República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
563-05-61

QUERELLANTE: La ciudadana SORAYA EMILIA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, ingeniera y comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.840.216, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado.

QUERELLADO: Los ciudadanos MARITZA HURTADO PEÑA y JOSE ALFREDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.604.701 y 7.960.775, respectivamente, y de igual domicilio.

APODERADO DE LA QUERELLANTE: El profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.936 y, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO DEL QUERELLADO: Los profesionales del derecho VICTOR JOSE CARDENAS y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nos. 18.880 y 19.536, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia

Subieron ante este Superior Órgano Jurisdiccional, las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el INTERDICTO RESTITUTORIO seguida por SORAYA EMILIA PEREZ RODRIGUEZ contra MARITZA HURTADO PEÑA y JOSE ALFREDO PEREZ, en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellada contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 08 de agosto de 2005.

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, la ciudadana SORAYA EMILIA PEREZ RODRÍGUEZ, ya identificada, asistida de abogado, alegando que ha venido “…ocupando con la venia de los ciudadanos MARITZA HURTADO PEÑA y JOSE ALFREDO PEREZ, (…) dos (2) parcelas de terreno ubicadas en un terreno que es de mayo extensión, situado en la Avenida Intercomunal, sector “El Dividive” Nro, 361, en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual presenta en su ubicación general los linderos y medidas siguientes: NORTE: terreno ejido y mide aproximadamente treinta y un metros con noventa cnet´metros (31,90 Mts); SUR: propiedad que es o fue de Ernesto Chacin y mide de aproximadamente diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts); ESTE: su fondo, Callejón Francisco de Miranda y mide treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 Mts.); y OESTE: su frente, Carretera Nacional o Avenida Intercomunal de Cabimas y mide treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 Mts), …omissis… Sobre el terreno antes descrito en sus linderos y medidas, -(según su decir fomentó)- unas mejoras y bienhechurías con autorización verbal y personal de MARITZA HURTADO PEÑA –(su)- (cuñada) y JOSE ALFREDO PEREZ (-(su)- (hermano), dada el día catorce (14) de mayo de dos mil (2000), lo que –(ejecutó)- a –(su)- única y sóla expensa y con dinero de –(su)- particular peculio en conocimiento pleno de éllo, como bienhechurías, fue la construcción en el frente del terreno de cuatro (4) locales comerciales y de mutuo acuerdo acptamos que una vez terminados en sus construcciones, dos (2) pasaban a la tenencia de MARITZA HURTADO PEÑA y JOSE ALFREDO PEREZ y los otros dos (2) pasaban a la tenencia de mi persona por la inversión que debía realizar, tanto en la construcción de los cuatro (4) locales comerciales, como también a las mejoras y reformas que debía hacerle al interior de la casa que habitan éllos en la parte posterior o fondo del terreno que es de mayor extensión….”.

Igualmente alega, que “…los referidos fondo de comercio MODAS MILLENNIUM y FAMILY CAFÉ, desde el mes de diciembre del año dos mil (2000) hasta el mes de marzo del año dos mil dos (2002), vengo ocupando los dos (2) locales comerciales que se identifican con los números tres (3) y cuatro respectivamente, en forma pacifica, continua, pública a la vista de toda persona con el ánimo de que MARITZA HURTADO PEÑA y JOSE ALFREDO PEREZ me otorgaran la propiedad de los mismos y asi obtener la Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo que no –(ha)- podido lograr en el transcurso del tiempo de éllos, en virtud de la inversión realizada al inmueble (casa y terreno) a –(sus)- sólas expensas y con dinero de –(su)- partrimonio. …omissis… es el caso de que el día veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), en horas de la mañana, los ciudadanos MARITZA HURTADO PEÑA y JOSE ALFREDO PEREZ, -(le)- impidieron abrir y entrar a los locales comerciales que se distinguen con el No. 03 8MODAS MILLENNIUM) y el No. 04 (FAMILY CAFÉ), recibiendo amenazas verbales de éllos, inclusive por parte de –(su)- hermano JOSE ALFREDO PEREZ (…) para que cambiara su actitud y manera de proceder, lo que hizo fue –(agredirlo)- personalmente con subsiguientes amenazas de violentar los dos (2) locales comerciales que –(posee)-…”.

La querellante estimó la acción en cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) y, consignó los documentos que consideró pertinente.

A dicha querella el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, le da entrada el 19 de junio de 2002 y se la declara inadmisible en fecha 19 de junio de 2002. Contra dicha resolución la querellante apeló por lo cual en dicha oportunidad subieron las actas a este Superior Órgano Jurisdiccional, donde transcurrieron los lapsos que estipula la ley, y en fecha 21 de octubre del 2002 se declaró: Con lugar la apelación interpuesta por la querellante, y se repuso la causa al estado de que el a-quo se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

El Juzgado del conocimiento de la causa, le dio entrada y decretó la medida de secuestro solicitada, la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de marzo de 2003, el a-quo dictó auto ordenando la comparecencia de los querellados, quienes en fecha 31 de marzo de 2003, mediante diligencia, se dieron por citados tácitamente, y en fecha 02 de abril de ese mismo año, presentaron escrito de alegatos.

