República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia
Expediente No. 561-05-59
ACCIONANTE: El ciudadano NELSON RIVERA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, casado, jubilado petrolero, titular de la cédula de identidad No. 1.939.272 y domiciliado en la Avenida Hollivood con Carretra “K” casa s/n de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: La sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 18.880, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, acudió el ciudadano NELSON RIVERA QUIROZ, ya identificado, asistido por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 31 de marzo de 2005.
Antecedentes
Alega el accionante en su escrito de amparo que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia “...viola fragantemente el DEBIDO PROCESO y el sagrado Derecho a la Defensa establecido en la conjugación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución Bolívariana de Venezuela …omissis… Por lo que –(solicitó)- SE REVOQUE la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo del 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en el expediente signado con el No. 31013 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, y se ordene la reposición de la causa para que se dicte la respectiva sentencia de conformidad con todas las garantías legales del DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA.”.
En el mismo escrito el accionante manifestó que “...con la finalidad de evitar graves daños con la ejecución de la Sentencia viciada de fecha 31 de Marzo del 2005, y cuya Acción de Amparo Constitucional solicito, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas en el expediente signado con el NO. 31013 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal solicito de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 588 Paragrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, como medida innominada acordada por la Ley, decrete la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas en el expediente signado con el No. 31013 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, el cual se encuentra para su ejecución por el Tribunal de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene asignado actualmente el No. 4769 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, hasta tanto no quede resuelta la Acción de Amparto solicitada por –(su)- representada, ya que la mencionada sentencia se encuentra en la etapa de ejecución forzosa.”.
Con su escrito acompañó copia simple de la sentencia dictada en el expediente No. 4769.99 en fecha 05 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2004 por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS apoderado judicial del accionante ante el Juzgado de Primera Instancia, en el expediente No. 31.013 de la nomenclatura de ese Juzgado y, también consigna copia simple de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia y, la cual es objeto de la presente acción de amparo.
A dicha acción este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2005, le dio entrada y dispuso en esa misma oportunidad, resolver en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2005 mediante resolución se admitió la acción de amparo, se ordenó la notificación de las parte y se acordó “...la medida cautelar innominada solicitada por el accionante y en consecuencia se suspenden mientras dure el presente proceso, los efectos de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, de fecha 31 de marzo de 2005;” y, se ordenó la notificación de todas las partes involucradas en el presente proceso, con inclusión del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2005, el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, con el carácter ya expresado consignó copia certificada de los recaudos que acompañó en copia simple con la solicitud de amparo.
El 07 de noviembre de 2005, la Dra. María Cristina Morales, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito y el Tribunal le dio entrada el 08 del mismo mes y año en curso, y lo ordenó agregar.
Practicadas como fueron todas las notificaciones correspondientes, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia constitucional oral y pública, y llegada dicha oportunidad, en fecha 10 de noviembre de 2005, las parte accionante formuló los argumentos respectivos, y en virtud que se considera oportuno traer a los autos copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado ante el Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, la referida audiencia oral se suspendió, a los fines del dictamen del dispositivo, para el día 14 de noviembre de 2005, a las 11 de la mañana.
Incorporada en autos copia debidamente certificada del escrito de prueba mencionado supra (folio: 113 y vto.), en fecha 14 de noviembre se dictó el referido dispositivo, cuyas motivaciones se esgrimen en este texto integro de lo decidido.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en el día primero (01) de los cinco que dispone, procede hoy a dictar su fallo, y lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consideraciones Para Decidir:
Si bien el denunciante en el escrito contentivo de la tutela o del amparo constitucional incoado, pretende atribuirle a la institución efectos repositorios que les son vedados, pues se debe tener en cuenta que el amparo es una acción restauradora con la cual se persigue que una vez demostrada la lesión a un derecho o garantía constitucionalmente consagrada, la situación pueda ser retrotraída al estado anterior de producirse la referida violación, o a aquélla que más se le parezca; lo que obliga, cuando se trata como en el subiudice de una amparo contra sentencia, a anular el fallo denunciado como transgresor de dichos derechos y garantías, mas no a retrotraer procedimiento alguno a un estado procesar dado, pues ese no es el objeto de ésta categoría de tutela constitucional.
Sin embargo, independientemente del anterior razonamiento, este Juzgador, actuando como órgano de Primera Instancia Constitucional, en función de los poderes que les son atribuidos, y la propia tutela judicial efectiva que se esgrime como lesionada, considera pertinente entrar a analizar la denuncia planteada y verificar de ese modo si real y efectivamente se han infringido derechos constitucionales con el fallo objeto de la presente acción de amparo, Así se establece.
Alega el representante del presunto agraviado, violaciones a las garantías y derechos constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y a la defensa, como consecuencia del fallo atribuido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proferidas en fecha 31 de marzo de 2005.
En virtud de ello se hace necesario efectuar algunos comentarios, pues se han señalado concretamente como violentados, como ya se dijo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem y el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1° del antes citado artículo 49 del texto Constitucional.
La exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999) , en relación a la Tutela judicial Efectiva, señala:
(…)
“Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la Tutela Judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos colectivos o difusos.”
(…)
Más adelante el texto de la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, expresa:
(…)
“Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación Venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
En la transcripción anterior el constituyente patrio determinó cuales son las características de la Tutela Judicial Efectiva, garantía que luego es consagrada en el Texto Constitucional en el Artículo 26.
