CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 28 de noviembre de 2005
195° y 146°



Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ.
Causa N° 1Aa-228-05

Conoce esta Corte Superior la causa signada bajo el N° 1Aa-228-05, contentiva del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, actuando con el carácter de defensor de la adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien actualmente se encuentra bajo la medida de detención en su propio domicilio, en contra de la decisión N° 009-05, de fecha 03-11-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se convirtió en favor de su defendida, la Prisión Preventiva, dictada en la audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 02-08-2005, en la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582, literal “a)” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndose así una detención domiciliaria; en tal sentido, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra a decidir acerca de la Admisibilidad o no del Recurso interpuesto, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad del recurso y a tal efecto, dispone:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, se evidencia en primer lugar que el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando con el carácter de defensor privado de la adolescente (se omite), se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar y, en lo atinente al lapso de interposición del recurso de apelación, observa este Tribunal de Alzada que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal; es decir, al segundo (2°) día hábil de haberse dictado la decisión recurrida, tal y como se demuestra en el cómputo de audiencias efectuado por la secretaria del tribunal recurrido (folio 27), tomando en consideración que nos encontramos en la fase intermedia del proceso. En tal sentido se evidencia, que la recurrida fue publicada en fecha 03-11-2005 quedando notificadas las partes en la misma fecha, mientras que el accionante interpuso su escrito formal de apelación ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 07-11-2005, tal y como se evidencia al folio uno (01) de la presente compulsa, con lo cual se constata el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 172 ejusdem.
Por último, en relación a la causal jurídica de apelación, observa este Tribunal ad quem que el accionante en su escrito, recurrió en contra del fallo apelado con fundamento a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, es oportuno señalar que el accionante, yerra al utilizar la norma antes invocada como causal jurídica de apelación, ya que esta es propia del proceso penal ordinario. De tal forma que, estando inmerso el presente proceso dentro de una materia especial, como lo es la de Responsabilidad Penal del Adolescente, es el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la norma que rige y establece las causales jurídicas taxativas sobre las cuales deben versar los medios impugnatorios interpuestos por las partes en el iter procesal, dentro de esta materia especial; en tal sentido la referida norma establece:
“Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

Del texto normativo antes transcrito, se evidencia que dentro de las medidas restrictivas de libertad, el mismo sólo prevé apelación para el caso de la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso sub examine, se constata del escrito de apelación, que el accionante recurre contra una decisión, que convierte la prisión preventiva dictada en la audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 02-08-2005 ante el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “a)” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndose así una detención domiciliaria en contra de la adolescente (se omite), medida sustitutiva de carácter menos gravosa que la Prisión Preventiva que hasta el momento de su conversión venía cumpliendo la precitada imputada.
En tal sentido, es menester para este tribunal colegiado señalar, que si bien esta Corte ha venido acogiendo el criterio relativo a que la detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es recurrible en apelación, atendiendo a tales fines a lo previsto en los artículos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8, numeral 2, inciso “h” de la Convención americana Sobre Derechos Humanos, estableciendo al efecto:
“…Es así, como queda establecido que las normas internacionales antes citadas constituyen garantías de carácter constitucional de preferente aplicación por los órganos de administración de justicia de Venezuela, ya que las mismas contienen derechos sobre su goce y ejercicio, más favorables a las establecidas en la propia Constitución y las Leyes de la República, esto, es especial atención al mandato constitucional inserto en el artículo 23 de la Carta Magna, el cual textualmente establece:
“Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Por tales razones, esta Alzada ajustando estrictamente sus decisiones a los instrumentos internacionales antes referidos y a la jurisprudencia constitucional antes señalada, ratifica el cambio de criterio establecido en sentencia N° 015-05, de fecha 02-08-2005 en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la detención preventiva ordenada conforme a los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunque se mantiene el criterio sobre la diferencia que existe entre los requerimientos exigibles para el decreto de la detención preventiva y la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la referida ley, tal como se señaló en la resolución supra transcrita dictada por esta Alzada”.

No es menos cierto, que la decisión accionada además de no atender al principio de agravio, establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual las partes sólo podrán impugnar las decisiones que les sean desfavorables, al no encontrarse inmerso dentro de las causales de apelación previstas en el artículo 608 de la Ley Especial, deviene en inimpugnable o irrecurrible por esta vía, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del texto adjetivo penal, ya que además tiene su antecedente fijado en una decisión judicial que en su oportunidad legal era impugnable por las razones expuestas, estando en la actualidad firme y legalmente ajustada a derecho.
Asimismo, es oportuno destacar, que la acusada puede solicitar la revisión de la medida impuesta, las veces que lo considere pertinente, pudiendo ser revisadas aún de oficio por el Juez de la causa cada tres meses, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, luego de que este Tribunal realizara una revisión exhaustiva de la decisión accionada, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que la juez de primera instancia fue enfática en indicar que tal medida, es el resultado de la falta de arraigo en el país por parte de la imputada, teniendo básicamente como finalidad el asegurar las resultas del proceso, lo cual constata esta Corte, al determinar, que el domicilio fijado por la representante legal de la adolescente acusada, constituye un domicilio temporal, situación que se evidencia del contenido de las actas procesales siendo lo procedente en este caso específico, declarar inadmisible, como en efecto se hace, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de defensor de la adolescente (se omite), en contra de la decisión N° 009-05, de fecha 03-11-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de defensor de la adolescente (se omite). SEGUNDO: Confirma la decisión N° 009-05, de fecha 03-11-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente inadmisibilidad.
LA JUEZ PRESIDENTE,


Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ
(Ponente)

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE

DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZÀLEZ.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 26-05 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZALEZ.
CAUSA N° 1Aa-228-05