REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.
Exp. 00746-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
En fecha 25 de octubre de 2005 esta Corte Superior recibe el presente expediente para el conocimiento de apelación interpuesta contra sentencia dictada el 21 de enero de 2004 por la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en RECLAMACIIÓN ALIMENTARIA propuesta por YUDITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ COLINA, mayor de edad, portadora de cédula de identidad No. V-12.327.708, domiciliada en Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, contra HÉCTOR RAFAEL SOLÓRZANO CUEVA, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-7.865.108, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de las hijas comunes, niñas (Nombres Omitidos).
El 27 de octubre de 2005 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y dentro del término legal, la Corte Superior dicta sentencia con las siguientes consideraciones:
I
Se evidencia de las actas que a la reclamación de alimentos propuesta por YUDITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ COLINA, le dio curso la Sala de Juicio mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2002 en el cual ordenó citar al demandado y notificar al Fiscal 36ª del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En la misma fecha, 07 de noviembre de 2002, se abrió Cuaderno de Medidas y la Sala de Juicio fijó pensión de alimentos a las menores de autos a cuyos efectos decretó medida de embargo sobre sueldo, utilidades, vacaciones y bono vacacional, comisiones y bono de transferencia, prestaciones sociales, fondos en Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses del demandado quien presta servicios a la compañía PDVSA, a cuyos efectos ofició a PDVSA, Banco Mercantil, Fondo de Ahorros y Previsión PDVSA (Caracas) y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica del embargo sobre sueldo, utilidades, vacaciones, bono vacacional, comisiones y bono de transferencia, medida que se cumplió en fecha 26 de noviembre de 2002.
Consta en la pieza principal del expediente la práctica de las siguientes actuaciones:
La representación Fiscal fue notificada el 27 de noviembre de 2002, el 17 de febrero de 2003 la demandante confirió poder apud-acta a la abogada Oramayka Rivero, el 27 de noviembre de 2003 la demandante revocó el anterior conferimiento de mandato, el 03 de diciembre de 2003 se avocó al conocimiento de la causa la suplente unipersonal No. 02 y proveyó pedimento de copias certificadas solicitadas por la parte actora.
El día 21 de enero de 2004 la Juez Unipersonal No. 02 dictó sentencia declarando perimida la instancia, con fundamento en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y ordenó levantar las medidas cautelares que habían sido decretadas durante el proceso.
Notificadas las partes de la declaratoria de perención, la parte actora interpuso recurso de apelación del cual conoce esta Corte y pasa a decidir.
II
Analizadas las actas del presente expediente, se constata que a partir del día 7 de noviembre de 2002 cuando se admitió la reclamación, solo se produjo un acto demostrativo de impulso procesal, consistente en la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público, cumplida el 27-11-02, según se evidencia de boleta que forma el folio 9 de las presentes actuaciones. A partir de esa fecha, la parte actora actuó el 17 de febrero de 2003 para conferir poder apud acta y el 27 de noviembre del mismo año para revocarlo y pedir copias certificadas, diligencias que en modo alguno impulsan el proceso, transcurriendo más de un (1) año desde el 27-11-02 hasta el 21-01-04, cuando se decretó la perención.
De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Esta es la situación ocurrida en la presente causa, pues a partir de la notificación al Fiscal del Ministerio Público no se practicó ningún acto que demostrase la voluntad de llevar la causa hasta su conclusión.
En este sentido, no resulta ajustado a derecho el alegato de la demandante, en exposición de fecha 16 de septiembre de 2004, de haber quedado citado el demandado con actuaciones constantes en el Cuaderno o Pieza de Medidas, pues en ésta sólo consta el decreto por el a quo, los oficios y despacho de comisión librados para su práctica y los resultados de la ejecución, sin que en ninguna de dichas diligencias exista actuación del demandado.
La presunción de citación, prevista en el aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, surge de la existencia en autos de alguna diligencia realizada en el proceso por la parte, o de la constancia que dicha parte ha estado presente en un acto del mismo. Ninguna de esas evidencias se revela de las actas.
En consecuencia, constatado el transcurso de más de un (1) año sin actos de impulso procesal en la presente causa, de conformidad con el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ha operado la perención de la instancia, la cual procede contra los menores, se verifica de derecho y puede declararse de oficio por el Tribunal, como lo prevén los artículos 268 y 269 eiusdem, disposiciones citadas aplicables al presente caso, a falta de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De ese modo, la sentencia declarativa de perención dictada por el a quo está ajustada a derecho y debe confirmarse, quedando extinguida la instancia, por lo que no prospera la apelación interpuesta por la parte actora; sin embargo, en cuanto a la suspensión de las medidas que se dictaron para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria que se fijó al admitir la demanda extinguida y por cuanto la presente reclamación podría ser intentada nuevamente, esta Corte Superior acoge el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12 de mayo de 2003 (Amparo de Bernardo Homero Corredor Ramírez) y habiéndose decretado medida de embargo sobre un cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que en caso de terminación de la relación laboral puedan corresponder al demandado como trabajador de PDVSA, decide mantenerla vigente durante tres (3) meses a partir de la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de garantizar las pensiones de alimentos de las menores de autos durante el tiempo que debe dejarse transcurrir para intentar de nuevo la reclamación alimentaria. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la RECLAMACIÓN ALIMENTARIA propuesta por YUDITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ COLINA contra HÉCTOR RAFAEL SOLÓRZANO CUEVA, en beneficio de las hijas comunes (Nombres Omitidos), declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2004 por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas y CONFIRMA el fallo apelado, quedando EXTINGUIDA la instancia y SUSPENDIDAS las medidas decretadas por auto de fecha 07 de noviembre de 2002, con excepción de la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que correspondan al ciudadano HÉCTOR RAFAEL SOLÓRZANO CUEVA como trabajador al servicio de PDVSA, medida que se mantiene vigente durante tres (3) meses a partir de la fecha de ejecución del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente (E.) Ponente,
Consuelo Troconis Martínez
La Juez Profesional, La Juez Profesional (T),
Beatriz Bastidas Raggio Lisbeth Bracamonte Fuentes
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 134 en el Libro de Sentencias Interlocutorias, llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,
CTM.
Exp. 00746-05