Transcurridos los lapsos procesales en el Tribunal de la causa, en fecha 08 de agosto de 2005, se dictó fallo declarando “CON LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por la ciudadana SORAYA EMILIA PEREZ RODRIGUEZ, en contra de los ciudadano MARITZA HURTADO PEÑA y JOSE ALFREDO PEREZ, plenamente identificados en actas….”. Contra dicha decisión el profesional del derecho Rafael Escalona Agelvis, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellados anunció recurso de apelación, por lo que subió el expediente a esta Alzada.

Este Tribunal en fecha primero (1°) de noviembre del presente año, le dio entrada y, ambas partes presentaron escritos a manera de conclusiones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior dicta su decisión, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por lo cual a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde conocer de la presente apelación en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte c) ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar todas las pruebas promovidas por las partes en la presente querella, y lo hace de la siguiente manera:

A. PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

a. Documentos presentados junto con el escrito de querella:

• Corre inserto del folio cinco (05) al seis (06), copia certificada de Título de Construcción, expedido ante la Notaría Pública de Cabimas el 12 de mayo de 2000, bajo el No. 22 Tomo 38; en el cual hace constar que los querellados “…Desde hace varios años –(han)- venido fomentado y poseyendo, unas mejoras y bienhechurias a –(sus)- propias expensas con dinero de –(su)- particular patrimonio, de una manera regular, pacifica, ininterrumpida y con animo de dueños, sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la avenida Intercomunal, Sector Dividive, No. 361, Municipio Cabimas del Estado Zulia: Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: norte: Linda con terreno ejido y mide treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 mts); Sur: : Linda con propiedad que es o fue de Ernesto Chacin y mide de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts); Este: Linda con callejón Francisco de Miranda y mide treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 mts.) y por Oeste: Linda con Carretera Nacional y mide treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 mts).- Dicha tiene una superficie total de diecisiete metros (17 mts) de frente por treinta y seis metros (36 mts) de fondo.- Las referidas mejoras y bienhechurias consisten en la construcción de una casa con paredes de bloque de cemento frisadas, techos de platabanda, pisos de granito, ventanas de hierro y vidrio, y puertas de madera y de hierro con sus protectores, tanque de agua, constante de: tres (3) cuartos dormitorios, sala-comedor, una (1) sala sanitaria, cocina, lavandero, garaje, porche, cercada totalmente. En las referidas mejoras y bienhechurias –(ha)- invertido la cantidad de VEINTE MILONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), en materiales de construcción y pago de mano de obra. Declaratoria que realizo a los fines de que –(les)- sirva de JUSTO TITULO DE PROPIEDAD,…”.

Dicho instrumento es un documento autenticado, el cual es una manifestación de los querellados, ciudadanos MARITZA HURTADO PEÑA y JOSE ALFREDO PEREZ, de unas mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble allí identificado, (“…construcción de una casa…”) ubicadas “…en la avenida Intercomunal, Sector Dividive, No. 361, Municipio Cabimas del Estado Zulia…”, donde alega la actora que dentro de los linderos de dicho inmueble se encuentran los locales Nos. 3 y 4, ya descritos, objeto del presente litigio. Por lo que este Tribunal le da a dicha probanzas todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Ríela del folio 8 al 10, Copia certificada de Inscripción expedida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 15 Tomo 2B de fecha 30 de septiembre de 1999, del Fondo de Comercio “MODAS MILLENNIUM”, la cual fue realizada por la parte querellante en la cual indica que puede “…establecer sucursales en cualquier lugar del país….”.

De dicho documento no se demuestra que el referido comercio fue establecido en el lugar indicado por la querellante en el escrito de la querella y del cual fue supuestamente despojada, considerando este Tribunal que del mismo sólo se evidencia el registro o inscripción, ante la oficina respectiva, realizado por la parte actora del Fondo de Comercio MODA MILLENIUM. Así se decide.

• Riela del folio 11 al 13, copia certificada de Inscripción expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 62 Tomo 1B de fecha 29 de mayo de 2001, del Fondo de Comercio “FAMILY CAFE”; en la cual indica que puede “…establecer sucursales en cualquier lugar del país….”.

De dicho documento no se demuestra que el referido comercio lo ha establecido en el lugar indicado por la querellante en el escrito de querella y del cual fue supuestamente despojada, considerando este Tribunal que del mismo sólo se evidencia el registro, ante la oficina respectiva, realizado por la parte actora del Fondo de Comercio FAMILY CAFE. Así se decide.

• Corre inserto al folio 13 y 14, copia simple de Denuncia ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas, presentada por la actora en contra de JOSE ALFREDO PEREZ, y Original de Acta de Denuncia Común presentada por la querellante en contra del ciudadano nombrado, ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional (25-03-2002).

Dichos documentos, este Tribunal los desestima por cuanto no demuestran el supuesto despojo alegado por la parte querellante, en virtud de que de actas no se evidencia que el procedimiento administrativo respectivo haya seguido su trámite. Así se decide.

