REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 28 de noviembre de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 1Aa-227-05
DECISIÓN N° 25-05
Ponencia de la Jueza Profesional: Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Dra. NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.907, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de esta ciudad, actualmente recluido en la Entidad de Atención Socio-educativa Sabaneta, en contra de la decisión N° 396-05, de fecha 30-10-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó en contra de su defendido la medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; ahora bien, una vez recibido el medio impugnatorio antes referido, este Tribunal Colegiado designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y admitió el ut supra citado recurso de apelación, mediante decisión N° 24-05, de fecha 16-11-2005.
De tal forma, que siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, esta Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico – procesales:
I. DE LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA RECURRENTE
La Abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (se omite), interpuso escrito de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
1.- Denuncia la apelante, que su representado fue aprehendido el día 29 de Octubre de 2005, a la 1:30 de la tarde por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia de forma ilegal, por cuanto a su defendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico relacionado con el hecho punible que se le atribuye.
Al respecto señala la accionante, que del contenido de actas se evidencia la violación de la Ley por falta de aplicación de disposiciones constitucionales, que constituyen garantías y derechos inviolables para el adolescente indicando entre ellas la violación del artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual remite al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente: “A tal efecto lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión”.
Señala igualmente la defensa, que del acta policial que corre inserta en el folio uno de la causa, se desprende que el adolescente (se omite), fue detenido el día 29 de octubre de 2005, a la 1:30 horas de la tarde, siendo presentado ante el Juez de Control el día 30-10-2005, con lo cual se evidencia la violación de la garantía constitucional antes señalada, así como del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Denuncia además que su representado llevaba consigo su cédula de identidad la cual mostró a los funcionarios y que a pesar de tal circunstancia fue ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
2.- Por otra parte, aduce la accionante que la recurrida incurrió en un error de forma ya que el Acta de Presentación señala como fecha de individualización el día Domingo 30 de Julio del año 2005, error que no fue subsanado por dicho Tribunal.
PETITORIO: Solicita el recurrente, sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se acuerde la libertad inmediata de su defendido o en su defecto le sea aplicada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión accionada corresponde a la dictada en fecha 30-10-2005, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentencia interlocutoria en la cual se decidió entre otras cosas lo siguiente:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretó la detención preventiva en contra del adolescente (se omite), como forma de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, por encontrarse inmerso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (se omite), declarándose así con lugar la solicitud formulada por la representación fiscal.
2.- Se ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido todos y cada uno de los planteamientos incoados por la recurrente en su escrito de apelación, observa esta Corte, luego de haber estudiado detenida y cuidadosamente la argumentación utilizada por la defensa de autos, que la misma se reduce al señalamiento de la violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la norma legal prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales a criterio de la accionante, fueron vulneradas ya que su representado fue aprehendido el día 29 de Octubre de 2005, a la 1:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en ausencia de elementos de interés criminalístico que lo relacionaran con el hecho punible que se le atribuye, siendo además presentado ante el Tribunal de Control el día 30-10-2005.
Ahora bien, en relación al particular de denuncia, tenemos en primer lugar que el artículo 44 de la Carta Magna establece lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
Dentro de este contexto, al realizar un análisis sustancial de la norma in commento, de la misma se desprende en primer lugar, la excepcionalidad de la privación de libertad como medio de aseguramiento de las resultas del proceso. Por otra parte, la referida norma señala las circunstancias legales sobre las cuales opera la procedencia de la detención, siendo las mismas: a) cuando es emitida una orden judicial por un tribunal competente y; b) cuando el sujeto pasivo de la medida es aprehendido en flagrancia.
En el primero de los casos antes señalados y, refiriéndonos específicamente al proceso especial de responsabilidad penal del adolescente, tal orden sólo puede ser emitida por el Juez de Control, una vez que el Ministerio Público, concluida su investigación y ante la existencia de pluralidad de elementos de convicción, proceda a presentar la acusación fiscal y solicite la medida de prisión preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Especial; claro está, cuando exista la manifiesta y comprobada imposibilidad de que voluntariamente el adolescente acusado, se someta al proceso judicial incoado en su contra, para lo cual el citado juez, deberá atender la total concurrencia de todos y cada uno de los requisitos establecidos en la referida norma.
