un juicio con escabinos y presencié que todo iba bien hasta que la Fiscal del Ministerio Público empezó a exponer su caso, el Abogado Defensor él empezó como a interponer ahí la causa, específicamente cuando empezó el debate, él decía que era como saboteado como de parte de ella, que todo lo que ella decía era como un saboteo, y un poco como alterado, agresivo con la Juez como grosero, la cual él solicitó como en tres oportunidades suspender el Juicio y en ese momento la Juez le decía que no lo podía suspender que continuara que en la trayectoria del Juicio se desarrollara para ver que decisión se tomaba, y él groseramente porque fue groseramente él decidió retirarse de la audiencia quitándose la toga y como amenazando a la Juez con retirarse de la sala de juicio y le dijo unas palabras ahí que técnicamente no sé, como diciéndole a ella que iba a apelar por ella que iba a solicitar una recusación hacia la Doctora hacia la Juez y él se retiró y suspendieron el juicio, creo que fue como a las tres de la tarde de ahí nos retiramos todos, yo me retiré por mi parte, eso es todo”. A preguntas formuladas por la Corte, respondió que el Abogado Franklin Gutiérrez daba como razones para suspender el acto que la Fiscal del Ministerio Público le estaba saboteando el juicio, con respecto a la presentación de los hechos; que el Defensor se expresaba groseramente al hablarle a la Juez que él solicitaba la suspensión del juicio y la Juez seguía diciendo que iba a continuar, que en tres oportunidades solicitó la suspensión del juicio. A otra pregunta respondió, que la Defensa en la persona del Abogado Franklin Gutiérrez dijo a la Juez que se retiraba de la sala que se atuviera a la recusación que iba a proceder. Que la defensa estaba constituida por dos Abogados. Que los dos defensores se retiraron de la sala y que la Juez no le dio la razón ni a uno ni al otro. c) MARÍA LUCILA QUINTERO VILORIA, quien se identificó ante esta Corte como de nacionalidad venezolana, natural Mene Grande, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-11.250.203, de 32 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio Licenciada en Educación, hija Agueda Vitoria y Gabriel quintero, con residencia, Urbanización Coromoto, Calle 175, con avenida 42B, residencias Parentum, apartamento B-2, Municipio Autónomo San Francisco, Estado Zulia, quien expuso:“ Ese día se comenzó el día, no recuerdo el día exacto, la Fiscal dio a conocer el procedimiento de lo que había sucedido, luego le dieron la palabra al Abogado Defensor, él planteó su punto de visto y también planteó que se suspendiera el juicio por unas pruebas que creo que faltaban, unas pruebas que faltaban, la Juez le dijo que no, que eso se iba demostrando en la medida que el juicio fuera agarrando forma como quien dice, luego la Fiscal volvió a tomar su trabajo su defensa y después el defensor volvió a tomar su defensa, como la Fiscal intervenía creo que eso es normal, él se sintió creo que fue atosigado por la Fiscal a lo cual solicitó otra vez que se suspendiera el juicio sentía que no se le respetaba lo que él estaba solicitando, que él quería suspender el juicio por la solicitud que él pedía que se le anularan las pruebas que la Fiscal presentaba, después de eso el Abogado se enojó tanto que pidió que se retiraba la Juez le dijo que no podía entonces él dijo que hiciera lo que ella quisiera que y la Juez le dijo que no podía abandonar el juicio y él le dijo que no le importaba, se fue de la sala en forma irrespetuosa y salió, hay unos términos en los Códigos que utilizaron y yo no manejo, los desconozco, eso es todo, eso creo que fue lo que sucedió ese día”. A preguntas formuladas por la Corte, respondió que la Juez manifestó que dentro del juicio era normal su desenvolvimiento, que la defensa le