(…)
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectivas de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Este derecho de la Tutela Judicial Efectiva ha sido analizado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana en un extenso desarrollo, así se tiene que el autor Carlos Lepervanche Michelena en un trabajo publicado en “Temas Sobre Derechos Constitucionales”, Vadell Hermanos Editores, comenta:
(…)
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de derecho y de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Siendo por tanto amplísimo el contenido del principio de la Tutela Judicial Efectiva.”. (178)
(…)
Por otra parte, en el Trabajo de Grado de Derecho Procesal, efectuado por Maryorie Teresa Acevedo Galindo, publicado en la Revista de Derecho Probatorio No. 13, Ediciones Homero, Caracas 2003, cuyo director es el Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, se expone:
(…)
“La Tutela Judicial Efectiva, nos dice la doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptarlas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derecho e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones”. (232).
(…)
En cuanto a la naturaleza y características de la Tutela Judicial Efectiva, en el trabajo antes citado se cita al autor Tomás Gui Mori, quien establece lo siguiente:
a) Es un derecho fundamental, en cuanto a su carácter obligatorio, por ser parte del fundamento de la persona humana y de la sociedad, a la sujeción de los poderes públicos, a la reserva legal y a la protección en sí misma;
b) Es un derecho que no puede ejercerse al margen de un procedimiento legalmente establecido;
c) Es de contenido básico, en el sentido que incluye el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta motivada y fundada en derecho.
d) Es de contenido amplio, abarca todo tipo de acciones con fundamento en derecho.
e) Es un “derecho público subjetivo”, ya que se trata de un derecho protergido y exigible al Estado.
f) Posee una fuerza que goza una “normatividad inminente”, es decir, de la Tutela Judicial Efectiva derivan y forman otros conceptos y,
g) Posee una “faceta internacional”, tuitiva instrumental, irrenunciable y de equilibrio, es decir, existen cortes internacionales donde hoy en día puede ser ejercido, debe garantizarse su efectividad, es un medio para la defensa de otros derechos, es inherente a la condición de la persona humana, como ya se dijo, lo cual indica que no puede renunciarse a ella y, su límite es el derecho de la contraparte.
De igual manera el maestro Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, acertadamente expresa:
(…)
“Al contrario de lo que pudiera pensarse, la tutela judicial efectiva no es un sinónimo del derecho al debido proceso, ni mucho menos, implica una vulneración de aquél. En Venezuela y en muy pocos ordenamientos positivos del mundo se ha hecho una clara distinción de estas situaciones procesales, si bien doctrinariamente es posible perfilar algunas manifestaciones diferenciales y otras analógicas. A nuestra manera de ver todos los derechos procesales constitucionales conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, aun cuando esta última tenga una sustantividad propia y no diferida o derivada de aquéllos; en otras palabras, toda violación a alguno de los derechos procesales constitucionales constituye una vulneración de la efectividad de la tutela jurisdiccional no tiene que comportar necesariamente una violación de alguno de aquellos derechos procesales constitucionales. La relación tampoco es de continente, es a nuestra manera de ver, una relación de conjunto por implicación, es decir, toda violación de derechos procesales constitucionales implica una violación de la tutela judicial efectiva pero no a la inversa, esto es, la tutela judicial efectiva puede ser transgredida aún cuando la violación no se concrete en la violación de otros derechos procesales constitucionales. Esta problemática ha sido tratada brillantemente por el Tribunal Constitucional de España cuando en sentencia del 13 de abril de 1983 señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los jueces y tribunales, derecho a obtener un fallo de éstos.”.(149)
(…)
Siguiendo con estos considerando, se tiene que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas salas, le ha dado absoluta aplicabilidad a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, entre algunas sentencias líderes se pueden mencionar: La de la Sala de Casación Social de fecha, 3 de mayo de 2000; la de esa misma Sala, de fecha 25 de octubre de 2000, la de la misma Sala, de fecha 15 de febrero de 2001; Sentencias de la Sala Político-Administrativa, de fecha 17 de abril de 2001; sentencia de esa misma Sala, de fecha 2 de agosto de 2001; sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 3 de octubre de 2001; sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 4 de diciembre de 2001; sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 7 de marzo de 2002 y; más recientemente la sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 28 de enero de 2003.
Visto lo anterior, de las distintas conclusiones que se pueden extraer de lo hasta ahora expuesto, tiene interés con respecto al asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
a) La Tutela Judicial Efectiva abarca la idoneidad de un procedimiento. Idoneidad esta referida a la necesidad de un Juez Natural, de un INTEM PROCEDIMENTAL donde se garantice en toda su amplitud y extensión el derecho a la defensa y al debido proceso, la obtención de una sentencia celera y congruente y, la posibilidad de que el fallo sea revisado por otra instancia.
b) La normatividad inminente de la tutela judicial efectiva, en el contexto que de ella se derivan, tal como señala Acevedo Galindo en su obra citada:
(…)
“…otros conceptos o principios como son, por ejemplo, la subsanación, conservación, proporcionalidad, acceso al proceso, derecho a los recursos, derecho a la ejecución de la sentencia entre otros, que no son derechos fundamentales distintos del de tutela efectiva, sino fases diversa que integran el contenido de la tutela efectiva” (Ob cit. 234)
(…)
c) Su carácter instrumental, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva es un medio necesario para la protección de otros derechos o garantías, inclusive de las conocidas como de las fundamentales al hombre y a la sociedad; y,
d) Finalmente, el carácter amplísimo de la Tutela Judicial Efectiva, el cual también se desprende de las cualidades antes vistas.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lesionados con la decisión proferida por la presunta Juez agraviante, se hace necesario esbozar algunos comentarios doctrinales y jurisprudenciales sobre la modalidad de Amparo Constitucional Contra Sentencia:
El autor Rafael Chavero, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela; expone:
“El problema de los requisitos de procedimiento de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos e procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones, pues para nosotros es evidente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagrados en la ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial.