En el segundo de los supuestos, es decir, ante la existencia del delito flagrante, es menester para este Tribunal Colegiado indicar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala y desarrolla los requisitos legales bajo los cuales puede operar la detención de un individuo que aparece señalado en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo al efecto:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
De tal forma que nuestro sistema acusatorio atiende como delito flagrante, en primer lugar, a la acepción propia del vocablo, es decir aquel “que se está ejecutando actualmente. En el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir”. (Diccionario de la Real Academia Española. Biblioteca Digital de Consulta Microsoft – Encarta 2005). Asimismo, considera dicha norma delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y; por último, cuando se es sorprendido a poco de haberse cometido el hecho con elementos de interés criminalístico (flagrancia putativa) que indiquen de forma indubitable la posible participación del sujeto aprehendido, en el hecho investigado.
Al respecto se hace necesario además que la acción u omisión cometida por el presunto agresor, se trate de un delito, ya que de lo contrario las actuaciones del órgano aprehensor sólo podrán ir orientadas hacia la identificación plena del sujeto para la correspondiente notificación de novedad al organismo competente. En este caso, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el aprehensor pondrá a la orden del Ministerio Público al adolescente inmediatamente, debiendo dicha representación colocarlo a la orden del Juez de Control dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión.
En tal sentido, al subsumir los hechos objeto de la presente investigación en la norma constitucional antes invocada, se evidencia que en el presente caso nos encontramos bajo la figura del delito flagrante, lo cual si bien no fue señalado de forma directa por la Juez accionada, no es menos cierto que ello se desprende del contenido del acta policial la cual, entre otras cosas señala:
“Siendo las 01:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje en la Unidad Policial PR-508 en momentos que me encontraba realizando un recorrido por la avenida Delicias con calle 97 al lado de los tribunales penales, diagonal al Centro Comercial Law Center, observé a dos sujetos con las siguientes características: uno de piel blanca de contextura delgada, ojos azules, de alta estatura, vestido con una franela de color azul y pantalón de jeans azul, el otro de piel morena, de contextura fuerte, de baja estatura, vestido con una franela de color roja (sic) y un pantalón de jean color azul claro, el primero de los mencionados portaba un arma de fuego y venía realizándole disparos a un vigilante del centro comercial ya que trataban de huir, procediendo a darle la voz de alto incautándole a este sujeto un arma de fuego marca Prieto (sic) Beretta, modelo 84F, serial 6843Z, calibre 3.80 mm, niquelada, con chacha (sic) de color negro de material sintético, con proveedor original de color plateado, contentivo de siete cartuchos de color dorado del mismo calibre, en ese momento se me acercó un ciudadano quien se identificó como CARLOS ARIZA. Cédula de identidad 16.296.119 (…) quien manifestó que estos sujetos habían efectuado un robo dentro del Centro Comercial LAW CENTER, en local comercial (sic) RIG ELECTRONIC, pero al percatarse de su presencia le realizaron varios disparos con un arma de fuego, repeliendo la acción con su arma de reglamento marca Renegado, tipo escopeta, color plateado con margo de color negro de material sintético (…) dejando estos abandonada la mercancía siendo recuperada por su propietario, procediendo a practicar la detención de los ciudadanos (… donde dijeron ser y llamarse (…) 2. (se omite)…”.
Por otra parte, se evidencia igualmente que la detención del referido adolescente imputado, se efectuó 29-10-2005 a la 1:30 p.m., siendo presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 30-10-2005; es decir dentro del lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, norma aplicable al caso concreto que nos ocupa, Tribunal este que declinara la competencia en esta jurisdicción especial, una vez que determinara que el sujeto activo del delito presentado era adolescente.
De lo antes expuesto, es evidente que la detención preventiva decretada por el Juzgado accionado, no violentó en forma alguna las normas constitucionales y legales anteriormente referidas, ya que además la decisión recurrida expresa fundadamente las razones por las cuales se decretada la referida medida, estableciendo al respecto:
“Oídos los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, que conforman acta policial de fecha 29.10.05, donde los funcionarios actuando del procedimiento (sic) dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo (sic) y lugar de la aprehensión del adolescente (se omite), junto con el acta de notificación de derechos del adolescente antes mencionado así como acta de entrevista del ciudadano Carlos Ariza, de fecha 29-20-05 (sic), acta de denuncia del ciudadano (se omite), considera este Juzgado que existen elementos de convicción que conllevan a considera (sic) al adolescente como (sic) imputado del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (se omite), delito este pluriofensivo que no solamente atenta contra la propiedad sino también contra la libertad individual de las personas (victima) y que conforme al articulo 628 el delito de Robo Agravado es un delito grave que puede ser susceptible de privación de libertad y siendo que el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente (se omite) (sic), como coautor o participe del delito antes mencionado razón por la cual se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento 551 y 560 (Sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que si bien la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el articulo 540 el principio de presunción de inocencia así como el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que el adolescente (se omite), no ha ofrecido a la defensa sufrientes (sic) garantías para asegurar La comparecencia del adolescente antes mencionado la audiencia preliminar y demás actos del proceso y el hecho de que se encuentre en esta (sic) acto (se omite), quien manifestó al tribunal ser la tía materna del adolescente, considera el tribunal que no es suficiente garantía para asegurar la comparecencia del adolescente (se omite) a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, y tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponérsele por cuanto existe la presunción grave de evadirse el adolescente del proceso es decir peligro de fuga, razón por la cual, no procede la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa conforme al articulo 582, y lo procedente es la detención preventiva del adolescente (se omite) conforme al articulo 559 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Con lo cual se constata que la Juez a quo tomó en consideración la legalidad de la detención, determinando que la misma se fundamentó, en la gravedad del delito a él atribuido, quedando establecido en la decisión que la misma no incurrió en vicio alguno de legalidad que pudiera invocar la nulidad o revocación del fallo accionado.