dijo a la Juez que no lo respetaba ni le hacia valer sus derechos. A otra pregunta, respondió que no observó algún acto por parte de la Juez que significara parcialización porque cuando el defensor pedía que se suspendiera el juicio la Juez le explicaba que no podía hacer esa petición al igual que a la Fiscal, y explicaba a ambos el porqué de sus decisiones. Que en relación al abandono de la sala de juicio primero salió el señor Franklin acompañado de otra Abogada joven, que luego esperaron para ver si regresaban y al ver que no regresaban, la Juez se trasladó hasta el Tribunal. d) ROSANA DEL CONSUELO CAMEJO LUNA, quien se identificó ante esta Corte como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.425.550, de 33 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hija de Isidoro Margarita Luna y Jesús Delfín Camejo (Dif), de profesión u oficio Licenciada en Trabajo Social, con residencia en el Barrio Los Robles, Calle 114B, Casa N° 62-100, tomando como punto de referencia diagonal a la plaza Divino Niño, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “ En principio se apertura el juicio normalmente, donde se expuso por parte de la Fiscal del Ministerio Público la relación de los hechos muy brevemente, a continuación el Abogado defensor FRANKLIN GUTIERREZ antes de dar la relación de los hechos expuso dos puntos referidos primero a la nulidad de los hechos probatorios, y otro punto que trato de recordar pero creo la nulidad de las actas y por esa razón verdad, él quería que se suspendiera el juicio, hasta ahí entiendo, no entiendo mucho. La Juez NORMA CARDOZO le negó su petición, le dijo que se desarrollara el juicio, después llegó una de las testigos, que era inspector de la P.T.J ella hizo una exposición de lo que era la experticia de la droga, pero nuevamente participó diciendo que la droga, yo creo que dijo que deberían ser presentadas las que se habían encontrado en el hecho y hasta el momento no se había presentado ninguna droga, solamente estaban haciendo la descripción, él no quiso que estuvieran las maletas allí, solamente estaban dibujando en la pizarra lo de los maletines el como fue encontrada la droga, hasta donde puedo yo observar, bueno volvió a participar que no que las pruebas probatorias no le entendí mucho, que no iba a continuar, se quitó la toga estaba como bravo y dijo que se iba del tribunal y a lo que salió dijo que iba a renunciar yo entendí eso y dejando por supuesto desprotegida a la ciudadana (se omite) y a todos los que estaban ahí, nos quedamos impresionados, es todo”. A preguntas de la Corte, respondió que era primera vez que estaba en un juicio, que le pareció interesante. Que la Fiscal defendió su criterio. Que en ocasiones levantaba la voz. Que la Juez participó diciéndole que se calmara, que continuara el juicio. Que lo llamó a la calma. Que la juez no demostró parcialidad, que escuchaba a ambos y negaba las peticiones.
En relación a estas cuatro testimoniales la Corte observa, que los hechos sobre los cuales deponen, están referidos a la audiencia celebrada el día 18 de octubre de 2.005 por la cual se inició el debate en el proceso seguido a la adolescente de autos, siendo que el fundamento de la recusación planteada deviene de los hechos ocurridos el día 21 de octubre de 2.005 en el momento cuando la adolescente (se omite) es trasladada desde el centro donde se encuentra recluida hasta la sede del Tribunal Primero de Juicio, a la presencia de la Juez Profesional Dra. Norma Cardozo Pérez a los fines de ser impuesta de la designación de un Defensor Público recaído en la persona del Abogado Eduardo Parra a lo cual tanto la adolescente acusada, como sus progenitores se negaron a aceptar tal designación alegando que querían mantener su Abogado Privado Abogado Franklin Gutiérrez.