• Consta del folio 18 al 23, justificativo de testigo levantado a solicitud de la actora ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas el 27 de mayo de 2002, en la cual declaran los ciudadanos NANCY EVILDA JIMENEZ DE ORTIZ, ASTOLFO MARCANO ORTIZ PRADO, LISBETH CAROLINA ORTIZ JIMENEZ, AMADIS JIMENEZ y DANILO ANTONIO MORA PIRELA.

Ahora bien, por cuanto se observa de actas que la parte querellante en el lapso probatorio promovió como testigos a los referidos ciudadanos, este Tribunal valorará dichas testimoniales posteriormente. Así se establece.

• Ríela del folio 24 al 32, copia fotostática simple de Expediente S-19, contentivo de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de este Estado, a solicitud de la ciudadana MARIA MERCEDES ARAUJO VILORIA, quien obra en representación de ALBERTO VAISMAN SANDINO, ingeniero, con Cédula de Identidad No. 3.981.307 y domiciliado en Caracas, a los fines de dejar constancia de lo allí requerido.

La inspección que aparece reflejada en dichas copias, fue realizada ad inicio del proceso sin la presencia de los querellados, por lo que al no ser promovida y evacuada interprocesalmente este Tribunal la desestima. Así se establece.

b. Pruebas producidas por la querellante en el lapso de promoción:

• Corre inserto al folio 132, Factura No. 0201 de fecha 22 de septiembre de 2001, expedida por la Fabrica “ACERO MUEBLE SUR, C.A.” (AMUSURCA), por la cantidad de seiscientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 676.000,oo) en la cual consta que dicha la misma fabricó e instaló en el Local No. 4 “FAMILY CAFÉ” (Cabimas), ubicado en la Av. Intercomunal No. 361, lo descrito en dicha factura, la cual fue cancelado por la ciudadana SORAYA PEREZ.

La parte actora en el lapso probatorio solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento, que la a-quo que oficiará a la empresa ACERO MUEBLE SUR, C.A., “AMUSURCA), a los fines de ratificar la misma, dicha prueba fue evacuada mediante oficio No. 29297-501-03, el cual fue expedida por dicha fabrica, tal como consta al folio 177 de las presentes actas, de la manera siguiente: “…el pasado 22 de Septiembre de 2001, se fabricó e instaló una Campana, totalmente en acero inoxidable, provista de ducto y extrator, por orden de la Ciudadana Soraya Pérez, en el Local No. 4, donde funciona Family Café, en la Avenida Intercomunal No. 361, en Cabimas Estado Zulia, conforme a la Factura No. 0201, cancelado con los Cheques No. 241690 de 340.000 Bs. Y No. 241695 de 336.000 Bs., para un total de 676.000 Bs….”.

Dicha probanza este Tribunal la desestima por cuanto la misma responde a un documento emanado de tercero el cual tiene que ser ratificado en el proceso conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Ríela del folio 133 al 138, contrato de comodato celebrado entre la empresa PANAMCO VENEZUELA S.A., y la ciudadana SORAYA PEREZ en relación con el negocio FAMILY CAFÉ, en la cual recibe una Unidad Refrigeradora para dicho negocio, ubicado en la Avenida Intercomunal # 361 local No. 4.

La parte actora en el lapso probatorio solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento al a-quo que oficiará a la empresa PANAMCO VENEZUELA S.A., a los fines de ratificar la misma, la cual fue evacuada mediante oficio No. 29297-500-03, y que fue respondida por dicha Sociedad Mercantil, tal como consta al folio 174 de las presentes actas, de la manera siguiente: “…que efectivamente la Ciudadana Soraya Perez, titular de la C.I. No. 7.840.216 susribió el 19 de Diciembre del 2.000 con Nosotros un Contrato de Comodato o Préstamo de uso sobre una nevera exhibidora de una puerta, de nuestra propiedad, para mantenerlo en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal No. 361 Local No. 4 de la firma Comercial FAMILY CAFÉ, Municipio Cabimas del Edo. Zulia….”.

Dicha probanza este Tribunal la desestima por cuanto la misma responde a un documento emanado de tercero el cual tiene que ser ratificado en el proceso conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Ríela del folio 139 al 141, solicitud realizada por la ciudadana SORAYA EMILIA PEREZ RODRIGUEZ a la Notaria Público Segundo de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los efecto de que dejará constancia de lo allí requerido.

Dicha probanza este Tribunal la desestima para los efectos de la definitiva, por cuanto fue realizada sin la presencia de los querellados, aunado a que el medio ideal para demostrar lo allí plasmado era la inspección Judicial promovida y evacuada en el lapso que establece la ley. Así se establece.

• Consta al folio 143 al 144, documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual el ciudadano JAVIER MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.604.639 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a solicitud de los ciudadanos MARITZA HURTADO PEÑA y JOSE ALFREDO PEREZ, realizó unas mejoras y bienhechurías al local No. 4 ubicado en la Avenida Intercomunal, sector “El dividive”, No. 361 en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Dicha probanza este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva, por cuanto la misma fue emanada de un tercero, debiendo ser ratificada en el proceso en el lapso legal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Consta a los folio 146 y 147, recibos de pago por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), y ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), de los cuales consta que los ciudadanos JOSE LUI ROJANO y JORGE IVAN PEREZ, respectivamente, recibieron por parte de la querellante dicha cantidades de dinero por los conceptos allí descriptos.

