REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.
Exp
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 22 de septiembre de 2.005, en virtud de apelación interpuesta por la abogada Betty Calles Santander, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.340, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.769.360, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia interlocutoria dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 18 de abril de 2.005, en la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante JOSE DE LOS SANTOS PARRA VILASMIL, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.643.943, de igual domicilio, propuesta por la referida ciudadana, en su condición de madre y representante de los niños (Nombres Omitidos), del mismo domicilio.
Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
Ocurre ante la Sala de Juicio la ciudadana MARIA LUISA AVILA, con la representación dicha y expone que solicitó la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la Indemnización por Muerte del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VILLASMIL, quien falleció mientras laboraba, por cuanto sus hijos son los únicos hijos menores de su difunto padre, debiendo tomar en consideración que: 1º) Que los únicos menores hijos del difunto son (Nombres omitidos), según consta de las actas de nacimiento que a tal efecto acompaña y del contenido del justificativo de testigos en el cual todos declaran que conocen que los referidos menores son los únicos hijos menores del difunto. 2º) Que la muerte de padre de sus hijos ocurrió mientras laboraba en la empresa “SUGACA”, según consta de la declaración de accidente y de la copia del periódico que consigna; 2º) Que la indemnización por muerte en los casos de accidentes laborales según la Ley del Trabajo le corresponde a los hijos menores y a la esposa si para la fecha de ocurrir la muerte no se encontraban separados. 3º) Que las testimoniales evacuadas en el justificativo de testigos arrojan que se encontraban separados muchos años antes de su muerte; que conocen que los otros hijos son todos mayores de dad y los únicos hijos menores del difunto son los niños (Nombres omitidos).
Acompaña a dicha solicitud acta de defunción Nº 278, actas de nacimiento nos, 056 y 994 correspondientes a los niños (Nombres omitidos) y justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo.
Admitida dicha solicitud por auto de fecha 31 de marzo de 2005 se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público y se instó a la solicitante a consignar copia de la cédula de identidad del difunto, copia certificada del acta de matrimonio y copas certificadas de las actas de nacimiento de los hijos mayores de edad del causante.
En diligencia de fecha 13 de abril de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana MARIA LUISA AVILA solicita: “1 se proceda a la acumulación de esta causa con la causa Nº 01227 de esta misma Sala. 2 Señalo al Tribunal que los instrumentos solicitados por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo del 2005 en este expediente 01255 se encuentran consignados en el exp 01227 del cual solicito acumulación. 3 Pido al Tribunal se pronuncie sobre nuestra solicitud de fecha 28 de marzo de 2005 respecto a la competencia laboral, mi representada Maria Avila, es quien convivia con el difunto y no la esposa cambiando la indemnización, siendo la contraparte el ex. 01227 portodo el fundamento de Nuestra Solicitud de Declaración de Unicos y Universales Herederos, siendo que hemos señalado el accidente laboral del difunto del cual pedimos la Declaración de Únicos y Universales Herederos respecto a la materia laboral, tal como lo establece la ley del Trabajo al respecto que señala expresamente en lo que refiere a este caso, que tienen derecho al reclamo de la Indemnización por causa de Accidente Laboral los menores hijos y la esposa si no estaba separada de Difunto para la fecha de su muerte”.
Consta en actas que en fecha 18 de abril de 2005, la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio dictó sentencia interlocutoria en la cual declara:
“…visto el concepto de la figura de acumulación, por cuanto se han cumplido todos los presupuestos para los cuales fue presentada la solicitud de Declaración de Únicos y universales Herederos, la cual se indicó claramente quienes entra a suceder al fallecimiento del ciudadano ya indicado, plasmándose ello en el expediente 1227, sin tener este Tribunal sobre que pronunciarse en este expediente Nº 1255, es por lo que se declara TERMINADA, la presente causa. Así se decide”.
Contra esta decisión, en diligencia de fecha 25 de abril de 2005 la apoderada judicial de la solicitante ejerció recurso de apelación, alegando que: “el expediente 01227 constituye la contraparte de mis tres representados Maria Avila y sus dos hijos y no fuimos parte ni notificados hasta hoy el momento en que se tiene conocimiento del mismo y pedimos la acumulación 2 Por cuanto la Solicitud es Declarativa en materia laboral y este Tribunal solo niega el pronunciarse, sin evidenciar que se trata de un pedimento ante este Tribunal por tratarse de menores los hijos de mi mandante”
Mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2005 fue oída la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en original a los fines de su conocimiento por esta Instancia Superior.
La Corte para decidir observa:
II
La acumulación por su naturaleza es un acto procesal que opera mediante la unión de varias pretensiones en un solo proceso cuando las causas son conexas y están integradas por los mismos elementos esto es, sujeto, objeto y título.