Del análisis que hace esta Corte de las testimoniales rendidas concuerdan entre si respecto a que durante la audiencia del juicio se plantearon varias incidencias por parte del Abogado Franklin Gutiérrez, quien solicitó nulidades de alguna actuaciones y suspensión del debate en varias oportunidades siendo ello resuelto por la Juez Presidenta, declarando sin lugar varias peticiones, observa esta Corte, respecto a la declaración testimonial rendida por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público representada por la Abogada Blanca Yanine Rueda González mediante la cual afirma que durante la evacuación de la testigo de la prueba testifical de la ciudadana Berenice Hernández se planteó un punto de derecho, al formular el Ministerio Público una petición a la Juez y en ese instante el Abogado defensor se levantó de su puesto manifestando que se retiraba de la sala, sin dejar que la Juez decidiera lo solicitado por el Ministerio Público, afirmación ésta que al ser confrontada con el acta de la audiencia del juicio levantada el día 18 de octubre de 2.005 y la cual fue promovida como prueba documental en copia certificada, al igual que otras documentales que mas adelante serán analizadas, constata esta Corte, que no se ajusta a la realidad de lo sucedido en el debate ya que quedó plasmada en el acta que al plantearse el punto de derecho referido a una prueba nueva alegada por el Ministerio Público, a lo cual se opuso la Defensa, la Juez Profesional resolvió de inmediato la incidencia declarando Sin Lugar la oferta de esas pruebas ofertadas por el Ministerio Público bajo los fundamentos que consideró procedentes y fue posterior a esta decisión que la defensa expresó su inconformidad con las actuaciones del Ministerio Público, por haber pretendido incorporar dichas pruebas como pruebas nuevas y elementos materiales, momento en el cual, según se desprende del acta, procedió a abandonar la sala donde se celebraba el debate oral y privado, razón por la cual al estar esta declaración en franca contradicción con los hechos sucedidos, además de que está referida a elementos distintos a los que son objeto de la recusación, esta Corte la desecha y no le concede valor probatorio.
Respecto a las demás declaraciones rendidas por los ciudadanos OBLEN GUSTAVO RAMOS PÉREZ, MARIA LUCILA QUINTERO VILORIA, ROSANA DEL CONSUELO CAMEJO LUNA, las mismas están referidas a hechos ocurridos con anterioridad a lo que dio origen a la presente recusación, por lo que este Tribunal no las aprecia ni les concede valor probatorio. Así se declara.
Respecto a la declaración rendida por el ciudadano: e) NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, quien se identificó ante esta Corte como, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.744.333, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio T.S.U en Administración y actualmente como Alguacil Provisional adscrito al departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hijo de Claris Nilda Casanova y Gerson Bracho Lobo, residenciado en la Calle 78 (Dr. Portillo), Avenida 3D, Casa N° 3D-58, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: que estuvo en la sala de juicio, que dentro de la audiencia se suscitaron bastantes controversias donde la Juez les llamó la atención a las partes por no ponerse de acuerdo, que la Juez le negó al Abogado Franklin Gutiérrez, la nulidad de la audiencia. Igualmente manifiesta que él se retiró de la sala porque fue a almorzar y a los minutos fue cuando vio a la defensa afuera y habló por la radio con la alguacil quien le notificó que el Abogado Franklin Gutiérrez había abandonado la sala. También refiere que en otra oportunidad se trasladó a la adolescente y él estuvo presente y estaba la mamá de ella y su papá, que la Juez la llamó junto con sus padres y él como alguacil entró al despacho de la Juez para custodiar, que la Juez le comunicó a los padres de la adolescente que el Abogado había abandonado la sala y que ella no podía permitir que él continuara con el caso, se lo comunicó a los padres y a la propia adolescente y ellos se negaron a aceptar lo que la Doctora les indicaba, que los padres le estaban dando indicaciones a su hija y la Juez les ordenó que salieran del Despacho. Que él como alguacil los invitó a que salieran y entró el Abogado Franklin suscitándose una polémica. Que la Juez les pidió que se retiraran los tres y le pidió a él como alguacil que sacaran a las personas, a la Defensa, al papá y a la mamá, que notó a la adolescente angustiada por lo que estaba sucediendo, que la Juez le indicó que ella era la agraviada y debía atender lo que le indicaba la Juez para beneficio del juicio.