Dicha probanza será valorada por este Tribunal posteriormente, por cuanto en el lapso de promoción y evacuación de pruebas ante el a-quo la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos JOSE LUI ROJANO y JORGE IVAN PEREZ, a los fines de ratificar dicho recibos. Así se decide.

• Corre inserto a los folio 145, 148 y 149, recibos de pago por la cantidad de novecientos noventa mil bolívares (Bs. 990.000,oo); dos millones doscientos treinta mil bolívares (Bs. 2.230.000,oo); y, quinientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 544.000,oo), de los cuales consta que los ciudadanos CRISTOBAL SALER, EDGAR MARCANO y JAIRO RODRIGUEZ, respectivamente, recibieron por parte de la querellante dicha cantidades de dinero por los conceptos allí descriptos.

Dicha probanza este Tribunal las desestima a los efectos de la definitiva, por cuanto el documento descrito emanó de terceros, debiendo ser ratificado en el proceso en el lapso legal debido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Consta del folio 170 al 173, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica de Cabimas de fecha 27 de junio de 2000, anotado bajo el No. 56. Tomo 51 de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano LUCAS ANTONIO VILLA MEDINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.079.818 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, arrendó un local identificado con el No. 5, ubicado en la Calle Cumana, esquina con Calle Mara Residencias Melany de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, destinado para “…Compra y Venta de Ropa Confeccionada, Mercancía Seca, Articulos de Cuero y para Peluquería, etc….”.

Dicho documento no indica el nombre de la empresa a quien fue arrendado el referido local, ni demuestra el supuesto despojo del cual fue objeto la querellante, sólo se evidencia que el ciudadano LUCAS ANTONIO VILLA MEDINA, arrendó el local No. 5, de en la calle Cumana, esquina con Calle Mara Residencia Melany de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, al destinado para uso de “…Compra y Venta de Ropa Confeccionada, Mercancía Seca, Articulos de Cuero y para Peluquería, etc….” a la parte querellante. Por lo que este Tribunal desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. Así se decide.

TESTIGOS PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE.

En lo que concierne a la declaración de la ciudadana NANCY EVILDA IMENEZ, este Tribunal considera que la parte querellante realizó todas las preguntas en forma sugestivas, en las cuales sugiere al deponente la respuesta, por lo que no se obtuvo de dicho testigo respuestas voluntarias, claras y autónomas, lo cual ilegitima la intervención restándole calidad, fuerza y eficacia al testimonio, lo que trae a la convicción a este Juzgador el hecho que el testigo ha dado respuestas que de alguna manera ya han sido preparadas o manipuladas por la parte querellante. Aunado al hecho que a la primera repregunta manifestó que el ciudadano ASTOLFO ORTIZ es su cónyuge, quien es primo tanto de la parte querellante, como del ciudadano JOSE PEREZ, tal como se desprende de la última de las repreguntas formulada al testigo ASTOLFO ORTIZ PRADO, por lo que este Tribunal considera que la testigo esta incursa dentro de las prohibiciones previstas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; razón por lo cual desestima la declaración de la referida testigo a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En lo que concierne a la declaración del ciudadano ASTOLFO MARCO ORTIZ, este Tribunal considera que la parte querellante realizó todas las preguntas en forma sugestivas, en las cuales sugiere al deponente la respuesta, por lo que no se obtuvo de dicho testigo respuestas voluntarias, claras y autónomas, lo cual ilegitima la intervención restándole calidad, fuerza y eficacia al testimonio, lo que trae a la convicción a este Juzgador el hecho que el testigo ha dado respuestas que de alguna manera ya han sido preparadas o manipuladas por la parte querellante. Aunado al hecho de que en la última repregunta formulada al testigo ASTOLFO ORTIZ PRADO, éste manifestó ser primo tanto de la parte querellante, como del ciudadano JOSE PEREZ, por lo que este Tribunal considera que el testigo esta incurso dentro de las prohibiciones previstas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; razón por lo cual desestima la declaración de la referida testigo a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En lo que concierne a la declaración de la ciudadana LISETH CAROLINA ORTIZ JIMENEZ, este Tribunal considera que la parte querellante realizó todas las preguntas en forma sugestivas, en las cuales sugiere al deponente la respuesta, por lo que no se obtuvo de dicho testigo respuestas voluntarias, claras y autónomas, lo cual ilegitima la intervención restándole calidad, fuerza y eficacia al testimonio, lo que trae a la convicción a este Juzgador el hecho que el testigo ha dado respuestas que de alguna manera ya han sido preparadas o manipuladas por la parte querellante. Aunado al hecho de que reside en la misma dirección de los ciudadanos NANCY EVILDA JIMENEZ DE ORTIZ y ASTOLFO ORTIZ PRADO, y dado a la relación de los apellido de dichos ciudadanos, este Tribunal considera que la testigo es descendiente de los mismos, por lo que esta incursa dentro de las prohibiciones previstas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; razón por lo cual desestima la declaración de la referida testigo a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En lo que concierne a la declaración de la ciudadana AMADIS JIMENEZ, este Tribunal considera que la parte querellante realizó todas las preguntas en forma sugestivas, en las cuales sugiere al deponente la respuesta, por lo que no se obtuvo de dicho testigo respuestas voluntarias, claras y autónomas, lo cual ilegitima la intervención restándole calidad, fuerza y eficacia al testimonio, lo que trae a la convicción a este Juzgador el hecho que el testigo ha dado respuestas que de alguna manera ya han sido preparadas o manipuladas por la parte querellante. Aunado al hecho de que dicho testigo se contradice, ya que al momento de responder la pregunta sexta de las formuladas por la parte querellante manifestó “…ser testigo…” por cuanto presenció la ubicación exacta de las medidas y linderos de los locales Nos. 3 y 4, y al formularle la parte querellada la quinta repregunta, a fin que ratifique los linderos del local No. 4, éste indicó que al lado norte sólo queda el local Nos. 1 y 2, cuando a su vez a la pregunta sexta había respondido que al norte del local No. 4, sólo quedaba el local No. 1; razón por lo cual este Tribunal desestima la declaración de la referida testigo a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En lo que concierne a la declaración del ciudadano DANILO ANTONIO MORA PIRELA, este Tribunal este Tribunal considera que la parte querellante realizó todas las preguntas en forma sugestivas, en las cuales sugiere al deponente la respuesta, por lo que no se obtuvo de dicho testigo respuestas voluntarias, claras y autónomas, lo cual ilegitima la intervención restándole calidad, fuerza y eficacia al testimonio, lo que trae a la convicción a este Juzgador el hecho que el testigo ha dado respuestas que de alguna manera ya han sido preparadas o manipuladas por la parte querellante; razón por lo cual este Tribunal desestima la declaración de la referida testigo a los efectos de la definitiva. Así se decide