Tenemos entonces que los requisitos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia son: a) Cuando un Juez actúa fuera de su competencia o, b) Cuando se causa una lesión a un derecho constitucional.
…(Pág. 496).
“Entonces, para la procedencia del amparo contra sentencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y la interpretación reiterada que de él ha hecho la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal denunciado como agraviante debe haber, en primer lugar, actuando fuera de su competencia constitucional, es decir, una extralimitación o abuso de poder- vicios que se configuran cuando el funcionario público hace un uso desmedido y arbitrarios de sus atribuciones, o usurpando funciones, es decir, cuando un Órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público- Como sería el caso de que el órgano imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía administrativo (usurpación de funciones); o cuando el juez, en su actuación durante el proceso, se extralimite en sus funciones o atribuciones, asiendo uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los limites de su ejercicio(abuso de poder o extralimitación de autoridad). (ob. cit., Pág. 498).
Jurisprudencialmente el criterio antes citado, se esgrime en las sentencias de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Septiembre de 2.003, caso: M. Bustamante; y, en la sentencia del 04 de Noviembre de 2.003, caso: Sánchez.- En esta última expresa:
“Es por ello que la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme en sede constitucional y cumplida como fuere el doble grado de jurisdicción, ya que no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de constitucionalidad del fallo judicial, y que, como colorario, en caso de que lo que se cuestiona al fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad- la usurpación de funciones o de abuso de poder.-…”(El subrayado de esta decisión).
Asimismo, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: D. del P. León y otro, en amparo, asentó:
“Al respecto, esta Sala constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) El Tribunal haya actuado con abusos de autoridad, con usurpación de funciones que la ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Igualmente en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorios), “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental por la protección constitucional, del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del Juzgado que, debe verificarse, en el caso bajo estudio, si los requisitos mencionados, se encuentran satisfechos, para que se puedan determinar la procedencia de la acción propuesta”.
En reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, quedan ratificados los criterios anteriores en los siguientes términos:
“…la Sala en sentencia del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, que a continuación se exponen:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permitir oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (sentencia del 24/01/2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.).
Además de lo anterior, es muy fértil la producción jurisprudencial del nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, respecto a que la autonomía del Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en la oportunidad de dirimir y resolver una controversia, no es revisable por vía de amparo (14-11-03); amen, si ese fuere el caso, también ha dicho la Sala Constitucional; que los errores de juzgamiento no son recurribles en amparo, pues, no constituyen presupuesto de lesiones constitucionales, ya que pertenecen a la autónoma y soberana apreciación del juez en su función jurisdiccional (24-10-03).
Toda esta larga cita de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es con el propósito de esclarecer que la tutela del derecho al debido proceso invocado en la acción de amparo incoada no debe ser requerida de manera inidónea, pues con ello se podrían tergiversar los verdaderos fines de la acción de amparo constitucional, y esta convertirse en una especie de tercera instancia. Criterio que de manera diáfana fue asentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, cuya ponencia, correspondió al Magistrado Antonio García García, expresa:
En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que en sentencia N° 237 del 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), que ratificó el criterio expuesto en sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A., AGROPECUARIA ALFIN S.A. y el ciudadano FERNANDO CÁRDENAS) , se estableció:
“… en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”.( …)
De lo anterior se colige que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
…los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…”
Ahora bien, expone el presunto agraviado en su denuncia:
“En efecto Ciudadano Juez, la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 31 de Marzo del 2005, viola el sagrado Derecho Constitucional a la Defensa, Ya que al decidir al fondo del juicio, me cercena una instancia a la cual pueda recurrir, ya que conoce el Tribunal de Primera Instancia por la defensa de NULIDAD DE LA SENTENCIA por incongruencia en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa (sic) y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial y lógicamente es nula de acuerdo a la Ley. (sic) y viola el DEBIDO PROCESO por cuanto de acuerdo (sic) los principios procesales de la doble instancia y al de sanidad procesal, el Tribunal ha debido reponer la causa al estado de el (sic) Tribunal volviera a dictar la sentencia del juicio, para así tener el derecho las partes a la apelación de la sentencia que se dicte, al dictar el Tribunal la sentencia de fondo me acaba con mi derecho, ya que su decisión no tiene la defensa ordinaria de la apelación de acuerdo a la cuantía del asunto tratado”.
Al respecto la sentencia denunciada como lesionadora del derecho a la doble instancia, establece en sus considerandos:
“ Obsérvese que, en consideración de la problemática sobre la nulidad de la sentencia planteada, la ley procesal concede a este Órgano de alzada el poder de anulación de la sentencia del primer grado de jurisdicción, en base al principio de economía procesal cónsono (sic) con nuestro orden constitucional que comporta la tutela de intereses jurídicos. En tal sentido si la sentencia adoleciere de los vicios que señala el artículo 244, antes transcrito, esta Juzgadora anulará la sentencia dictada por el Juzgado a quo, no sin antes proceder a su análisis discriminado como a continuación lo hace esta Superioridad”.
