Este Tribunal en fecha Tres (03) de Octubre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ORLANDO JESUS MENDEZ MARQUEZ Y HEIDI BEATRIZ MARQUEZ CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-10.212.611 y V-12.862.345 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ELVIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 28.291, y de igual domicilio; exponiendo los solicitantes que: En fecha Veinte (20) de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (20/06/1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Presidente y Secretario del Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Casco Central, Campo Staff ó Refinería, Casa sin número, de la Parroquia Carmen Herrera, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (13/12/1998), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05), por locuaz hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley, declare nuestro DIVORCIO, situación ésta tipificada en el Art. 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Hacemos constar que de esa unión procreamos Una (01) hija que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
En virtud de lo anterior y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones, PRIMERO: Los ciudadanos: ORLANDO JESUS MENDEZ MARQUEZ Y HEIDI BEATRIZ MARQUEZ CASANOVA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años.
Observa este Tribunal que en fecha: Dieciocho (18) de Octubre del 2005, el Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consigna escrito en el cual expone que los solicitantes manifestaron haberse separado desde el día Trece (13) de Diciembre de 1998, hasta la presente fecha, evidenciándose que no tenían separados más de cinco años, considerando que la niña de nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nació en fecha: 30/10/1999, fecha posterior a la concepción de la niña y por tanto solicitó se declare terminada la causa. Ahora bien Observa este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente, se evidencia que los solicitantes manifestaron haberse separado en fecha Trece (13) de Diciembre de 1998, en consecuencia y considerando que la fecha de nacimiento de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponde al Treinta (30) de Octubre de 1998. Considerando que desde la fecha de ruptura de la relación matrimonial hasta la presente fecha han trascurrido Seis (06) años, Diez (10) meses y Siete (07) días, es decir más de cinco (05) años, cumpliendo así con los extremos exigidos en el Art. 185-A del Código Civil vigente. ASÍ SE DECLARA.