En lo que concierne a la declaración del ciudadano JOSE LUI ROJANO, este Tribunal la considera conteste, y ratificatoria del contenido y firma del documento privado que corre inserto al folio doscientos veintidós (222), de las presentes actas. Así se decide.

En lo que concierne a la declaración del ciudadano JORGE IVAN PEREZ, este Tribunal la considera que es conteste, y ratificatoria del contenido y firma del documento privado que corre inserto al folio doscientos veintiuno (221), de las presentes actas. Así se decide.

Los ciudadanos CRISTOBAL SOLER BARRIOS, EDGAR MARCANO y JAIRO RODRIGUEZ, promovidos como testigos por la parte querellante en el lapso legal no rindieron declaración.

B. PRUEBAS DEL QUERELLADO:

• Consta del folio 90 al 92, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Primera de Cabimas de fecha 01 de diciembre de 1999, anotado bajo el No. 32. Tomo 105 de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano LUCAS ANTONIO VILLA MEDINA, ya identificadoa, arrendó el local identificado con el No. 5, ubicado en la Calle Cumana, esquina con Calle Mara Residencias Melany de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la parte querellante para el uso de “…Compra y Venta de Ropa Confeccionada, Mercancía Seca, Articulos de Cuero y para Peluquería, etc….”.

Dicho documento no indica el nombre de la empresa para la cual fue arrendado el referido local, ni demuestra que la parte querellante no poseía los locales indicados en el libelo de la presente querella, sólo se evidencia que la parte querellante arrendó un local al ciudadano LUCAS ANTONIO VILLA MEDINA, destinado para la “…Compra y Venta de Ropa Confeccionada, Mercancía Seca, Articulos de Cuero y para Peluquería, etc….”. Por lo que este Tribunal desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Ríela al folio 178, oficio sin número, de fecha 30 de abril de 2003, requerido por el a-quo a solicitud de la parte querellada en el lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento, a la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en el cual remiten copia certificada del documento autenticado en fecha 01 de noviembre de 2001, bajo el No. 55 del Tomo 32 de los libros respectivos, así como copia certificada de la solicitud de inspección judicial solicitada por la parte querellante de este proceso.

En lo que se refiere a la solicitud de inspección judicial, la misma ya fue valorara por este Tribunal. Así se establece.

En lo que respecta al documento autenticado en fecha 01 de noviembre de 2001, bajo el No. 55, del Tomo 32, de los libros respectivos, este Tribunal observa que el mismo señala que la parte querellante construyó a sus “…propias expensas y con dinero de –(su)- particular peculio, unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en la Avenida Intercomunal, Sector Dividive, Sin Numero, (al lado del N°361) en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, que consisten en un Local Comercial, signado con el No 4, el cual mide Quince Metro (15 Mts) de ancho; edificado con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de caico, ventanas de vidrio con rejas de protección y puertas San María en la parte trasera. Dicha construcción consta de: un salón, una cocina que mide 5.50 mts de largo por 2.30 de ancho, dos salas sanitarias ubicadas en la parte trasera, que mide 2.10 mts de largo pir 1 mts de ancho, con los pisos y paredes revestidas en cerámica, totalmente equipadas con pocetas, lavamanos y accesorios; y su área de estacionamiento con pisos de cemento, que mide Tres Metros con Setenta y Cinco Centímetros (3,75 Mts) de ancho por Ocho Metros con Veinte Centímetros (8,20 Mts) de largo; así como la fabricación e instalación de las defensas con tuberías de cuatro pulgadas y media (…) en la parte frontal del Local No. 4. Todo edificado sobre una zona de terreno ejido que es parte de mayor extensión, el cual –(ha)- venido poseyendo desde hace varios años, de manera pa´sifica, contínua, ininterrumpida, inequívoca, con ánimo de dueña y de buena fé, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de José Pérez y Maritza Hurtado, y mide VEINTITRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS (23,20 Mts); SUR: Linda con propiedad de Tio Rico, y mide VEINTITRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS (23,20 Mts); ESTE: Su fondo: Callejón Francisco de Miranda, intermedio propiedad o posesión de José Pérez y Maritza Hurtado, y mide SEIS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (6.25 Mts); y OESTE: Su frente: Avenida Intercomunal, yu mide TRES METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (3,75 Mts)….”.

