República de Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia


Exp. No. 569-05-67


ACCIONANTE: El ciudadano EDGAR RAFAEL PAREDES SALAS, venezolano, mayor de edad, administrador, titular de la cédula de identidad No. 3.635.846, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: El profesional del derecho ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21326, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Se inició el presente proceso, mediante solicitud de amparo, presentado por el ciudadano EDGAR RAFAEL PAREDES SALAS, quien expuso “...Consta de expediente No. 30835 el Convenio de Partición de la comunidad concubinaria entre (–su-) persona y la ciudadana AURA MEJIA, así como la homologación de dicho convenio y la imposibilidad de cumplir en el lapso previsto por causa imputable a la antes mencionada ciudadana, provocando así una consignación de dinero y una contraposición de negativa lo que indefectiblemente conlleva un pronunciamiento del Tribunal luego de abrir una articulación probatoria y con vista a los argumentos y las pruebas que se pudieren aportar ...”.

También señala que “... La omisión de la Juez de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito d la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa a la apertura de la incidencia que de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debió haber seguido, mas aun cuando este artículo prevé la apertura de pruebas antes de pronunciarse el Tribunal, hecho este no producido, ya que el Tribunal ni siquiera resolvió la incidencia, no dio por hecha la proposición, ni la consignación de la primera parte del convenio provocando así la apelación por mi parte, la cual fue oída en el efecto devolutivo, para lo que esta Superioridad se inhibió por causa imputable a los abogados contratados por Aura Mejía, los que ahora ella está obligada en aras de la justicia abstenerse de nombrar...”. Que “... la violación al precepto constitucional artículo 49 de la Constitución Bolivariana por parte del Tribunal de Primera Instancia, consiste en negar la oportunidad de probar suficientemente el alegato y el deber del Tribunal era resolver ateniéndose al debido proceso, esta violación del Tribunal aunado al hecho de que no hay manera posible de acceder a la justicia eficaz de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana, (-les-) subsume en el precepto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la actuación omisiva del Tribunal de Primera Instancia y a la violación a los derechos constitucionales anteriormente indicados ...”.
A la presente solicitud de amparo se le dio entrada por auto de fecha 17 de noviembre de 2005.-
Ahora bien, con estos antecedentes este Tribunal Superior, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, al mismo tiempo a la revisión de las actas procesales y, lo hace en los siguientes términos:

Competencia
Tomando en consideración la sentencia No. 1 de la Sala Constitucional del 20-01-200 (caso: Emery Mata Millán), la cual distribuyó la competencia en materia de amparo y, determinó la competencia de los Órganos Superiores, este Tribunal declara su competencia para conocer la presente acción de amparo y en tal sentido procede a pronunciarse:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-


Ocurre por ante este órgano jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, el ciudadano EDGAR RAFAEL PAREDES SALAS, identificado en autos, asistido por el profesional del derecho ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, igualmente identificado en autos, quien interpuso acción de Amparo Constitucional contra la omisión de la Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por no dar apertura, aun estando presuntamente obligada a ello, al procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Expuso el accionante, lo siguiente:

“La omisión de la Juez de Primera Instancia en lo Civil (sic) Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, relativa a la apertura de la incidencia que de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debió haber seguido, mas aun cuando este artículo prevé la apertura de pruebas antes de pronunciarse el Tribunal nisiquiera resolvió la incidencia, no dio por hecha la proposición, ni la consignación de la primera parte del convenio provocando así la apelación por mi parte, la cual fue oída en el efecto devolutivo, para lo que esta Superioridad se inhibió por causa imputable a los abogados contratados por Aura Mejías, ...” (las negrillas de esta decisión).

En efecto, en fecha 09 de noviembre de 2005, se le dio entrada a la apelación mencionada por el presunto agraviado en su escrito de Amparo, y en esa misma fecha este órgano jurisdiccional actuando en Alzada resolvió, de conformidad con el artículo 84 de la Norma Adjetiva Civil, inhibirse de conocer de la causa contenida en dicha apelación por estar incurso en la causal establecida en el ordinal 19 del artículo 82 eiusdem.- Tal circunstancia, aun habiéndose intentado una actividad recursiva ordinaria (folio:22) contra aquella sentencia que se produjo supuestamente en lesión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, hace que el ejercicio previo del recurso ordinario de apelación no sea considerado como causa para negar la admisión de la acción de Amparo Constitucional incoada; pues dada la inhibición planteada, y el hecho que en la actualidad este Tribunal Superior carece de Suplente, se amerita oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda a designar un Juez Accidental que conozca de la inhibición, y eventualmente de la cuestión de fondo, de prosperar aquélla.- Lo que ocasiona que vía la ordinaria ejercitada, resulta poco expedita e inadecuada para restaurar la situación jurídica supuestamente infringida e impedir el presunto daño ocasionado.