En efecto el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil precepta una apología al principio de la economía procesal, así como también al de la celeridad, postulados éstos de una tutela judicial efectiva, expedita y sin dilaciones.- El artículo in comento dispone:
“ La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (negrillas de esta decisión).
… omissis…
Pues bien, invocado en la sentencia denunciada en amparo como uno de sus fundamentos de derecho el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. correspondía a la Juez, presunta agraviante, proceder a decidir el fondo del asunto, tal como lo prevé el artículo 209 eiusdem, de lo contrario se incurriría en una lesión al principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, pues se atentaría contra la economía y la celeridad procesal, ocasionándose una reposición que haría poco expedito el proceso y lo retardaría como consecuencia de una dilación injustificada e inútil.
En virtud de lo antes expuesto, y atendiendo a los demás razonamientos que se esgrimen en ésta motiva, se declara, tal como se hizo en la respectiva audiencia oral constitucional, IMPROCEDENTE la violación al derecho a la doble instancia, dado que el legislador de manera expresa, en aras del ejercicio de otros derechos constitucionales de incidencia en el orden procesal, obliga al Juez del segundo grado de la jurisdicción a decidir el fondo del asunto, para el caso de que algún considerando previo a su sentencia lo lleve a pronunciarse respecto a cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 244 de la Norma Adjetiva Civil. Así se decide.
Por otra parte, señala el denunciante en amparo lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que consagra de manera expresa la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA o GARANTIA JURISDICCIONAL que debe impregnar en todo ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos principales del Estado, y el artículo 257 Ejusdem que consagra el DEBIDO PROCESO, en concordancia con los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo a Usted, para ejercer LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de Marzo del 2005 en el expediente signado con el No 31013 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en la cual se violaron normas de Orden Público indicadas en el Código de Procedimiento Civil, como lo es la valoración de pruebas, tal como lo indica el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en efecto Ciudadano Juez, del análisis de las actas que conforman el expediente se indica que fue promovida como prueba fundamental como defensa de la supuesta obligación LAS POSICIONES JURADAS, las cuales ni fueron analizadas, ni le dieron Valor alguna (sic) en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, indico (sic) la sentencia: “Y en fecha 05 de octubre de 1999, se llevó a efecto el acto de posiciones juradas que debe absolver la parte demandada, estando presente el absolvente ciudadano NELSON RIVERA QUIROZ, dejándose constancia que no estuvo presente la parte actora, declarándose terminado el acto: no obstante lo anterior, la prueba de posiciones juradas como toda prueba, requiere del cumplimiento de una serie de requisitos tanto de validez, como de eficacia probatoria; y por cuanto no estuvo presente la parte actora ciudadano ROGELIO DIAZ QUINTERO, en ninguno de los dos actos (04 y 05 de octubre de 1999) es por lo que esta juzgadora no hace pronunciamiento alguno sobre la evacuación de la misma. Así se establece.- “. (las negrillas de esta decisión).
La sentencia denunciada, expresa:
“Las posiciones juradas es un acto típico del interrogatorio de parte. Es la calificación que se le otorga a una actividad probatoria que busca la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimiento, a través del interrogatorio de la contraparte.
La disposición legal 403 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente el principio general de las posiciones juradas:
‘Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.’
Conforme al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil el lapso para absolver las posiciones juradas es:
‘las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.’. (subrayado del tribunal)
Ahora bien, en fecha 04 de octubre de 1999, se llevó a efecto el acto de posiciones juradas solicitadas al ciudadano ROGELIO DIAZ QUINTERO, quien no hizo acto de presencia, y el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, indicó las preguntas relativas a las posiciones juradas; seguidamente la abogado en ejercicio ALEIDA DIAZ, (Endosataria en procuración de la Parte Actora), solicitó la suspensión del acto en virtud de que el ciudadano ROGELIO DIAZ, se encontraba hospitalizado, consignando el informe y constancia médica respectiva, emanado de la Hospitalización Falcón, S.A., y solicitó además se le abra la debida articulación probatoria.
Y en fecha 05 de octubre de 1999, se llevó a efecto el acto de posesiones juradas que debe absolver la parte demandada, estando presente el absolvente ciudadano NELSON RIVERA QUIROZ, dejándose constancia que no estuvo presente la parte actora, declarándose terminado el acto; no obstante lo anterior, la prueba de posiciones juradas como toda prueba, requiere del cumplimiento de una serie de requisitos tanto de validez, como de eficacia probatoria; y por cuanto no estuvo presente la parte actora ciudadano ROGELIO DIAZ QUINTERO, en ninguno de los dos actos (04 y 05 de octubre de 1999), es por lo que esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno sobre la evacuación de la misma. Así se decide.-“.
Dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
Según la norma antes transcrita, de no existir una regla de valoración tasada o tarifada, esto es, que el propio legislador de manera expresa señale como ha de valorarse una determinada prueba, el Juez debe efectuar dicha valoración atendiendo a su sana critica. En principio la regla de valoración es estipulada por la propia norma, pero ante el principio procesal de la prueba libre, existe una gama de medios o instrumentos probatorios cuya tasación valorativa escapa de la determinación del legislador, dejándole de ese modo al Juez la posibilidad de efectuar la valoración del medio que se trate, atendiendo a la proporcionalidad, prudencia y racionalidad propia del concepto de la sana critica.
