REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP. N° 00759-05









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION




JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Se dio inicio al conocimiento del presente asunto mediante el auto de fecha 4 de noviembre de 2005, en el cual se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 27 de junio de 2005, dictado por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de reclamación alimentaria seguido por la ciudadana MARIA JOSEFINA LEAL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.898.878, representada por la abogada Nancy Villamizar con inpreabogado N° 33.744, actuando la demandante en representación de sus menores hijas, en contra del ciudadano LEGIO JESUS CHACIN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.858.701, representado por el abogado Eduardo Suárez Picón, con inpreabogado N° 43.938, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 7 de noviembre del año en curso se designó ponente a la Juez Temporal Lizbeth Bracamonte Fuentes; habiendo reasumido sus funciones la Juez Olga Ruiz Aguirre en fecha 22 de noviembre de 2005, asume la ponencia y se avocó al conocimiento del asunto, dejando transcurrir tres días de despacho para posibles recusaciones o inhibiciones, cumplido este trámite y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia se procede a ello en los términos siguientes:

I

Se constata de los autos que la presente causa se inicia por demanda de cumplimiento de obligación alimentaria propuesta por MARIA JOSEFINA LEAL FERNANDEZ, contra el progenitor de las hijas comunes (Nombres Omitidos), admitida la misma y cumplido el trámite procesal para llevar a efecto la contestación de la demanda, que lo fue mediante escrito presentado por el demandado en fecha 13 de junio de 2005, quedó abierto el lapso probatorio, promoviendo las partes las que consideraron convenientes a la defensa de sus derechos, siendo las promovidas por el demandado admitidas por el a quo mediante autos de fecha 14 y 27 de junio de 2005, encontrándose apelado por la parte demandante el auto de fecha 27 de junio, en lo que respecta a sus particulares séptimo, octavo y noveno.

Ante esta alzada la parte apelante consignó escrito mediante el cual fundamenta su apelación señalando que las pruebas promovidas y admitidas en los particulares séptimo, octavo y noveno, no solamente fueron promovidas de manera irrita, sino que el a quo subsanó las omisiones de la parte promovente, indicando que las mencionadas pruebas no debieron ser admitidas por haber sido promovidas en el último día de promoción y evacuación, lo que no podía ser evacuado materialmente, por estar consumado, por lo que solicita la nulidad del auto apelado, por cuanto de la manera en que fueron promovidas atenta contra el principio de celeridad, de derechos y justicia, defensa y debido proceso.

Dentro del contenido del auto apelado se observa que el sustanciador admitió las pruebas promovidas por el demandado de autos, y con relación al particular séptimo de su escrito de promoción de testimonial jurada ordenó librar exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para evacuar la testimonial promovida para el reconocimiento de la firma de documento de arrendamiento suscrito por la testigo promovida y el demandado; y con respecto al particular octavo y noveno acordó oficiar a la empresa C.A. ELEORIENTE y al Preescolar Tobías Alvarez Armas, solicitando la prueba de informes.

II

Analizado el escrito de promoción de pruebas así como el auto de admisión de las mismas, junto con el escrito de alegatos para fundamentar la apelación ante esta instancia, hecho el estudio pertinente, se observa que el demandado promovió las pruebas que consideró pertinentes con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en su contra, y entre dichas pruebas se encuentra la testimonial jurada y la prueba de informes, pruebas éstas permitidas por el ordenamiento jurídico venezolano y por ende pertenecen al tipo de pruebas legales. En este sentido, sobre su promoción y evacuación en materia de alimentos la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 517 señala en relación al lapso probatorio, que “En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.” Asimismo, conforme al artículo 474 eiusdem, el juez de protección como director del proceso, conducirá la prueba en la búsqueda de la verdad real y tendrá los poderes de su conducción.

Igualmente, se observa que de la lectura de todo el articulado que conforma el procedimiento especial de alimentos, no preceptúa nada en relación a los medios probatorios pertinentes a ser promovidos y evacuados en este procedimiento; remitiéndonos por imperativo legal del texto adjetivo civil, en su artículo 395 según el cual:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos
que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Constituye el objeto de la presente apelación los particulares séptimo, octavo y noveno mediante el cual se admite prueba de testimonial jurada y prueba de informes en relación con el caso de autos, medios probatorios que como ya se ha dicho son perfectamente legales en cualquier tipo de proceso, hecho que hace que si están promovidas dentro de su oportunidad legal, es decir, dentro del lapso para promover y evacuar es deber del juez de causa ordenar su evacuación, salvo su apreciación en la definitiva, ya que la ley le faculta para admitir las que sean legales y procedentes y solamente desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; pues su estimación en relación con su oportunidad o extemporaneidad de la evacuación, así como su valoración para el mérito de lo que constituye la pretensión, corresponde al momento de decidir en la sentencia definitiva, razón por la cual el auto apelado admitiendo las pruebas deberá ser confirmado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por el demandado en juicio de alimentos propuesto por MARIA JOSEFINA LEAL FERNANDEZ, contra LEGIO JESUS CHACIN VILLALOBOS, y confirma el auto apelado en sus particulares séptimo, octavo y noveno. Por tratarse de materia de alimentaria no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,

Olga Ruiz Aguirre

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “141”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00759-05/ P. 54 .-
ORA/ora.-