Como se aprecia, si bien la acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se insiste, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para reestablecer el daño ocasionado, o obstruir cualquier amenaza de lesión, tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal como la expresada ut supra, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo el Amparo el único medio posible de reestablecimiento.

En consecuencia, por no estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según lo anteriormente expresado, e igualmente por tampoco encontrarse dentro de los demás supuestos contemplados en dicha norma, se ha de declarar admitida la presente acción, y así se decide.

Ahora bien, en aras de los principios de economía, celeridad procesal, y al derecho a una justicia expedita como lo prevé el artículo 26, antes citado, del Texto Constitucional, aspectos estos que en mayor entidad deben privar en un procedimiento como el que se debe seguir en los casos en que se requiera la tutela de derechos constitucionales, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional como órgano de Primera Instancia, resuelve entrar a decidir in limine litis la presente acción, y lo hace en los términos siguientes:

Consta de autos que en fecha 15 de junio de 2004 (folio:09), se le dio entrada a la acción de Participación de la Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana AURA ALICIA MEJIAS BELTRAN contra el ciudadano EDGAR RAFAEL PAREDES, identificados en autos; posteriormente en fecha 24 de febrero de 2005, las partes de la causa originaria celebran acuerdo transaccional (folio: 11); luego dicho acto de autocomposición procesal fue homologado según sentencia de fecha 02 de marzo de 2005 (folios: 12 al 13 y sus vtos.).- En la cláusula “TERCERO” del acuerdo transaccional se establece:”… . Es convenido y así lo aceptan las partes, que la falta de pago de cualesquiera de las porciones de dinero aquí ofrecidas, dará derecho a considerar la obligación de plazo vencido y su ejecución inmediata, la cual se tramitará por la fase ejecutiva de sentencia definitivamente firme en el juicio signado con el número 30835, con la publicación de un solo cartel y el nombramiento de un solo périto (sic) avaluador.…”.

Visto esto, se tiene que la cláusula “SEGUNDO” de la transacción dispone que el ciudadano EDGAR RAFAEL PAREDES deberá cancelar a la ciudadana AURA ALICIA MEJIAS BELTRAN, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), y el término para dicha cancelación es el 26 de agosto de 2005.- Pues bien, no efectuado el descrito pago en la oportunidad señalada, en fecha 19 de septiembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan de conformidad con el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil “… la EJECUCION inmediata la cual se tramitara (sic) por las fase ejecutiva se (sic) sentencia definitivamente firme del juicio signado con el número 30835. …”.

No es hasta esa misma fecha del 19 de septiembre de 2005, en que aparece una actuación de la parte accionada (folio:15), es decir, veintitrés (23) días posteriores a la fecha o del término en que debió dar cumplimiento a la transacción celebrada con la actora, alegando una serie de razones que supuestamente motivaron, ante una presunta pretensión “usuraria” atribuida a la abogada de la actora, adquirir un cheque de gerencia para ser consignado en el Tribunal en muestra de cumplimiento.

El Tribunal de la causa según auto de fecha 21 de septiembre de 2005 (folio:16), acuerda abrir una cuenta de ahorro a nombre de la actora, con las debidas advertencias que constan en autos; y en fecha 26 de septiembre de 2005 comparece al Tribunal la representación de dicha parte para ratificar su pedimento de poner en ejecución, como sentencia definitivamente firme, los términos del acto de auto-composición procesal celebrado por las partes.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa “… , pone en estado de ejecución el fallo dictado por este Despacho en fecha dos de Marzo de presente año, de conformidad con el artículo 524 del Código de procedimiento civil y se le concede a la parte demandada el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes, para el cumplimiento voluntario, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy.- “.
Contra dicha decisión el demandado ejercicio el recurso de apelación al cual se hizo referencia ut supra (folio:22).