Es por ello que el fundamento de la acumulación es doble, por una parte la relación de conexidad existente entre una o varias pretensiones que justifican la acumulación para evitar sentencias contrarias o contradictorias si se deciden las diversas pretensiones en procesos separados y por la otra, la economía procesal, que aconseja el tratamiento unitario de la pretensiones acumuladas, con mas economía de gastos y de sacrificios, de modo tal, que las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en un mismo fallo.
En el presente caso, la representante judicial de la ciudadana MARIA LUISA AVILA solicita ante el a quo, en diligencia de fecha 13 de abril de 2005 proceda a acumular la causa iniciada por ella identificada con el Nº 01255 con la causa Nº 01227 en la cual solicita se pronuncie sobre la competencia laboral y declare a sus hijos únicos y universal herederos de su padre, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VILASMIL.
Consta en actas sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone:
“…Mediante sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2005, este Tribunal declaró Únicos y Universales Herederos a la ciudadana ADA ANTONIA NAVA DE PARRA, a los niños y/o adolescentes (Nombres Omitidos) y a los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO, GISELA DEL CARMEN, JOSE GREGORIO Y RUBEN GREGORIO PARRA NAVA.
Ahora bien, en fecha 31 de marzo de 2005 se admitió la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, esta vez realizada por la ciudadana MARIA LUISA AVILA ordenándose igualmente notificar a la Fiscal Especializada del Misterio Público, tal y como dicta el presente proceso.
A través de diligencia de fecha 13 de abril de 2005, la abogada en ejercicio BETTY CALLES SANTANDER, solicitó la acumulación de la presente solicitud a esta y que este juzgado se pronuncie respecto de la competencia laboral.
CON BASE A DICHAS APRECIACIONES SE ESTABLECE:
PRIMERO: la acumulación de causas ha sido definida por la doctrina como la institución que procede cuado existen dos causa que tengan como nota característica, que exista comunidad de uno o varios de los elementos que integran la causa (sujeto, objeto y título) y tengan una relación de conexidad entre sí, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso, por cuanto han de decidirse en una misma sentencia para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, de tal modo que se unifique el tratamiento procesal de todas y se comprometan al final en un mismo fallo; establecido en el artículo 78 que expresa lo siguiente:
Artículo 78:
“No podrán cumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
Al respecto se evidencia de las actas que conforman la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que corre en el expediente signado bajo el Nº 1227, que la misma posee tres (3) de los elementos de la acumulación, sujeto, objeto y causa; sin embargo, siéndole fin de la figura de la acumulación, que ambas causas sean decididas de manera uniforme, para que no se generen decisiones contradictorias, en el caso de autos, dicha figura no procede, por cuanto la causa signada con el Nº 1227, está terminada; en consecuencia se establece la IMPROCEDENCIA, de la acumulación. Así se declara…”.
Para finalizar el a quo declara:
“…visto el concepto de la figura de acumulación, por cuanto se han cumplido todos los presupuestos para los cuales fue presentada la solicitud de Declaración de Únicos y universales Herederos, la cual se indicó claramente quienes entra a suceder al fallecimiento del ciudadano ya indicado, plasmándose ello en el expediente 1227, sin tener este Tribunal sobre que pronunciarse en este expediente Nº 1255, es por lo que se declara TERMINADA, la presente causa. Así se decide”.
De la lectura de la sentencia se evidencia que la ciudadana ADA ANTONIA NAVA DE PARRA en su carácter de esposa del causante introdujo ante la Sala de Juicio solicitud de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, a fin de ser declarada ella en su condición de cónyuge, los hijos mayores de edad procreados en la unión conyugal de ella con el causante y los dos hijos menores de edad que su esposo había procreado con la ciudadana MARIA LUISA AVILA, llamados (Nombres Omitidos).
En el presente caso, si bien es cierto se configura la presencia de los tres elementos sujeto, objeto y título no es menos cierto que la solicitud signada con el Nº 01227 fue declarada en fecha 21 de marzo de 2005,
Del análisis de las actas se desprende que la ciudadana MARIA LUISA AVILA introdujo su solicitud de Únicos y Universales Herederos en representación de sus hijos, diez días después de estar sentenciada la causa signada con el Nº 01227, en la cual sus hijos fueron declarados Únicos y Universales Herederos.
De lo expuesto se evidencia que al encontrarse sentenciada la causa a la cual se solicitó la acumulación, el a quo declaró improcedente la solicitud de acumulación, criterio éste que ésta Alzada comparte y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana MARIA LUISA AVILA, abogada Betty Calles Santander. 2º) CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del edificio ”Arauca” sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los cuatro días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Presidente (E)
Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente. La Juez Profesional (E)
Beatriz Bastidas Raggio Lisbeth Bracamonte Fuentes
La Secretaria Accidental
Isabel Esis de Pereira
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo el Nº 130 en el Libro de Sentencia Interlocutoria llevados por esta Corte Superior en el presente año 2005. La Secretaria Accidental.
Exp.00733-05