De esta testimonial a criterio de esta Corte, se infiere que el testigo es presencial y declara sobre hechos de los cuales tiene conocimiento por guardar relación con los motivos que dieron origen a la recusación, por lo cual se le confiere valor probatorio, y de ella queda demostrado que la adolescente fue objeto de una evidente presión psicológica por parte de la Juez ya que si bien es cierto la ciudadana Juez pretendía estar actuando apegada estrictamente a la letra tanto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la disposición contenida en su artículo 591, en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez de la causa no tomó en cuenta el estado emocional de la adolescente imponiéndole la designación de un Defensor Público, haciendo uso de su condición de autoridad que produce lo que se conoce como “temor reverencial” mas aún debiendo tomar en cuenta la condición de la adolescente, estando obligada a ser ponderada en sus actuaciones, pretendiendo ella actuar apegada a la letra de la ley, inobservando los derechos y garantías de la adolescente y la existencia del otro Defensor Privado designado al inicio del debate por la misma adolescente. Respecto a la intervención de los padres, si bien se alega que ejercieron presión sobre la adolescente, esta Corte considera que los mismos son coadyuvantes en la defensa y pueden intervenir en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en todo caso la adolescente en plena libertad de nombrar el abogado de su confianza. Así se Declara.
Respecto a la declaración del ciudadano: f) EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, quien se identificó ante esta Corte como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° .V-7.767.130, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, actualmente desempeñándose como Defensor Público Suplente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hijo de Carmen Sánchez y Eduardo Parra, con residencia en la Avenida 5 de Julio con Calle 71, Edificio Flamingo, piso 1, apartamento 1A, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: que fue designado como defensor de la adolescente por la Unidad de Defensa Pública, por encontrarse de turno el día 20 de octubre de 2.005, que solicitó el traslado de la adolescente para que opinara en relación a su designación, quien rechazó de forma categórica su nombramiento, manifestando que tenía su abogado privado, procediendo por tanto a retirarse del despacho.
En relación a esta testimonial esta Corte considera que no arroja valor probatorio alguno, por ser irrelevante respecto a la comprobación de los hechos alegados con relación a la recusación interpuesta. Así se Declara.
Con relación a la declaración de la ciudadana: g) DAISY COROMOTO BENCOMO GARCÍA, quien se identificó ante esta Corte como, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.284.803, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de la Universidad del Zulia y actualmente encontrándose como pasante en el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de estado civil soltera, hija de María Ernestina García y Luis Nerio Bencomo, con residencia en el sector San Trino, Pomona, Calle 101, Casa N° 100-89 tomando como punto de referencia diagonal a venta de repuesto de motores Setonca, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: que fue autorizada para presenciar el juicio, el cual se inició de una manera normal, pero que en medio del juicio tanto el Fiscal como el Defensor discutieron y el Defensor abandonó la defensa, de manera grosera, quitándose la toga amenazando a la Juez que la iba a recusar. Manifestó igualmente, que dos días después presenció ante el Tribunal de Juicio que había sido designado el Dr. Parra, quien pidió el traslado de la acusada para notificarla de su nombramiento y que la Doctora Norma ya le había informado que podía escoger cualquier Abogado, pero que la madre y el padre de la adolescente se opusieron y ésta no firmó y la Juez se vio obligada a decirle al Alguacil que los sacara del tribunal. A una pregunta formulada por la Corte respecto a quien había abandonado la sala de juicio, respondió, que el Abogado Franklin y otra Doctora.