Como puede apreciarse de lo anterior, existe una obligación transaccional a la cual está obligado el accionado, y vencido el término para su cumplimiento la misma no ha sido satisfecha, lo que facultó a la actora a solicitar su ejecución como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.- Pues bien, mal se puede pretender denunciar una supuesta lesión a garantías constitucionales como la de la tutela judicial efectiva, cuando la parte obligada, ante una mayor graduación de su deber de diligencia, haya expresado las formulaciones dirigidas a justificar su incumplimiento después de transcurridos varios días del término fijado para el pago; si se va a exigir una tutela judicial efectiva, expedita, idónea, eficaz, etc. , también existe un compromiso de justiciable de lealtad, probidad, diligencia, de constante demostración de interés, de proceder debidamente sin fraude ni colusión, etc.

No puede reclamarse una tutela judicial efectiva, se insiste, cuando no ha existido la suficiente diligencia por parte del denunciante en cumplir una sentencia, si bien dada por las mismas partes, teniendo ésta el carácter de cosa juzgada a partir de la homologación del Tribunal. Comenta el autor GRIMALDO H., Nelson W., en el trabajo publicado con ocasión del VI Congreso Venezolano de Derecho Procesal, San Cristóbal, Estado Táchira, 2005, titulado:“ Contenido Esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, editado por Editorial Jurídica Santana y otros, lo siguiente:

“La jurisprudencia ha señalado que la tutela judicial efectivare conocida en el artículo 26 de la Constitución, implica el derecho a que las decisiones alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones. …… la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional de Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, (págs.183, 185 y 186).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2003, caso: Ricardo Javier González Fernández y otros, asentó:

“… las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.”

En consecuencia, en virtud de lo antes expresado, ante los argumentos doctrinales y jurisprudencia esgrimidos, in limine litis se declara IMPROCEDENTE el pedimento de Amparo Constitucional por presunta violación a la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En lo que concierne a la infracción al debido proceso denunciado en el sub iudice, a expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, la cual ha sido reiterada en posteriores fallos, como el del 24 de junio de 2004, lo siguiente:

“… la garantía al debido proceso persigue entonces que los derechos que posean las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer.- Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable de una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos justiciables dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.- …”

Valen las mismas argumentaciones expresadas en esta motiva en relación con la garantía a la tutela judicial efectiva que se denuncia como infringida, para desvirtuar las alegaciones formuladas respecto a la violación al debido proceso.

No se puede afirmar que se efectuó una barrera impeditiva del ejercicio de los derechos denunciados como transgredidos, por la circunstancia que ante un alegato formulado, de manera no tan diligente según los días que habían transcurridos desde la fecha del término para el cumplimiento de la obligación transaccional, se ha debido dar apertura al procedimiento incidental contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.- De haber existido razones de crasa entidad para haber impedido el cumplimiento de lo pactado, es decir, la EJECUCION DE LA SENTENCIA, era deber de la parte obligada, con suficiente premura y urgencia, exponer ante el Tribunal de la causa la cuestión que motivara el aludido procedimiento incidental, y no esperar que transcurrieran veintitrés (23) días después del término pautado para el pago, y expresar dichas alegaciones.

Por lo expresado, este juzgador actuando en Sede Constitucional como órgano de Primera Instancia, declara IMPROCEDENTE la denuncia de violación al debido proceso alegada en la presente acción de Amparo Constitucional, pues la Juez denunciada no actuó fuera de su competencia, entendida ésta en términos de competencia constitucional que legitima el desarrollo de un proceso sin menoscabo a los derechos consagrados en la Carta Fundamental, ni incurrió con la supuesta omisión atribuida, en abuso de derecho.

En consecuencia, dadas las argumentaciones esgrimidas en la presente motiva, en la Dispositiva se ha de declarar IN LIMINE LITIS, IMPROCEDENTE la acción incoada.- Así se decide:


DISPOSITIVA.-


Por las razones precedentes ya expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la denuncia de violación al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, alegada por el ciudadano EDGAR RAFAEL PAREDES SALAS, identificado en actas, en la cual supuestamente incurrió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

Publíquese y Regístrese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2005). Año: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González



En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 569-05-67, siendo la 2 y 30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho.

La Secretaria,

Marianela Ferrer González.