El Tribunal en fecha 25-10-2005, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la ciudadana JANET GRISELDA BRICEÑO DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.698.792, y domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, Inpreabogado Nº 52.401, actuando en este acto en condición de madre del niño y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), exponiendo: “Consta de Acta de Nacimiento signada con el número 362, de fecha 08 de Mayo de 1989, fue presentado un niño que lleva por nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),…Ahora bien, ciudadana Juez, dicha Acta de Nacimiento adolece del siguiente error material: en la misma el escribiente en esa oportunidad por error involuntario escribió incorrectamente el nombre de la madre al colocar YANETH GRISELDA BRICEÑO DE FIGUEROA, cuando lo correcto es JANET GRISELDA BRICEÑO DE FIGUEROA…Dicho error lo presenta el libro de Registro de presentación respectivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.”.
MEDIOS DE PRUEBAS: Consta de Actas: Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana JANET GRISELDA BRICEÑO DE FIGUEROA, Tarjeta alfabética correspondiente al niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el jefe de oficina de la DIEX, de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Analizada el acta de nacimiento se observa que efectivamente se comete un error al transcribir el nombre de la progenitora del niño y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia aprobado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento y notificada como fue la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02-11-05, como consta al folio Nueve (09) de este expediente.
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