Este Tribunal en fecha: Veintisiete (27) de Septiembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RINO CAPILLUPO FRATTO Y MONICA MARTINELLO BERNARDI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de la Cédulas de Identidad N°: V-5.721.182 y V-6.561.268 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NANCY MENDEZ DE CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 13.643, exponen los solicitantes: “Que en fecha: Veintidós (22) de Enero de 1988, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Vargas, Casa N° 215, Ciudad Ojeda en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde convivimos en perfecta armonía y felicidad por espacio de Doce (12) años. Nuestras relaciones personales en los últimos años de matrimonio, no han sido los más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, nuestra diferencia de criterios, profundizaron nuestras desavenencias hasta el punto que hemos interrumpido nuestra convivencia marital y desde entonces hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años aproximadamente a esta parte, desde el Tres (03) Mayo de 2000, haber tenido ningún tipo de relación amigable, de modo que ya no existe ninguna posibilidad de reanudar nuestra vida en común. Por las razones antes expuestas, ocurrimos ante este Tribunal para solicitar el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, por cuanto hay una ruptura prolongada de nuestra vida en común y de conformidad con lo previsto en el Art. 185-A, del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con las disposiciones que regulan esta materia en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que de esa unión procreamos Dos (02) hijos que llevan por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).