El Tribunal en fecha 10-11-2005, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cedula de identidad No. V-18.483.938, actuando en su propio nombre, y asistida por la abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Publica Décima Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensoria Publica, exponiendo: “Consta en la Partida de Nacimiento número 22 suscrita ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que en fecha 08-02-1989 fue presentada por ante ese Despacho una niña que lleva por nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…, ahora bien, en esa oportunidad el escribiente cometió los siguientes errores Primero: asentar correctamente el primer apellido del padre donde se lee: “CARDENAS” debe leerse “CADENAS”, Segundo: Asentar correctamente el apellido de casada de la madre donde se lee: “CARDENAS” debe leerse “CADENAS”.
MEDIOS DE PRUEBAS: Consta de Actas: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Intendencia de seguridad y el Registrador Principal del Estado Zulia y acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos JUNIOR ANTONIO CADENAS PERALTA y CRISAIDA MARIBEL LUGO REYES, expedida por la Intendencia de seguridad DEL Municipio Cabimas del Estado Zulia, Copia Simple de la Cédula de identidad del ciudadano JUNIOR ANTONIO CADENAS PERALTA.-
Analizada el acta de nacimiento se observa que efectivamente se cometieron los errores al transcribir erróneamente tanto el primer apellido del padre, igualmente al transcribir erróneamente el apellido de casada de la madre. En consecuencia aprobado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento y notificada como fue la Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10-11-2005, como consta al folio Doce (12) de este expediente.
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