Asimismo la Norma Adjetiva Civil establece en su artículo 509, lo siguiente:
“ Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producidos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.
La anterior norma transcrita prevé el deber judicial de valorar cuanta prueba se haya promovido en juicio, e incluso aquellas aun consideradas como no idóneas, el Juez está compulsado a esgrimir su criterio en relación a cuanto medio probatorio conste producido por las parte, o traído oficiosamente a las actas, de lo contrario incurriría en el vicio de silencio de prueba; e igualmente, ante la ausencia o indebida adminiculación de los medios de pruebas, el operador de justicia incurriría en lo que se conoce como inmotivación de la prueba, circunstancia ésta que haría nulo el fallo por falta de motivación.
Como se aprecia, el legislador ha sido muy exigente en cuanto a la labor valorativa del Juez, estableciéndole como ya se dijo, por regla general, la valoración tasada, y en ausencia de ésta, la basada en las exigencias de la sana critica; cualquier error adminiculatorio de las pruebas promovidas, o ausencia absoluta de valoración, conllevaría, bien a una inmotivación del fallo, o, en principio, al vicio del silencio de prueba, respectivamente.- Por lo que, en la etapa de valoración y apreciación del material de la prueba es donde más está en juego el rol deontológico de la función judicial, pues de ella depende la demostración de la pretensión que se hace valer en la demanda, o de las defensas del accionado, y hace expedito el proceso lógico de subsunción a fin que mediante una solución de derecho, se persuada a la sociedad respecto a que la sentencia dictada era la razonablemente posible.
Específicamente, en lo que concierne a la prueba de posiciones juradas, dispone el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”
Establece el artículo 412 eiusdem:
“Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverla no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarla, respecto a los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones juradas o a la continuación del mismo después d alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado éste tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.” (las negrillas de ésta decisión).
La norma anteriormente transcrita prevé una tasación de la forma como, dados los supuestos contenidos en dicha norma, debe procederse a la valoración de la prueba de posiciones juradas por parte del juez. De allí que el absolvente que sin causa o motivo legítimo comprobado, dejare de comparecer al acto respectivo para absolver posiciones juradas, es considerado un contumaz, y por ende, sometido a las consecuencias procesales que el legislador le establece como gravamen, específicamente, “…, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contra parte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.” .
Ahora bien, en la sentencia denunciada como lesionadora de derechos constitucionales se expone:
“…, la prueba de posiciones juradas como toda prueba, requiere del cumplimiento de una serie de requisitos tanto de validez, como de eficacia probatoria; y por cuanto no estuvo presente la parte actora ciudadano ROGELIO DIAZ QUINTERO, en ninguno de los dos actos (04 y 05 de octubre de 1999), es por lo que esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno sobre la evacuación de la misma. Así se establece.”
Como se ha podido observar de estos considerandos, el artículo 412 del Código de procedimiento Civil, citado ut supra, dispone la regla valorativa en los casos que el absolvente no concurra al acto para el cual ha sido citado a fin de absolver las posiciones que ha de formularle su contraparte; teniendo la posibilidad de excepcionarse del gravamen procesal de ser tenido como confeso en las posiciones que se les estampe, siempre y cuando compruebe en autos motivos legítimos que justifiquen su no comparecencia.
Se infiere del fallo denunciado, que en fecha 13 de octubre de 1999, se apertura una articulación probatoria a los fines de demostrar los supuestos motivos legítimos que eventualmente excepcionarían al absolvente contumaz de la sanción de ser tenido como confeso respecto a los particulares que le estampe la contraparte hasta un máximo de veinte; al respecto en el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional se expresa:
“Por auto de fecha 13 de octubre de 1.999, el a quo acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, sin término de distancia; presentando la parte actora su respectivo escrito de pruebas, siendo admitidas el 23 de noviembre de 1.999, promoviendo las siguientes:
1.-) PRUEBA DE INFORMES: Se oficie a la Hospitalización Falcón, a fin de informar sobre: a) en que fecha estuvo hospitalizado el ciudadano ROGELIO DIAZ, en dicha clínica. b) en que piso y en que habitación. c) fecha de ingreso. d) causa de hospitalización. e) fecha de egreso. F) Diagnóstico médico y anexo de copia simple de la historia del ciudadano ROGELIO DIAZ.
2.-) Se oficie a la medicatura forense a fin de ausculte al ciudadano ROGELIO DIAZ.
3.-) INSPECCIÓN JUDICIAL, en la Hospitalización Falcón, a fin de verificar ciertos hechos.
De la prueba de informes emanada de la Medicatura Forense y de la Hospitalización Falcón, cursante a los folios 124, y 126 al 154, se evidencia que son documentos privados, con el carácter que circunscribe un tercero, por lo tanto su tratamiento procesal se sustancia por la disposición legal del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que los terceros que suscriben dichos informes, debían comparecer ante el a quo a ratificar el contenido de los referidos documentos privados, y no lo hicieron. En efecto, dichos instrumentos no son un elemento idóneo suficiente para acreditar lo alegado por la parte actora, en virtud de no haberse practicado la prueba documental conforme a los lineamientos de Ley, tal como fue establecido por el Tribunal de la causa en el texto de su sentencia. Así se establece.