Ahora bien, observa este Tribunal que de dicho documento se desprende que las mejoras y bienhechurías fueron presuntamente ejecutadas en el local No. 4, el cual está ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Dividive, Sin Numero, (al lado del N°361) en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, descripción esta que parcialmente contradice la efectuada por la querellante en su escrito, en el que especifica que el bien objeto de la presente querella se encuentra “…en un terreno que es de mayor extensión, situado en la Avenida Intercomunal, sector “EL DIVIDIVE” No. 361,…”. Es el caso, que este Juzgador considera la indicada contradicción como irrelevante, amen que la parte querellada en ninguna oportunidad, mucho menos en sus conclusiones, la hacen notar. Por lo que en virtud de lo expuesto dicha probanza surte efecto a favor de la querellante, pues con la misma se deja en evidencia unos derechos posesorios que a ésta le asisten, previos a la materialización del despojo denunciado. Así se decide.

• Ríela al folio 253, comunicación sin número, de fecha 15 de mayo de 2003, a requerimiento de la a-quo, en virtud de la solicitud de la parte querellada en el lapso probatorio, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento, solicitó información a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de la Ciudad y Municipio Cabimas, a los fines sí las firmas FAMILY CAFÉ y MODAS MILLENIUM, están inscritas como contribuyentes en la misma. Informando dicha Alcaldía que la firmas antes mencionadas no aparecen inscritas.

Dicha probanza sólo demuestra que las firmas mercantiles FAMILY CAFÉ y MODAS MILLENIUM, no se encuentran inscritas en la Dirección de Hacienda, pero de la misma no se puede extraer otra valoración a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Ríela al folio 254, comunicación número RZ/DT/2003/0821, de fecha 12 de junio de 2003, requerido por el a-quo a solicitud de la parte querellada en el lapso probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), en el cual se informa que la querellante aparece inscrita en dicho organismo, sólo bajo la forma “…PEREZ SORAYA, MODAS MILLENIUM,…”.

Dicha probanza sólo demuestra que la firma mercantil MODAS MILLENIUM se encuentra inscrita en el (SENIAT), por lo que este Tribunal desestima dicha probanza, y no se extrae ninguna otra valoración a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Ríela al folio 256, oficio número 1895-03 de fecha 07 de mayo de 2003, requerido por el a-quo a solicitud de la parte querellada en el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento, expedida por la Notaria Publica Primera de Cabimas, en el cual remiten copia certificada del documento autenticado en fecha 01 de diciembre de 1999, bajo el No. 32 del Tomo 105 de los libros respectivos.

Dicha probanza ya fue valorada. Así se establece.

• Corre inserto al folio 287, copia certificada No. 01, expedida por la Oficina de Registro y Control Civil de San Felix, de la Alcaldía del Municpio Mauroa Estado Falcón, de la cual se constata que los ciudadanos ISAAC SEGUNDO PRADO TUDARES y SORAYA EMILIA PEREZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio Civil en fecha 10 de enero de 1988.

Dicha probanza este Tribunal la desestima por cuanto fue presentada fuera del lapso de promoción de pruebas. Así se decide.

TESTIGOS PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA.

En lo que concierne a la declaración del ciudadano NELSON NAVARRO CALDERA, este Tribunal considera que dicha declaración no esclarece los hechos alegado por el querellado en su escrito de defensa, ni desvirtúa lo alegado por la parte querellante en el escrito de querella, amen que se contradice al manifestar en la cuarta pregunta que sólo queda un local a su lado “…HELADERIA TIO RICO”…” y al responder la segunda repregunta manifestó que a su lado “…hay dos locales…”, razón por lo cual este Tribunal desestima la declaración de la referida testigo a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En lo que concierne a la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOZADA, este Tribunal considera que dicha declaración no esclarece los hechos alegado por el querellado en el escrito de defensa, ni desvirtúa lo alegado por la parte querellante en el escrito de querella, por cuanto en su declaración manifiesta no conocer a la parte querellante; por lo que considera este Juzgador que el testigo no tiene conocimiento de los hechos objeto del subiudice, razón por lo cual este Tribunal desestima la declaración de la referida testigo a los efectos de la definitiva. Así se decide.

El ciudadano EDEIMIR ALFONSO RIVERO, promovido como testigo por la parte querellada, en el lapso legal no rindió declaración.

En virtud de la valoración probatoria efectuada, el Tribunal establece como oportuno transcribir en el presente fallo algunos criterios doctrinales relacionados con la materia objeto de la presente causa.

