Este Tribunal en fecha Cinco (05) de Octubre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALBENIS RAMON REYES y AIRENE FRESCOLINA OQUENDO STHORMES, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-6.885.657 y V.-9.776.797 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ELVIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.291, exponen los solicitantes: Que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del Año 1986, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 02, los Puertos de Altagracia, casa Nº 5-55, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Enero del año 1995 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la primera mayor de edad y el segundo menor de edad.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones PRIMERO: Los ciudadanos: ALBENIS RAMON REYES y AIRENE FRESCOLINA OQUENDO STHORMES, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años. SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.