De la inspección judicial promovida por la actora, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno en virtud de que no fue evacuada la misma. Así se establece.”.
Estas valoraciones están referidas a aquellas pruebas que fueron promovidas para demostrar los supuestos motivos legítimos que tuvo el absolvente contumaz para no comparecer a ninguno de los actos fijados para absolver posiciones juradas; y desestimadas como éstas probanzas resultaron, no se corroboró en autos motivo legítimo alguno que justificara la no comparecencia del ciudadano ROGELIO DIAZ QUINTERO, identificado en autos, a los actos en que fue citado para absolver posiciones juradas.
Así se tiene, dado que se denuncia en la solicitud de amparo constitucional una supuesta omisión valorativa de la prueba de posiciones juradas, este juzgador procede a considerar::
La omisión del análisis o valoración de una prueba, si y solo si, no constituye una violación al debido proceso y a la defensa, porque al analizarse la conducta del juez expresada en su decisión y poder concluir que efectivamente se incurrió en una lesión a derechos constitucionales, se deben tener como referencia algunos aspectos, en relación a los cuales algunos fallos de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, nos ilustran sobre: a) el criterio que dicha Sala posee respecto a que la valoración de una prueba aportada al proceso corresponde o forma parte del ámbito de juzgamiento del Juez; b) que debe entenderse por omisión injustificada; c) cuando es recurrible en amparo el no análisis de una o varias probanzas; d) cuando la prueba debe entenderse legalmente promovida.- Asimismo, se debe observar el criterio jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto al silencio de prueba y a la obligación de indicar el objeto del medio probatorio en la oportunidad de su promoción.
En sentencia del 16 de febrero de 2004, caso: J: A: Barba, en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado, Exp Nº 03-0312, Sent. 145, en torno a la valoración de la prueba como parte del ámbito de juzgamiento del Juez, se asentó:
“ Esta Sala juzga que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento, para que las partes que intervienen en un determinado procedimiento, pudieran optar por una tercera instancia, en la cual, se revisarían las pretensiones que ya agotaron el doble grado de jurisdicción establecido por la Ley. …
… . Además, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la valoración de las pruebas aportadas a un determinado proceso por las partes forma parte del ámbito de juzgamiento del Juez, el cual no puede ser revisado en jurisdicción constitucional, al menos que exista silencio de prueba lo que traería como consecuencia la violación de la garantía constitucional al debido proceso, …”.
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2004, Caso: Estacionamiento La Palma S. R. L., en amparo, Exp. Nº 02-0401, Sent. 440, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se expuso:
“… . De acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hachos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de prueba se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba).- Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba. (Cfr. s.S.C.C. nos 363/16.11.01, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. vs Microsoft Corporación).”.
Este último criterio es reiterado en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2004, en la cual se precisan los requisitos para que la omisión del análisis de las pruebas se considere injustificado, y por ende recurrible en amparo:
“ En criterio de esta Sala el pronunciamiento sobre la existencia de ese vicio requiere; i) “un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión omitida que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada”; ii) que se precise si el alegato que no fue juzgado se planteó en el momento oportuno; iii) si los alegatos que no fueron juzgados “…se refieren a la pretensión de la parte en el juicio y no a alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que éstas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia…”; y iv) si puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión que el alegato no fue tácitamente desestimado. (s. S.C. Nº 2465 del 15.10.02).
El análisis que fue supra mencionado es necesario por cuanto “la falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún perso sobre dicho derecho.” (s. S.C. del 23.03.01; caso: María José de Lourdes Tudela Romero).
De las últimas sentencias de la Sala Constitucional citadas, se infiere en primer lugar que en principio la valoración de la prueba no es recurrible en amparo, pues tal proceso corresponde al ámbito del juzgamiento del Juez; sin embargo, si lo que se denuncia es el silencio o la omisión del análisis de una o varias pruebas, tal omisión si es revisable a través del amparo constitucional, ya que con tal actitud se lesionan los derechos a la defensa y al debido proceso.- Luego, se deduce de los fallos in examine, que es necesario que dicha omisión valorativa se considere como injustificada, para ello la prueba promovida debe cumplir con ciertas exigencias, entre otras, haber sido formulada legalmente, es decir, si cumple con el requisito de efectividad en su planteamiento (la efectividad comprende además la idoneidad y pertinencia de la prueba); si es contrastable para el juzgador que la prueba promovida tiene que ver con los límites en que se ha impuesto la controversia, cuestión que se ha de verificar con la indicación del objeto atribuido al respectivo instrumento probatorio y; si en el contexto integral del fallo, para el caso que se haya indicado el objeto de la prueba y constatar así el alegato que específicamente se pretende probar con la misma, si dicho alegato de manera tácita quedó desestimado o desvirtuado.
Se debe acá analizar el tratamiento que le ha dado la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al requisito de indicación del objeto de la prueba promovida y al vicio conocido como silencio de prueba. Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, Caso: Sánchez & Cía Industrial, S. A. contra J. L. Romero, Exp. Nº AA20-C-2001-000559, Sent. Nº 00119, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresó:
“Ahora bien, el criterio doctrinario imperante en este Tribunal Supremo de Justicia, enseña que en el análisis que se realice a efectos de una denuncia de silencio de prueba, deben constatarse, entre otros, dos importantes aspectos, a saber: 1.- si al momento de promoverse la prueba, se señaló el objeto de ella, vale decir, el hecho o hechos que se pretenden probar con su evacuación. 2.- si la prueba silenciada, de haber sido apreciada debidamente, derivaría en una decisión distinta a la tomada, es decir, sería determinante en el dispositivo de la sentencia.