El autor Roman J. Duque Corredor, en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta:

“ La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. Se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante …” (Pág.37)

El antes citado autor (ob cit), continúa en su comentario, señalando:

“ A través de los interdictos posesorios (sección segunda, Capitulo II, Libro Cuatro del C.P.C, artículos 647 a 703), se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, ciertamente, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión legítima que viene ejecutando el querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo …
El artículo 783 del Código Civil (C.C) es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión …
¿Cuales son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 del C.C.?

1° El hecho del despojo,
2° Que el querellante sea el despojado,
3° Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
4° Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
5° Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo, y
6° Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuera el propietario. (Art. 783 C.C)”. (Pág. 35 y 36)

De lo anterior se desprende que uno de los presupuestos procesales para los interdictos restitutorio es el despojo, al cual nos referiremos in extensos mas adelante, pero indefectiblemente, el despojo supone la posesión previa, la cual necesariamente debe resultar evidenciada en autos; en consecuencia, no puede haber despojo sin que el despojado no haya gozado de la posesión del bien mueble o inmueble cuya restitución exige a través de la tutela judicial requerida. A diferencia del interdicto de amparo o de perturbación, el legitimado no solo es el poseedor legítimo, sino cualquier poseedor, como ya se dijo.

El autor Edgar Dario Nuñez Alcántara, en su obra “La Posesión y el Interdicto”, en cuanto al legitimado en este tipo de querella, comenta:

“…, cuando el legislador nos habla del carácter que tiene, nos está haciendo referencia a que señalemos ¿Por qué venimos a juicio? , ¿Por qué traemos a alguien a juicio?. Ello significa que yo debo señalar en el juicio interdictal mi condición de poseedor, que debo traer a la otra parte en su condición de despojador, … que me califica desde el punto de vista procesal para ser parte en el juicio”. (Pág. 96).

Ahora bien, en el sub iudice el querellante se atribuye la posesión de los locales Nos. 3 y 4 plenamente identificados en actas, desde el mes de diciembre del año dos mil (2000) hasta el día veinticinco (25) de marzo del dos mil dos (2002), es en tal carácter en que intenta la querella restitutoria del inmueble indicado en su solicitud; al respecto se hace necesario precisar los elementos legalmente aceptados a los fines de calificar la posesión como legítima.- Dichos elementos se desprenden del artículo 772 del Código Civil, las cuales son los siguientes:

a) La posesión tiene que ser CONTINUA, es decir, que los actos posesorios a través de los cuales se configura el ejercicio de dicho derecho, se hallan efectuado sin intermitencia, durante el año previo a la interposición de la querella respectiva;
b) La posesión tiene que ser NO INTERRUMPIDA, es decir, que con anterioridad de la acción restitutoria, no se hayan suscitado hechos que hayan perturbado dicha posesión, salvo que dichas circunstancias interrumpidoras provengan de hechos violentos o clandestinos, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código Civil, no pueden ser considerados como hechos impeditivos de la posesión;
c) La posesión tiene que ser PACÍFICA, pues ésta se ha ejercido sin efectuar ningún tipo de usurpación, sin recurrir a vías de hechos, ni a ningún tipo de violencia;
d) La posesión tiene que ser PÚBLICA, pues se ejercita sus actos de posesión a la vista de todos, no clandestinamente, se exterioriza el ejercicio de su derecho de manera no oculta.
e) La posesión ha de ser NO EQUÍVOCA, es decir, que no surgen dudas sobre la intencionalidad de poseer, la posesión legítima no es ningún caso promiscúa y;
f) Ha de poseerse con la absoluta intención de tener la cosa como propia, lo que se conoce en la doctrina, con animus de dueño, es decir, de ejercer como propio el derecho que alega, de actuar como el titular del mismo.

En cuanto al despojo como requisito de procedencia de los interdictos restitutorios, el Tribunal observa:

Por despojo ha de entenderse, “el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España).

Se tiene, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de junio de 1968, que el despojo “…puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”.

Comenta el autor Núñez Alcántara (ob cit. Pág. 76), respecto a que debe entenderse por despojo, lo siguiente:

“… es decir que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. Como hemos dicho anteriormente para diferenciarlo de la perturbación, entendemos que todo lo que no sea definitivamente un despojo, constituye una perturbación; entendiendo por aquél, las acciones que impiden el ejercicio del derecho posesorio; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos – materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado y en consecuencia estaríamos en presencia del primero de los requisitos de un interdicto de restitución por despojo”.