De esta declaración infiere esta Corte, que la testigo estuvo presente tanto en la audiencia de juicio, como en el Tribunal Primero de Juicio donde se sucedieron los hechos que dieron origen a la recusación planteada, pero de su testimonial no se logra extraer elementos suficientes que contribuyan al esclarecimiento de los hechos alegados ya que no es concluyente, no precisa con exactitud la conducta asumida por los padres de la adolescente, por la adolescente, ni por la Juez, por lo tanto su declaración se desestima por no aportar elementos ni a favor ni en contra de los hechos que dieron lugar a la presente incidencia, por ser los mismos narrados en forma generalizada. Así se Declara
Acerca de la declaración del ciudadano: h) ANDRÉS ENRIQUE URDANETA CASANOVA, quien se identificó ante esta Corte como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.705, de 30 años de edad, estado civil casado, natural del Municipio Catatumbo, Caserío El Guayabo, Estado Zulia, de profesión u oficio Secretario Titular adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia y actualmente asignado como Secretario del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de éste mismo Circuito Judicial, hijo de Gonzalo Urdaneta y Ana Casanova, con residencia en el Municipio San Francisco, Urbanización San Francisco, Sector 8, Avenida 38, Casa N° 22, Estado Zulia, quien expuso: que la audiencia del juicio se desarrolló normalmente, que ante la incidencia de nuevas pruebas propuesta por el Ministerio Público la Juez resolvió declararla sin lugar, previa la oposición de la defensa, que posterior a ello de manera intempestiva e injustificada el Abogado Franklin Gutiérrez mostró una actitud de irrespeto para con el tribunal por cuanto se levantó de su asiento conjuntamente con la colega que ejercía la defensa privada, y abandonó la sala de juicio, manifestándole a la Juez que esperara la recusación que iba a intentar, que con posterioridad a este incidente la Juez suspendió el debate para resolver lo que estimó procedente.
De la anterior declaración se desprende a juicio de esta Corte, que los hechos a los cuales hace referencia en su declaración están estrictamente referidos a la audiencia celebrada el día 18 de octubre de 2.005 fecha en la cual se dio inicio al juicio oral y reservado, por lo que esta Corte Superior la desestima, por no guardar relación con los hechos que dieran origen a la incidencia que aquí se resuelve. Así se Declara
De las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte recusada, no logra esta Superioridad extraer de ellos los elementos de convicción necesarios que llegaren a demostrar que la Juez recusada mantuvo una conducta revestida de la debida y necesaria imparcialidad y ponderación, no obstante de la declaración rendida por el ciudadano Nelson Antonio Bracho Casanova a la cual esta Corte le concedió valor probatorio, quedó demostrado que sobre la adolescente se ejerció presión psicológica por parte de la Juez, quién en ejercicio de su autoridad pretendió imponerle a la adolescente un defensor público. Así se Declara.
También fue promovida por la parte recusada la cinta magnetofónica contentiva del desarrollo de la audiencia oral, celebrada el día 18 de octubre de dos mil cinco, la cual fue escuchada íntegramente por los miembros de esta Corte, apreciándose que de la misma en partes resultaba ininteligible pero que en definitiva, a juicio de esta Corte, la misma no guarda relación con los hechos ocurridos el día 21 de octubre de dos mil cinco, los cuales sirvieron como fundamento de la presente recusación. Así se Declara.
Finalmente, fueron promovidas por la recusada, las pruebas documentales agregadas a los autos las cuales fueron consignadas en copias fotostáticas certificadas, referidas al acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto con Escabinos de donde se demuestra que el Abogado Franklin Gutiérrez fue designado defensor privado de la adolescente (se omite), así como la fijación del juicio para el día 13/10/05; del acta de diferimiento del juicio oral, privado y mixto levantada el día 13/10/05 donde el Juzgado deja constancia de que se acordó diferir la celebración del debate para el día martes 18 de octubre de 2.005, por cuanto al momento de iniciar el debate no se presentó en la sala de juicio el Abogado Franklin Gutiérrez, por encontrarse asistiendo a un acto en el Juzgado de Control Ordinario; el acta de debate oral, reservado y mixto celebrado el 18 de octubre de 2.005, donde se constata el desarrollo del debate y los hechos a los cuales están referidas las declaraciones testimoniales que han sido rendidas las cuales han sido debidamente apreciadas por esta Corte; el acta levantada el día 21 de octubre de 2.005 ante el Juzgado Primero de Juicio, donde consta la exposición de la adolescente (se omite), mediante la cual expresó “Yo digo que quiero otro abogado privado y que no quiero un Defensor Público, es todo” y donde el Tribunal deja constancia de que los padres de la adolescente ejercieron presión sobre ésta, para mantener como defensor al Abogado Franklin Gutiérrez, por lo cual el Tribunal, se vio obligado a desalojarlos de la sala, así como al Abogado Franklin Gutiérrez, requiriendo la presencia del alguacil Nelson Antonio Bracho Casanova, acta ésta que la adolescente se negó a firmar; consta igualmente resolución N° 14-05 de fecha 21/10/05 mediante la cual la Juez Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes acordó rechazar la designación e incorporación del Abogado Franklin Gutiérrez como defensor nuevamente de la adolescente (se omite), por haber sido declarado el abandono de la defensa el 18/10/05 y se dispuso mantener la designación del Abogado Eduardo Rafael Parra Sánchez en su condición de Defensor Público Especializado, para asumir la defensa de la adolescente, y la continuación del debate para el día 25/10/05.