En el subjudice aprecia la Sala, que en la oportunidad en que promovió no se señaló, de ninguna manera, cual era el objeto, motivo de su proposición, …
… , como se expresó supra, si no se expone el objeto de la prueba, no puede considerarse validamente propuesta, lo que deviene en una actuación procesal inválida y por lo tanto inexistente. En consecuencia, la Sala estima que el ad- quem, no cometió infracción por silencio de prueba, ni falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, hechos que conllevan a declarar improcedente la delación analizada. …”.
Igualmente, en sentencia del 21 de junio de 2005, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratifica el criterio expuesto ut supra, asentando:
“… es necesario que las partes en su escrito de promoción indiquen cual es el objeto de las pruebas promovidas, a fin de que puedan manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario quiere probar y para que el Juez fije con precisión los hechos en que estén de acuerdo y ordene se omita toda declaración o prueba sobre ellas, pues de no hacerlo se considerará irregularmente promovida por violentar el principio de igualdad procesal de las partes.” (las negrillas de esta decisión).
Por su parte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en lo que concierne a la necesidad de exponer el objeto de la prueba, señaló:
“ En lo que respecta a esta testimonial, la Sala observa que la parte promovente no especificó el objeto del testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por ello la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitirle a la parte demandada controlar de que tratará la declaración que se pretende rinda el prenombrado ciudadano. Así se decide.”.( Sentencia Nº 134,del 02 de marzo de 2005, Exp. Nº 04-1078, Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Se aprecia de estos últimos fallos citados que para que exista el vicio de silencio de prueba es menester que la probanza haya sido promovida debidamente, indicando a su vez el objeto de la misma; así como también, se hace necesario la conjugación de un segundo requisito, éste es, que la prueba silenciada sea determinante a los efectos de lo decidido.
En lo que concierne al primero de los requisitos mencionados, éste es de impretermitible exigencia ya que a través del mismo se permite una adecuada e idónea precisión del juzgador respecto a los hechos, para excluir así del debate aquéllos en que las partes estén de acuerdo; además, se propende la efectiva aplicación del derecho de igualdad de las partes, garantizándoseles de ese modo el control sobre las pruebas promovidas en juicio.
Expresado lo hasta ahora, se puede concluir que es susceptible revisar por vía del amparo constitucional la valoración que haga el Juez del material probatorio, aun correspondiendo tal proceder a su ámbito de juzgamiento, siempre y cuando se haya omitido dicha valoración, esto es, que el Juez denunciado como agraviante del derecho a la defensa y al debido proceso haya incurrido en silencio de prueba; y para que dicho vicio se materialice es menester que en la oportunidad de promoverse la prueba respectiva se haya indicado su objeto, es decir, las alegaciones que se pretenden evidenciar o demostrar con dicha probanza, y a la vez que tal omisión valorativa sea determinante a los efectos de la dispositiva.
Visto esto, ante lo denunciado por la representación del presunto agraviado en su solicitud, ratificado en la audiencia oral constitucional: “… el Tribunal incurre en silencio de la prueba cuando expresa que no le da valor alguno a dicha prueba …”; se debe tomar en cuenta que el denunciante en la oportunidad de promover la prueba de posiciones juradas, tal como consta de la copia certificada que corre inserta en el folio: 113 y su vuelto, expuso:
“ Segunda. – Promuevo la prueba de la Confesión del Ciudadano ROGELIO DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la No 867.270 y de este domicilio, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y mi representado se compromete a absolverlas recíprocamente cuando lo disponga el Tribunal de Conformidad con el artículo 406 Ejusdem.”.
Como se aprecia, en la oportunidad de promover la prueba de posiciones juradas no se indicó de modo alguno cuales alegaciones se pretendían demostrar con dicha probanza, lo que si bien, a juicio de éste juzgador no obsta su admisibilidad, conteste ésta opinión con la esgrimida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril de 2005 ( caso: J. Hurtado y otro, en amparo, ponente: Magistrado Dr, Francisco Antonio Carrasquero López); sí limita que pueda ser atacado el vicio de silencio de prueba, circunstancia ésta que restringe conforme la jurisprudencia citada, la recurribilidad en amparo constitucional contra la omisión valorativa del material probatorio aduciendo para tal propósito una supuesta violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Así se establece.
De igual manera, ante lo expresado en la sentencia denunciada:
“En conclusión, reconocido como ha quedado el instrumento fundamental de la acción, el cual de por sí es un título autónomo, que se basta por sí solo, y que reúne todos los requisitos indicados en el artículo 410 del Código de Comercio; y no habiendo demostrado nada la parte demandada durante la secuela probatoria, y por cuanto de la misma manera no se trajo a las actas, ninguna actuación que demostrara o de convicción que la obligación demandada no existiese o fuera cancelada; por lo que habiendo la parte demandante probado la ejecución de la obligación que reclama, es decir con la prueba de cotejo realizada por los expertos designados y valoradas sus conclusiones en párrafos anteriores; y no habiendo la parte demandada probado su extinción, ni su liberación, como asi lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, debe en consecuencia esta Sentenciadora declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la ciudadana ALEIDA DIAZ (Endosataria en procuración del ciudadano ROGELIO DIAZ QUINTERO), contra el ciudadano NELSON RIVERA QUIROZ,…”.