Asimismo, a los fines netamente pedagógicos, considera oportuno esta Sala ratificar que la detención preventiva conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, se encuentra circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, del periculum in mora y la proporcionalidad, con las mismas exigencias que se requieren para el decreto de la medida judicial de prisión preventiva, donde debe cumplirse estrictamente lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la detención preventiva, prevista en la ley especial, procedente durante la fase de investigación, solamente se requiere sospecha fundada de la participación de la adolescente en cualquier hecho punible y la necesidad de la identificación y su aseguramiento para que comparezca a la audiencia preliminar, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581 antes señalado. Esta detención es de carácter momentáneo, vigente en el tiempo de una manera breve en tanto que debe cesar al término de las noventa y seis horas si el Ministerio Público no formulare la acusación siendo además, revisable en todo momento por ante el Juez de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley in comento y en especial, es revisable en la audiencia preliminar que se celebre al efecto.
Por otra parte, se evidencia que la accionante denuncia la existencia en la recurrida de un error de forma, ya que esta señaló en el Acta de Presentación de Imputado como fecha de haberse efectuado el referido acto, el día 30 de julio de 2005, cuando efectivamente se llevó a cabo en fecha 30 de octubre de 2005. Al respecto es oportuno señalar que en relación a este particular, la denunciante no alega violación de norma alguna en la cual pudo haber incurrido el Tribunal accionado con dicho error de forma, por demás irrelevante para esta Sala, ya que al analizar el contenido de las actas podemos observar que en primer lugar, se encuentran consignadas en autos previamente, el nombramiento realizado por el imputado de defensor recaído en la hoy accionante y su posterior aceptación y juramentación, realizados en fecha 30-10-2005, mientras que de forma ulterior, se encuentran agregados los oficios Nos. 2980-05 y 2981-05, emitidos al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta respectivamente, en los cuales se informa a los directores de las referidas instituciones, de la decisión tomada por el Juez de Control en la audiencia de individualización de imputado, con lo cual queda claro que el mismo constituye un error material involuntario que en nada afecta las garantías y derechos constitucionales y/o legales de las partes inmersas en el presente proceso, más aún cuando se evidencia que tal error ha sido reconocido hasta por la misma defensora, quien en su exposición alegó “Asimismo, del Acta de Audiencia de Presentación del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, se desprende que el Tribunal dice en el día de hoy Domingo 30 de Julio del año 2005, cometiendo por supuesto un error en el mes que no subsanó dicho Tribunal”. Razones por las cuales resulta improcedente cualquier declaratoria de nulidad en base a la denuncia aquí referida.
Por último, es menester para esta Corte señalar, que el adolescente imputado fue remitido, una vez aprehendido, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, no por capricho o arbitrariedad de los funcionarios actuantes, sino, como resultado de la propia identificación que éste aportara a los funcionarios aprehensores, donde indicó tener 18 años de edad, no portando además para el momento de su detención ningún documento de identificación personal tal y como se establece en el acta policial por ellos suscrita, con lo cual se evidencia que no existe violación alguna al debido proceso a la garantía de libertad individual en el presente caso.
En virtud de los argumentos antes explanados, considera esta Corte que lo procedente en derecho en este caso específico, es declarar Sin Lugar, como en efecto se hace, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada en ejercicio NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (se omite), en contra de la decisión N° 396-05, de fecha 30-10-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó en contra de su defendido la medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (se omite). SEGUNDO: Confirma la decisión N° 396-05, de fecha 30-10-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese esta decisión y Notifíquese.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente
Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE
La secretaria;
Mgs. MILITZA LUCENA GONZALEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 25-05, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
La secretaria;
Mgs. MILITZA LUCENA GONZALEZ
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