República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 566-05-64
DEMANDANTE: El ciudadano JAVIER ANTONIO OSORIO BRACHO, de quien no consta en actas características personales de identificación.
DEMANDADO: El ciudadano HECTOR JOSÉ GODOY LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.704.232, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho DAYSI J. ROMERO U., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho ANGEL RINCÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.887.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.182, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, relativa a la pieza de medidas del juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por JAVIER ANTONIO OSORIO BRACHO contra HECTOR JOSÉ GODOY LUNA.
Antecedentes
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la profesional del derecho DAYSI J. ROMERO U., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JAVIER ANTONIO OSORIO BRACHO, y solicitó “...Medida Preventiva de Embargo sobre las Propiedades del ciudadano Hector Godoy Luna, (...) el cual consta de un inmueble ubicado en la Avenida Cristobal Colón de Ciudad Ojeda, Frente a la Farmacia Arterial, a fin de garantizar las cantidades de dinero adeudadas a –(su)- representado (...) todo de conformidad a lo establecido en los artículos 588 ord. 3, 640 y 650 del Código de Procedimiento Civil....”.
A dicho escrito el Juzgado a-quo en fecha 18 de marzo del 2005 le dio entrada y dispuso resolver por separado lo conducente.
En fecha 07 de abril de 2005, el Juzgado del conocimiento de la causa, se pronunció al respecto y negó la medida solicitada.
Luego de la negativa de la medida solicitada, en fecha 18 de abril de 2005, la abogado DAYSI ROMERO, apoderada actora solicitó “...Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dichos inmuebles los cuales se encuentran ubicados en el Sector la Flecha, Jurisdicción de la Parroquia La Punta, Municipio Valera del Estado Trujillo, fundo denominado La Maraquita, inmueble “Alojamiento Turístico”...”, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2005, el abogado ANGEL RINCON GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando al Juzgado a-quo se abstenga de decretar la medida solicitada, por carecer de los presupuestos legales y extremos concurrentes exigidos por la ley, como son el periculum in mora y el fomus bonis iuris.
El 06 de octubre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia se pronunció y declaró “Improcedente el decreto de medida de embargo preventivo solicitado...” y posteriormente en fecha 13 de octubre de 2005, mediante auto, el a-quo corrigió las faltas que pueden anular cualquier acto y declaró “Improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la Profesionales (sic) del Derecho Abog. Daisy Romero (...) y no embargo preventivo como aparece en el dispositivo...” de la sentencia. Dicha decisión le fue adversa a la parte actora, por lo que en fecha 26 de octubre de 2005, apeló.
El 01 de noviembre de 2005, fue oída en un solo efecto la apelación ejercida, por lo que el Juzgado del conocimiento de la causa, acordó remitir la pieza de medidas a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 07 de noviembre de 2005, le dio entrada y ninguna de las partes presentó escrito de informes.
Ahora bien, siendo hoy el quinto día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para proceder a dictar si fallo, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia:
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para Decidir:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
A su vez el artículo 601 eiusdem prevé:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinandolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación.” (las negrillas de esta decisión).
De las normas anteriormente transcritas se desprende, que una vez evidenciados en autos los elementos presuntivos que induzcan a suponer el riesgo manifiesto de la inefectividad de la ejecución del fallo, y por ende de la tutela judicial requerida, así como la presunción igualmente grave del derecho reclamado; el Juez deberá decretar las cautelares peticionadas ordenado su ejecución a través del órgano jurisdiccional competente.- Criterio éste conteste con el establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C. A. contra J. L De Andrade y otros, Expediente Nº AA20-C-2004-000805, Sent. Nº 00407, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero; en la cual se asentó:
“Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes….
(…)
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte de aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho….
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation, y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luís Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. En efecto, en la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:…
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, esta Sala establece que el criterio aquí asumido se aplicará a éste y cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”.
Asimismo, el artículo 601 de la Norma Adjetiva Civil, transcrito ut supra, dispone el deber del Juez, para el caso de encontrar deficientes la prueba o los elementos presuntivos a los que se ha hecho referencia, de mandar a ampliar el punto sobre el cual radica la respectiva insuficiencia, con la debida determinación que el declarado deficiente punto requiera.
Es el caso que la a quo en la sentencia recurrida expresa:
“…; en consecuencia, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juiris (sic) y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas bien preventivas, ejecutivas o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada.- …” (las negrillas de esta decisión).
Como se puede observar, al decretar la a quo como deficiente la prueba demostrativa de los elementos presuntivos que, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes citado, deben insoslayablemente conjugarse para la procedencia de medidas cautelares; obvia en menoscabo a los intereses del peticionante, la posibilidad que éste pueda ampliar la prueba respectiva en el punto de insuficiencia que la Juez le determine, esto en atención a lo dispuesto el artículo 601 eiusdem.- En consecuencia, en virtud de las motivaciones expresadas en estos considerandos, impretermitiblemente en la Dispositiva de presente fallo ha de declararse CON LUGAR el recurso de apelación ejercitado; revocada la decisión recurrida; y se ordenará a la a quo, tal como lo prevé en tantas veces citado artículo 601 de la Norma Adjetiva Civil, que a su vez mande a ampliar al solicitante de la medida la prueba de los elementos presuntivos exigidos para su procedencia, previa determinación del punto en que radicó la deficiencia declarada en la recurrida. Así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho DAYSI ROMERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO OSORIO BRACHO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de octubre del presente año; y, por vía de consecuencia,
• ORDENA al Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, tal como lo prevé en tantas veces citado artículo 601 de la Norma Adjetiva Civil, que a su vez ordene ampliar al solicitante de la medida la prueba de los elementos presuntivos exigidos para su procedencia, previa determinación del punto en que radicó la deficiencia declarada en la recurrida
• Queda de esta manera REVOCADA, la decisión apelada.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 566-05-64, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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