Se evidencia, que en virtud de los elementos demostrativos apreciados por la Juez de Primera Instancia denunciada que sirvieron de base para su decisión, tales como el reconocimiento del documento fundante de la demanda; la supuesta omisión del análisis de la prueba de posiciones juradas in comento, en nada modificaría el respectivo dispositivo, aspecto éste, como ya se dijo, que igualmente obsta la posibilidad de recurrir en amparo para tutelar los derechos constitucionales supuestamente infringidos. Así se establece.
Por otro lado, para el caso que se concluya que la Juez denunciada sí efectuó una valoración de la prueba de posiciones juradas in examine, cuando afirma:
“ … ; no obstante lo anterior, la prueba de posiciones juradas como toda prueba, requiere del cumplimiento de una serie de requisitos tanto de validez, como de eficacia probatoria; y por cuanto no estuvo presente la parte actora ciudadano ROGELIO DIAZ QUINTERO, en ninguno de los dos actos (04 y 05 de octubre de 1999), es por lo que esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno sobre la evacuación de la misma. Así se establece.-“.
Circunstancia ésta que nos colocaría, ya no ante el escenario de una omisión valorativa de una o varias pruebas (silencio de prueba), sino ante una valoración propiamente dicha, si bien errada en atención a lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil que prevé una valoración tasada de la prueba de posiciones juradas en los supuestos que la referida norma establece, en todo caso no deja de ser una conclusión apreciativa de dicha probanza que insoslayablemente obliga analizar si tal valoración equivoca constituye una transgresión al derecho a la defensa, y por ende al debido proceso, o ésta se sumerge dentro del llamado ámbito de juzgamiento.
Como se aprecia, el desacierto en la valoración de la prueba nos enfrente ante otro aspecto: el llamado error de juzgamiento, surgiendo para este juzgador las interrogantes ya mencionada de que si tal hecho constituye una violación al debido proceso y a la defensa; o que debe tomarse en consideración la entidad de dicho error y su incidencia en las resultas del proceso, a fin de concluir que en efecto se ha suscitado una lesión a un derecho constitucional y por ende recurrir a los efectos restauradores del amparo.
En relación con este punto, en sentencia del 13 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo respecto al Debido Proceso, afirmando:
“…la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan idemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos justiciables dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues que esta efectividad se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona con quién obre la infracción procesal cometida, de lo que colige que, dentro del proceso puede producirse una violación de orden legal y que aún así la misma no implique una violación constitucional.
En otras palabras, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…” (El subrayado de esta decisión).
El anterior criterio es confirmado en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 08 de octubre de 2003, caso: O. Di Giacomo y; 04 de noviembre de 2003, caso: UMN La Pastora C. A.
Más enfáticamente se expresó la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, al asentar:
“… los errores de juzgamiento no forman parte de la materia objeto de tutela constitucional, ni constituyen un actuar fuera del área de su competencia, ni tampoco presupuestos de violaciones constitucionales, por cuanto pertenecen a la soberana apreciación del juez …”.
Menos aún, se redunda a lo ya expresado por la Sala Constitucional, sería recurrible en amparo un error de juzgamiento si éste no es de una entidad tal, que vistos los elementos fundantes de la decisión denunciada, el respectivo dispositivo resultare inalterable en ausencia de dicho equivoco, aspecto éste que, atendiendo el caso subiudice, ya fue abordado en éstos considerandos cuando se hizo referencia a los elementos demostrativos (reconocimiento del documento fundamental de la demanda por parte del accionado) que sirvieron de soporte a la Juez de Primera Instancia para proferir el fallo recurrido en requerimiento de tutela constitucional.-
De allí que a criterio de éste juzgador, y atendiendo el análisis doctrinario y jurisprudencial expresado en estos considerandos, como a las particulares opiniones explanadas, aún en el supuesto de haberse denunciado el error en que se pudo haber incurrido al darse una valoración distinta a la prevista en el artículo 412 de la Norma Adjetiva Civil, tal circunstancia no es recurrible en amparo, pues se insiste, dicho error no repercute incidentalmente en el dispositivo de la sentencia denunciada, y además, el mencionado equivoco no vulnera la competencia, entendida ésta de la manera en que la ha interpretado la Sala Constitucional en materia de debido proceso, ni constituye una usurpación de las funciones de la presunta agraviante. Así se establece.
En consecuencia, y en virtud de todo lo expresado, sirva la presente motiva como argumentación de hecho y de derecho al Dispositivo que fuere dictado en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral constitucional, el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada. Así se decide.
Dispositivo
Por las razones precedentes ya expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
A) IMPROCEDENTE, la acción de Amparo Constitucional incoada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 15 de marzo de 2005.
B) Se suspende la Medida Cautelar Innominada dictada en la presente causa, en el entendido que los oficios correspondientes no serán expedidos hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme.
C) No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria el ejercicio de la acción de Amparo incoada, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2005). Año: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 561-05-59, siendo las 10 de la mañana, previo el anuncio de ley a las pruertas del Despacho.
La Secretaria,
Marianela Ferrer Gonzále
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