Comenta el autor Leonardo Certad, en su obra “La Protección Posesoria”, lo siguiente:

“…En realidad el problema planteado responde a la siguiente cuestión: ¿Debe el querellante sustituirse en la posesión del mismo derecho del poseedor o cabe que el spoliator pretenda enseñorearse en otro derecho diferente?. Creemos que hasta la sola sustitución en la posesión aunque no sea del mismo derecho del poseedor, como por ejemplo, sustituyéndolo el spoliator al poseedor del derecho de propiedad afirmando una posesión a titulo de servidumbre. Basta simplemente que al afirmarse tal posesión sobre la servidumbre por ejemplo, indirectamente se niegue y despoje la posesión del legitimado pasivo de la acción. Por eso Montel considera que hay despojo “cuando se menoscaba el poder de hecho del poseedor”, mediante la afirmación de esa posesión contraria aunque no de signo exacto al del derecho poseído…”. (Pág.224)

Considera éste Jurisdicente, que tal como lo señala Montel, si hay despojo cuando el derecho de posesión se ve menoscabado a través de la manifestación de una posesión contraria siendo ésta “ No de signo exacto al del derecho poseído”, existe igual despojo, cuando el derecho que se alega es del mismo signo. A esto debe agregarse, que el despojo puede ser sutil, no sólo en cuanto a los hechos que lo constituyen, dado que el mismo puede ser no violento o pacífico, sino en lo que concierne a determinar a partir de cuando unos actos en principio perturbadores pueden convertirse como iniciadores de un despojo, aspecto éste que ha de depender de la sana crítica del juzgador.

Continúa el Doctor Certad en su comentario:

“…, la jurisprudencia venezolana nos da la razón al exigir la arbitrariedad como requisito fundamental del despojo al señalar la Corte Superior Segunda del Distrito Federal que “por otra parte si bien es cierto que el legislador elimina como características del hecho generador la evidencia y la clandestinidad, no pudo haber eliminado en ningún modo la condición que necesariamente debe concurrir porque el hecho puede calificarse de tal y de origen al interdicto de restitución: la arbitrariedad. El acto de despojo puede ser pacífico en el sentido de que en el momento en que se cumple no hay oposición alguna, puede ser ostensible, pero nunca podrá dejar de ser arbitrario, es decir, contrario a derecho, porque si no lo es, el presunto despojador deja de serlo, y tanto es así que el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil ordena la suspensión del derecho interdictal cuando la persona contra quien se dirige acredita con titulo justo y autentico que ha procedido con derecho”…”. (Pág. 229).

Certad señala cuales son las características del hecho generador del despojo:

1. “ Privación de la posesión de otro (entendida la posesión como acto y como tal posesión de cosa actual y no de cosa futura).
2. Sustitución de la posesión del legitimado activo por el legitimado pasivo, bien es la posesión correspondiente al derecho poseído o bien en otro derecho que la contraríe.
3. Acto arbitrario de parte del legitimado activo (Messineo) esto es, sin o contra la voluntad del legitimado pasivo o bien en el caso del Estado sin sujeción de la Ley de Expropiación.
4. Que el acto de querellado sea voluntario…”. (ob cit. Pág. 231)

Se debe aclarar que en la característica indicada como Tercera (3), los términos legitimado activo y pasivo no han de entenderse en su connotación procesal, es decir, en cuanto a la legitimidad del actor o del querellado, sino en lo que concierne al agente activo del hecho del despojo, y al sujeto pasivo del mismo.

Es importante a los efectos del análisis que se desarrolla en el presente fallo en relación con el despojo como requisito de procedencia del interdicto restitutorio, conceptualizar el llamado animus spoliandi, el mismo está referido a la actividad volutiva del sujeto activo (despojado o spoliador), a su intención y acción consciente de causal el despojo, la cual como se ha expresado, puede ser violenta o no, e inclusive dicha acción spoliadora puede efectuarse, como se ha expuesto, en forma sutil y a través de actuaciones, que sin constituir una perturbación posesoria, contempla la intervención de sustituir a alguien de su posesión, sea ésta legitima o precaria. Este animus spoliandi es deducido por el juez por medio de actos objetivos externos, arbitrarios, etc…, que algunas veces por su naturaleza y apariencia, requieren de hacer uso de la sana crítica, a fin de considerar la verosimilitud a la actuación del querellado, respecto a que se ha producido un despojo en los términos hasta ahora expresados.

Cualquier conducta revestida del llamado animus spoliandi, anteriormente conceptualizado, constituye un despojo, pudiendo éste aparecer bien como actos negativos u omisiones, o como despojo simple (en los casos de despojo por engaño o fraude) y, despojo parcial (invasión parcial por un colindante, o de una zona determinada de un inmueble).

Como se puede observar de lo anteriormente expuesto y subsumiéndolo al caso bajo estudio, la parte querellante demostró con las pruebas aportadas al proceso, tanto la posesión que ejercía en los locales Nos. 3 y 4 identificados en actas, como el desalojo de los mismos.

Ahora bien, no habiendo los querellados demostrado sus alegaciones, ni desvirtuado lo alegado por la querellante en el proceso, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “…quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación,…”; y evidenciada la posesión legítima de la querellante y el hecho del despojo en las condiciones acá descritas, es que este Tribunal se verá conminado a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 08 de agosto de 2005, y por vía de consecuencia, ratificada la decisión apelada. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por SORAYA EMILIA PEREZ RODRIGUEZ contra MARITZA HURTADO PEÑA y JOSE ALFREDO PEREZ, lo siguiente:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, MARITZA HURTADO PEÑA y JOSE ALFREDO PEREZ, identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 08 de agosto de 2005, y por vía de consecuencia,

• Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificada la decisión apelada.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, previo anuncio del Alguacil de este Tribunal se dictó y publicó este fallo. Expediente No. 563-05-61, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2 y 29 p.m.).
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