A tales documentos, por constituir actas judiciales debidamente suscritas por los funcionarios judiciales que da fe de haber levantado las mismas y que fueron consignadas en copias fotostáticas debidamente certificadas, este Tribunal Colegiado las aprecia por merecerles fe, por no haber sido impugnados por ninguna de las partes, al contrario ambas invocan el mérito favorable que arrojan las mismas, y a criterio de esta Corte se desprende que el Tribunal Mixto se constituyó debidamente, que el día 13 de octubre de 2.005 se acordó el diferimiento del juicio oral privado y mixto, para el día 18 de octubre de 2.005 por no haber hecho acto de presencia el Abogado Franklin Gutiérrez, justificando el mismo Tribunal Mixto tal inasistencia por encontrarse el abogado en un Tribunal de Control Ordinario cumpliendo actos, de lo que se desprende que ello desvirtúa lo alegado por la Juez Recusada en el informe presentado, en cuanto al acto calificado como dilatorio e incomparecencia reiterada del Abogado Defensor Franklin Gutiérrez, por haber incomparecido el día 13 de octubre del año en curso a la audiencia oral; del acta de debate celebrada el día 18 de octubre de 2.005 se evidencia el desarrollo del juicio y el supuesto abandono de la defensa declarado por la Juez presidenta respecto al Abogado Franklin Gutiérrez, obviando la existencia de la otra defensora Privada Abogada Russbely Scarlette Atencio De Moya, consta igualmente, el acta no suscrita por la adolescente de donde se demuestra que dicha adolescente mantiene la designación del Abogado Franklin Gutiérrez. Así se Declara.
En conclusión, del análisis y apreciación de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente incidencia resulta ostensible para quien dirime la presente incidencia, que existen razones suficientes, indiscutibles e irrefutables para inferir que la imparcialidad de la ciudadana Juez Profesional Magíster Norma J Cardozo Pérez se encuentra comprometida por haber incurrido en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber asumido un comportamiento que constituyó presión psicológica sobre la adolescente (se omite) al no tomar en cuenta su opinión respecto al mantenimiento de su Defensor de confianza Abogado Franklin Gutiérrez, lo cual constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad lo que de no declararse permitiría que se le transgrediera a la adolescente acusada su derecho a una Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso que tiene como una de sus garantías fundamentales el sagrado e inviolable derecho a la defensa y a ser juzgado por un Tribunal imparcial contenidos en los numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia, resulta forzoso declarar que la Juez Profesional Magíster Norma J Cardozo Pérez se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la presente recusación. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la recusación propuesta contra la ciudadana Juez Profesional Magíster Norma J Cardozo Pérez, Juez Presidenta del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes constituido de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, propuesta por el Abogado Franklin Gutiérrez en su carácter de Defensor de la adolescente (se omite). Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE ( E ),
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
(PONENTE)
DR. ANTONIO MORALES NAVARRO
(SUPLENTE TEMPORAL)
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GONZÀLEZ.
En esta misma fecha siendo las diez (10:00 p.m) horas de la noche, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 20-05 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libra boleta de notificación N° 93-05 con oficio N° 275-05 emitido al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GONZALEZ.
CAUSA N° 1Aa-223-05
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